Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 25/2006 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 330/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010101017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00330/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo : 0000025 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000987 /2003
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
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SENTENCIA Nº 330 DE 2010
En LOGROÑO, a veintidós de diciembre de dos mil diez
VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Apropiación Indebida, Rollo de la Sala 25/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/2005, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro, seguida contra el procesado DON Sixto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Olite (Navarra), en libertad por esta causa y declarado Insolvente, siendo parte acusadora AYACÓN S.A., representada por el Procurador Don Javier García Aparicio y asistida por el Letrado Don Daniel Blanco; y como parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, en el caso que nos ocupa, El Ministerio Fiscal renuncia a formular acusación, insistiendo en la alegación de haberse producido la prescripción del delito, al no ser aplicable el tipo agravado del artículo 252-1-6º por no exceder el quantum de la apropiación de 36.000 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250-1-6º del mismo cuerpo legal, ambos en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal , de que es responsable en concepto de autor Don Sixto , conforme al artículo 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pretendiendo que corresponde imponer al acusado, Don Sixto , la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de doce euros al día, con imposición de costas procesales; y que, como responsable civil, se condene al acusado Don Sixto , al pago de la cantidad apropiada indebidamente, 8.847.949 de pesetas, actualmente 53.177,24 euros, más los intereses desde el primer requerimiento de pago. Y que, subsidiariamente, para el caso de que fuera declarado insolvente, se declare la responsabilidad civil de Bodegas Olite Navarra S.A.
En el acto del juicio y en trámite de conclusiones definitivas la acusación únicamente modifica sus conclusiones provisionales en cuanto al relato fáctico en el sentido de que "en nuestro escrito de querella y conclusiones provisionales, AYACON imputó erróneamente al pago total de la deuda de 47.161.668 ptas que ostentaba BONSA frente a la suspensa SANTIAGO VINICOLA, la suma de 37.958.426 ptas, cuando lo cierto es que la suma abonada por AYACON a BONSA fue de 23.783.426 ptas.
El error partió de que contabilizamos la cantidad de 14.175.000 pts a las cantidades abonadas por AYACON a BONSA.
En conclusión, AYACON abonó a BONSA la suma total de 23.783.426 ptas contra el crédito de 47.161.668 ptas.
-Por un lado, la suma de 12.783.426 ptas, como contraprestación a la cesión parcial del crédito suscrito entre AYACON y BONSA.
-Por otro lado, la suma de 11.000.000 ptas, los cuales fueron entregados por Ayacón a la mercantil BONSA en un cheque bancario.".
Con esta única modificación elevó la acusación a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO.- La defensa solicita la absolución del acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Hechos
UNICO.- Resulta probado y así se declara que, hallándose en estado de suspensión de pagos la mercantil Santiago Vinícola S.A., de la que Bodegas Olite Navarra S.A. es acreedora, con fecha 6 de octubre de 1995, Ayacón S.A. suscribió con Don Sixto , que interviene como representante legal de Bodegas Olite Navarra S.A., un contrato de cesión de parte del crédito que ésta ostentaba en tal fecha frente a Santiago Vinícola S.A., concretada la cesión en la cuantía de 14.175.000 pesetas, estableciéndose como precio de la cesión la cantidad de 2.835.000 pesetas, a satisfacer por dación en pago de las acciones 1 a 1843, totalmente desembolsadas y libres de cargas y gravámenes, de la mercantil Bodegas Rioja Santiago S.A.
El mismo día 6 de octubre de 1995 los mismos contratantes celebran contrato que establece una obligación de recompra de las referidas acciones a favor de Ayacón S.A. durante un plazo de un año, por un precio de 12.783.426 pesetas.
En la misma fecha las mismas partes celebraron un contrato de constitución de prenda de acciones de la mercantil Bodegas Rioja Santiago S.A., en garantía de las obligaciones asumidas en contrato privado el mismo día celebrado, valorándose las acciones a los efectos de la prenda y su posible ejecución en 32.987.584 pesetas.
El día 21 de abril de 1998, los mismos contratantes otorgan escritura pública de carta de pago y cancelación de la prenda de las acciones, con entrega por parte de Ayacón S.A. de un cheque por importe de 11.000.000 de pesetas a Don Sixto , como representante de Bodegas Olite Navarra S.A.
