Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2010

Última revisión
26/07/2010

Sentencia Penal Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 126/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100204

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1316


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Estrella Ruiz

D. Miguel Ángel Feliz y Martínez

Dª. Susana Martínez del Toro

Rollo de Apelación nº 126/10.

Juicio Rápido 383/09, del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz

Diligencias Urgentes 149/09, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Sanlúcar de Barrameda

S E N T E N C I A Nº 330/10

En la ciudad de Cádiz, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Rápido y Diligencias Urgentes igualmente citados, seguido por un posible delito contra la seguridad del tráfico, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto , representado por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata, y defendido por el Letrado Sr. Capote Gil, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Penal Número uno de Cádiz , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de nueve meses de multa a razón de cuotas de seis euros por un total de 1620 euros con 135 días de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia y a la pena de quince meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Jose Augusto , admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso es la apreciación incorrecta de las pruebas practicadas al considerar que a excepción de la declaración de los agentes, ninguna prueba incrimina al recurrente, ya que partiendo de que el resultado del test de alcoholemia indicaba una tasa superior a la exigida por el tipo objetivo penal, y de su misma declaración reconociendo la ingesta de alcohol, la cuestión radica en si ha quedado acreditado que en esas condiciones, el era el conductor o no del automóvil.

Frente a la versión de los agentes que declararon que al observar a éste conducir por una zona peatonal, le pararon y le hicieron el test, el recurrente mantiene la versión que se encontraba estacionado y que había sido su mujer la que había conducido hasta allí. A estos efectos, cabe traer aquí a colación la abundante y reiterada doctrina jurisprudencial, que viene reconociendo el valor prevalente que debe darse a las declaraciones de los Agentes de la Autoridad, especialmente cuando, como es el caso, no existe ningún motivo para dudar de la veracidad de las mismas. Estas declaraciones gozan de plena credibilidad por su persistencia en la incriminación, se ha mantenido en los mismos términos a lo largo de todo el proceso, y son perfectamente coincidentes, aportando detalles, circunstancias o explicaciones que gozan de indudable valor para la Sala, como recoge tanto la sentencia, como el mismo recurso.

El art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 1996 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; y en el mismo sentido la STS de 2 de diciembre de 1998 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y más recientemente la STS de 10 de octubre de 2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

Concretamente el recurso pretende sustituir la valoración realizada por el juez por la suya propia, y para ello parte en primer lugar de que es imposible circular por la calle peatonal porque hay una valla y porque así lo declaró el testigo Faustino , al que según el recurso se otorga credibilidad por el simple hecho de no haber deducido testimonio de sus declaraciones por si pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio, a diferencia de otros dos testigos. Sin embargo nada de esto afecta a la valoración de la prueba. Por un lado, porque consta en el mismo acta del juicio oral, bajo la fe pública del Secretario Judicial, que el agente de policía número 86 manifestó que la valla ese día a esa hora no estaba colocada, independientemente que en el acta notarial de 25 de septiembre de 2009 se indique lo contrario, y que iba circulando el vehículo del recurrente por la calle peatonal, hecho éste que determinó precisamente que los agentes le siguieran y se acercaran. Lo que dice la sentencia respecto de la declaración del testigo Sr. Faustino es que lo manifestado por él puede ser compatible con la declaración de los agentes, explicándolo detenidamente en el fundamento primero, y sin que esta posible compatibilidad altere el resultado de la sentencia.

El resto del recurso pretende dar mayor valor a una declaración que a otra, habiendo apreciado el juez una prueba estrictamente personal, la declaración del acusado, de tres testigos y de los agentes de policía, que el Tribunal "ad quem" no puede alterar, al carecer de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que tiene lugar en el juicio oral.

SEGUNDO.- Es por todo ello que procede la íntegra desestimación del presente recurso, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Augusto , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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