Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 330/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 25/2010
Procedimiento Abreviado número 7/2009
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 21 de Diciembre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 7/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción referido y continuada su tramitación como Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Bernabe , nacido el 23/6/1961 con D.N.I. número NUM000 ; Gaspar , nacido el 2/2/1966 con D.N.I nº NUM001 ; Norberto , nacido el 30/9/1996 con D.N.I nº NUM002 y Carlos Miguel , nacido el 9/3/1978 y con D.N.I nº NUM003 .
En el presente procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal y los Acusados representados por los Procuradores Dª Inmaculada Ríos Nieto y Dª Ana Mª Morera Sanz y defendidos por los Letrados D. Juan Miguel Estévez Silva y D. Pedro Pérez Duarte.
SEGUNDO.- Presentados escritos de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del Juicio oral para el día 20 de Diciembre de 2010 con el resultado que consta en acta.
TERCERO.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica en su modalidad de posesión para el trafico de sustancias que causan grave daño a la Salud previsto en el articulo 368 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando se le impusiera a los acusados la pena de Prisión de Tres años y Seis Meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 25.000 de Euros con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales, interesando el comiso del dinero y demás efectos intervenidos y de la sustancia intervenida.
CUARTO.- En el mismo trámite, las Defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
Hechos
UNICO.- Que sobre las 17'00 horas del día 27 de Febrero de 2009 Agentes de la Guardia Civil efectuaron una inspección en el lugar conocido como El Chozo en la localidad de Ayamonte en donde hallaron dos bolsitas conteniendo respectivamente 13,46 gramos de cocaína en un 80'64% y 2'12 gramos de dicha sustancia en un 81'34% y 3393 gramos de resina de cannabis sativa en un 2'11%, sustancias que han sido valoradas en 14.960 Euros así como una balanza de precisión marca Myco, y 35'75 Euros en moneda fraccionada.
No consta que la referida sustancia y efectos pertenecieran a los acusados Bernabe , Gaspar , Norberto y Carlos Miguel .
Fundamentos
PRIMERO . Procede la Absolución de los hoy acusados Bernabe , Gaspar , Norberto y Carlos Miguel dado que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no puede concluirse de forma absoluta que la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos por Agentes de la Guardia Civil en el lugar conocido como el Chozo de Ayamonte les perteneciera y tuviera por destino la distribución entre terceras personas.
Analicemos pues dicho acervo probatorio que nos conduce al dictado del presente pronunciamiento absolutorio.
Los acusados han negado tal posesión, señalando Bernabe que el día de autos se encontraba "deambulando" por el citado lugar que es frecuentado por toxicómanos, constándole que los otros imputados son como él "consumidores" y que no tenían relación con esa droga.
Gaspar declaró que estaba "allí fumando" y que esa sustancia "la había adquirido" en ese lugar de personas desconocidas; Norberto por su parte expreso que "fue allí a comprar" pero que no llegó a consumar adquisición alguna dada la presencia de los Agentes de la Guardia Civil y que en aquel lugar por sus características "no se sabe quien vende la droga" y en semejantes términos se pronuncio finalmente el acusado Carlos Miguel .
Los testigos-Agentes de la Guardia Civil- que depusieron en la Vista Oral señalaron que efectivamente el Chozo es un lugar frecuentado por toxicómanos, no pudiendo deducirse de sus declaraciones cuantas personas se hallaban en dicho lugar ese día y así el primer Agente afirmó reiteradamente que eran Cuatro personas, el segundo que eran 5 o 6 y el tercero que 4 o 5 pero fundamentalmente de esas declaraciones no se concluye la pertenencia a los acusados ni de la droga hallada ni de los efectos descritos en la narración de Hechos Probados y así expresaron de forma genérica que uno de los acusados sin especificar quien estaba comprando y los otros consumiendo y que los referidos efectos estaban escondidos dentro de una caja fuerte en una especie de techo falso.
En su consecuencia consideramos como hemos adelantado que de estas declaraciones no se puede deducir en debida forma que la droga y utensilios aprehendidos en la intervención de los Agentes perteneciera a los acusados.
Finalmente y con relación a las declaraciones en fase de Instrucción de los coimputados Norberto y Carlos Miguel f. 58 y 56 respectivamente ha de tenerse en cuenta en primer termino la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia, entre otras Sentencia de 25 de Septiembre de 2006 donde se declara literalmente que "nuestra consolidada doctrina jurisprudencial al respecto (expuesta y resumida recientemente en las SSTC 34/2006, de 13 de febrero EDJ2006/11873 , y 198/2006, de 3 de julio EDJ2006/105201, y aplicada, entre otras, en las SSTC 97/2006, de 27 de marzo EDJ2006/42701 ; 160/2006, de 22 de mayo EDJ2006/80360 ; y 170/2006, de 5 de junio EDJ2006/88982), entiende que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa a la misma. De este modo, ante la omisión de ese mínimo de corroboración no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que define la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE ".
En el caso que nos ocupa además debe valorarse que en el acto del Juicio Oral los citados coimputados no se ratificaron en su inicial incriminación ofreciendo además una explicación de por qué no podían identificar a la persona que les suministraba la droga y así expresaron que ellos dirigían su petición a través de una especie de pequeña ventana y que por ese hueco se les suministraba la sustancia solicitada, resultando imposible ver o identificar a la persona que efectuaba la entrega.
En definitiva pues nos situamos en un ámbito de estricta valoración de prueba y como señalábamos la Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la participación de los acusados en los hechos que se le imputa, únicamente podemos establecer meras y genéricas sospechas de esa participación pero no plena certidumbre, no podemos fijar como un hecho probado esa participación y por ello necesariamente debemos absolverles de este delito que se les imputa.
SEGUNDO . De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 123 del Código Penal las costas procesales se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
ABSOLVER a Bernabe ; Gaspar ; Norberto y Carlos Miguel del delito que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida así como de los efectos y dinero también intervenidos.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