En procedimiento de quiebra voluntaria (nº 54/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Haro) de la mercantil Santiago Vinícola S.A., Bodegas Olite Navarra S.A., aparece como acreedora con un crédito inicial de 33.013.168 pesetas, y finalmente reconocido en cuantía de 32.770.183 pesetas, habiendo percibido, por ello, su representante legal, Don Sixto , la cantidad de 8.847.949 de pesetas.
Fundamentos
PREVIO.- Invocado El Ministerio Fiscal en su informe la prescripción del delito, adhiriéndose a tal alegación la defensa del acusado, razones procesales determinan la consideración previa de tal cuestión.
Califica la acusación particular los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250-1-6º del Código Penal , y en relación con el artículo 74 del mismo Código, imputando al acusado la apropiación de la cantidad de 8.847.949 de pesetas.
Como establece la S.T.S. nº 554/2008, de 24 de septiembre , el artículo 250-1-6º del Código Penal establece que "El delito de estafa será castigado con las penas de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando:
6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".
No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena, más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo, prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE , tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/1983 , 75/84 , 159/86 y 61/90 , entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 ( Ss. 101/88 y 93/91 , entre otras).
Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey ) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6°, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP , podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación, para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:
1º. El valor de la defraudación.
2º. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000 ) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º . Es decir, en realidad este criterio 2° no es un criterio más a añadir al 1°.
3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.
Repetimos: nos hallamos ante una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad", y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).
Vamos a distinguir dos casos:
A) Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que venimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el núm. 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple ( Ss. de 16.9.91 , 25.3.92 y 23.12.92 , y otras muchas).
En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco o una entidad pública, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss.23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001).
Con frecuencia alegan las defensas en esta clase de hechos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª, en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3 , ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Entendemos que con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar.
Repetimos: una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.
B) Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia...
...Esta cifra de 6 millones de pesetas (ahora ha de entenderse referida a 36.000 euros) ha sido tenida en cuenta en numerosas sentencias de esta sala a los efectos que acabamos de examinar y parece que prevalece en nuestras últimas resoluciones. Véanse las STS 142/2003, de 5.2 ; 915/2004, de 15.7 ; 1085/2004, de 4.10 ; 276/2005, de 2.3 ; 267/2006, de 10.3 ; 380/2006, de 31.3 ; 414/2006, de 17.4 ; 469/2006, de 24.4 ; 1155/2006, de 20.11 ; 1224/2006, de 7.12 ; 150/2007, de 28.2 ; 178/2007, de 1.3 ; 184/2007, de 1.3 ; 391/2007, de 20.4 ; 933/2007, de 8.11 ; 1034/2007, de 19.12 ; 1077/2007, de 13.12 y 102/2008, de 7.2 .
Por tanto, en el caso enjuiciado dirigida acusación por el señalado tipo agravado y sancionado con pena de uno a seis años de prisión, la prescripción se produciría en el plazo de diez años, conforme a la previsión del artículo 131 del Código Penal .
Es doctrina prácticamente unánime del Tribunal Supremo (no sin alguna excepción) que no basta para la interrupción de la prescripción con la mera apertura de un procedimiento destinado a la investigación del ilícito penal en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero si que tampoco sea exigible que se haya dictado auto de procesamiento o se haya formalizado judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado o imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparables a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas.
Pues bien, en el caso concreto enjuiciado, el delito de apropiación indebida agravada objeto de acusación no habría prescrito, presentada la querella en fecha 10 de diciembre de 2003 y admitida a trámite por auto de 8 de marzo de 2004, iniciándose la querella con un relato de hechos ocurridos entre los años 1995 y 2000, imputados al querellado perfectamente identificado desde el inicio.
PRIMERO.- Que, para la apreciación de la existencia del delito de apropiación indebida, en supuestos como el que nos ocupa de relaciones contractuales entre la parte querellante y la querellada, además de los requisitos genéricos propios de tal delito, es preciso que concurra y que se constate en el autor del hecho intención como propósito de incorporación al patrimonio propio de lo que es ajeno, de tal modo que en cuanto que no existe una previa liquidación que permita establecer con cierta exactitud los saldos acreedor y deudor, así como la cuantía de lo realmente apropiado por la complejidad o falta de determinación de las cuentas existentes, la previa liquidación es requisito indispensable de una condena penal en virtud de dicha figura delictiva.
La más reciente jurisprudencia viene a mantener el criterio indicado, significando que en aquellos supuestos en que entre denunciante y denunciado se dan relaciones de tipo económico, la dificultad reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha o un acto de apropiación indebida, llegando a indicar que en estos casos aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se desconoce con exactitud en qué medida lo es.
La STS 142/2007, 12 de febrero , -y en el mismo sentido las SSTS 1546/2004, 21 de diciembre , 930/2003 de 27 de junio , 173/2000 de 12 de febrero y 1566/2001 de 4 de septiembre - recoge que " ... en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en las que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto".
La reciente STS del 12-06-2009, Recurso 2448/2008 recoge esta doctrina cuando dice que: (" .. La sentencia de este Tribunal 228/2006, de 3-3 , excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.
En la sentencia de casación 142/2007 , de 12-2, se argumenta que la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es que es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.
Y en sentido similar a las anteriores se pronuncian las sentencias 930/2003, de 2-6 ; 1456/2004, de 21-12 ; y 142/2007, de 12-2 "...).
Y, en este sentido las sentencias, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 102/2010, de 22 de marzo , de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 221/2009, de 23 de octubre , de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 36/2009, de 15 de octubre, y de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, nº 421/2008, de 25 de noviembre , y la de esta misma Audiencia de la Rioja nº 124/2008, de 8 de octubre , entre otras.
SEGUNDO.- Que, en el caso que nos ocupa, la querellante pretende haber abonado a Bodegas Olite Navarra S.A. el total del crédito que la misma ostentaba frente a Santiago Vinícola S.A., en procedimiento de suspensión de pagos de ésta, y después procedimiento de quiebra tras incumplimiento del convenio, por lo que, según la querellante la cuantía que se recibiese en la quiebra por la deuda señalada abonada por Ayacon S.A., tenía que ser por ésta percibida y, sin embargo, según la querellante que ejercita la acusación particular, el acusado, Sr. Sixto en nombre de Bodegas Olite Navarra S.A. percibió la cantidad de 8.847.949 pesetas del crédito que ostentaba en la quiebra, cuando debió poner tal cuantía a disposición de la querellante.
Sin embargo, del crédito que cifra la acusación en 33.013.168 pesetas, aún cuando el reconocido a Bodegas Olite Navarra S.A. en la junta de acreedores de la quiebra fue de 32.770.183 pesetas (folios 109 y 207 y 208), únicamente consta la cesión de una parte concretada en 14.175.000 pesetas (documento nº 5 de la querella) según admite el querellado, y en su día comunicó el querellado a la Sindicatura de la quiebra por escrito que obra al folio 50, y deducido el importe del crédito cedido a Ayacón S.A., el que Bodegas Olite Navarra S.A. ostentaba en la quiebra se habría reducido a la suma de 18.812.584 pesetas.
Asimismo, consta el pago de 11.000.000 de pesetas, por cheque que Ayacón S.A. entregó al querellado como representante legal de Bodegas Olite Navarra S.A., y que obra a los folios 41,51 y 206, para cancelación de la prenda constituida sobre acciones de Bodegas Rioja Santiago S.A., para garantizar las obligaciones asumidas por Ayacón S.A. frente a Bodegas Olite Navarra S.A. en contrato privado de 6 de octubre de 1995 (En esta fecha además de la cesión del crédito de 14.175.000 de pesetas, se concertó un pacto de recompra de acciones por importe de 12.783.426 pesetas, si bien en el contrato de pignoración de acciones éstas se valoran en la cantidad de 32.987.584 pesetas).
Ningún otro abono consta realizado por la querellante a Bodegas Olite Navarra S.A., para pago de la deuda por esta ostentada frente a Santiago Vinícola S.A., puesto que el importe de 12.783.426 pesetas por recompra de acciones correspondería al pago del precio de la cesión del crédito de 14.175.000 pesetas, ya que se estableció en 2.835.000 pesetas a abonar por Ayacón S.A. mediante dación en pago de 1843 acciones de Bodegas Rioja Santiago S.A., respondiendo el importe de 12.783.426 pesetas al precio de la recompra de esas acciones, acciones que, por virtud de los pactos señalados, correspondían a Bodegas Olite Navarra S.A. a cambio de la cesión del crédito de 14.175.000 pesetas a Ayacón S.A.
Así las cosas, conforme a la versión de la querellante, aún quedaría pendiente y a favor de Bodegas Olite Navarra S.A. una deuda de 7.838.168 de pesetas, (33.013.168-14.175.000-11.000.000) por lo que no resultaría acreditado que el importe de 8.847.949 de pesetas en la quiebra recibido por Bodegas Olite Navarra S.A., correspondiese no a ésta sino a Ayacón S.A.
Pero ocurre que, además en el acto de la vista la querellante, Ayacón S.A., señala que corresponde a un error el haber computado la cuantía de 14.175.000 pesetas a las cantidades abonadas por Ayacón a Bodegas Olite Navarra S.A., pretendiendo que los abonos fueron de 12.783.426 pesetas por contraprestación a la cesión parcial del crédito (en la cuantía de 14.175.000 de pesetas) y otro de 11.000.000 de pesetas por cheque bancario. Y si atendemos a tales alegaciones de la acusación particular, deduciendo las sumas indicadas 23.783.426 pesetas del crédito de 33.013.168 de pesetas, la deuda subsistente a favor de Bodegas Olite Navarra S.A., ascendería a 9.229.742, superior al importe por ésta percibido en la quiebra 8.847.949 de pesetas y que la acusación pretende indebidamente apropiado.
Aún más , en escrito presentado a la Sala, en fecha 24 de noviembre de 2010, Ayacón S.A., señala literalmente "En conclusión, Ayacón abonó a Bonsa la suma total de 23.783.426 pesetas, contra el crédito de 47.161.668 pesetas", a pesar de lo cual eleva a definitivas sus conclusiones. Y es en esa suma 47.161.668 de pesetas en la que el querellado cifra la deuda de Santiago Vinícola S.A. a Bonsa, de la que deducido el importe de la cesión de crédito 14.175.000 de pesetas, resulta un resto de 32.986.668, muy próximo al que se establece (32.987.584) como importe de las acciones que se pignoran para garantizar la deuda reconocida a los folios 32 y 94 en 47.161.668 en el contrato de cesión de parte de dicho crédito (14.175.000) por ambas partes; además del importe cedido, 14.175.000, ha cobrado Bodegas Olite Navarra S.A. 11.000.000 de pesetas por liberación de la pignoración de acciones ya referida, por lo que subsistiría una deuda de 21.986.668 de pesetas, no pudiéndose atribuir a Ayacón S.A. el importe percibido en la quiebra.
Conforme a lo expuesto, procede la libre absolución del acusado, en tanto no se ha probado que el importe que en la quiebra recibió como representante legal de Bodegas Olite Navarra S.A., y acreedora ésta de la quebrada, Santiago Vinícola S.A., no le correspondiera, o perteneciera a la querellante Ayacón S.A., excluyendo la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida, sin perjuicio, claro está, de la definitiva liquidación entre las partes a realizar, en su caso, ante la jurisdicción civil.
TERCERO.- Que, la defensa, que no lo solicita en sus conclusiones elevadas a definitivas, en trámite de informe pretende procede la imposición de costas a la acusación particular por haber actuado con mala fe.
Tal solicitud, por extemporánea, ha de ser rechazada de plano. No obstante, no podemos dejar de señalar que como establece la sentencia de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 502/2008, de 6 de noviembre : "El art. 240.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; no se trata, por consiguiente, de un criterio de imposición objetiva por razón del vencimiento, sino que es precisa una ponderación adecuada a cada caso, que no se encuentra en la sentencia recaída.
Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto Ia mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo , 9 y 27 de octubre y 24 de noviembre de 2000 , 12 de marzo , 18 , 19 Y 28 de septiembre , 18 de octubre , 3 y 17 de diciembre de 2001 , 1 Y 22 de febrero , 15 de marzo , 18 de abril , 9 de mayo , 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 , 21 de enero , 28 de febrero , 5 y 27 de junio , 15 de septiembre y 29 de octubre de 2003 , 21 de enero , 23 de abril , 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2004 , 14 Y 22 de junio y 16 de diciembre de 2005 , 30 de enero , 7 , 8 Y 13 de marzo , 22 y 30 de mayo de 2006 , 17 de enero , 30 de mayo , 22 y 31 de octubre de 2007 ), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas". Y, en el caso enjuiciado, no cabe concluir haya actuado con mala fe la querellante iniciando y manteniendo el proceso conociendo la improcedencia de su pretensión.
Conforme a lo expuesto, y dado el sentido absolutorio de la presente, se declaran de oficio las costas de este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240-2º, párrafo segundo, de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, debemos absolver y absolvemos a DON Sixto , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1-6º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas, y mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares y cauciones graviten sobre él por este proceso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

