Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 29/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0002515

Rollo apelación juicio de faltas Nº 23/2010- L -

Juicio de Faltas nº 29/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA

SENTENCIA Nº 330/2010

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil diez

El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 29/2010 sobre falta de maltrato familiar , correspondiéndose con Rollo apelación juicio de faltas - 23/2010 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Natalia , defendido por el/la Letrado/a D/Dª JESUS M. BALLESTER MARTINEZ.

Y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se considera probado y así se declara que el denunciado profirió el día 1 de febrero de 2010, a la denunciante expresiones que afectaron a su dignidad como persona, llamándola falsa, guarra y zorra

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Juan Antonio , como responsable en concepto de autor material de una falta de injurias en el ámbito familiar del art. 620.2 párrafo segundo del Cp a la pena de 4 días de localización permanente, ( en toodo caso en domicilio diferente y alejado al de la denunciante), ello con imposición de las costas de éste procedimiento.

Déjese sin efecto la orden de protección acordada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010 .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Natalia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto solo se cuestiona la sentencia de instancia en la medida en que no impone al condenado el alejamiento pedido por la parte acusadora.

El Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La individualización corresponde al tribunal o juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que "el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57 , pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente.

En el presente caso sólo cabría imponer alguna de las prohibiciones del artículo 48 del Código Penal por un plazo no superior a seis meses por tratase de condena por falta del artículo 620 del dicho cuerpo legal. En la sentencia no se impone el alejamiento demandado en base a que no se aprecia situación de riesgo, dado la naturaleza puntual del incidente y que fue la mujer la que llamó días antes a su pareja. La motivación es enteramente razonable y no hay motivo para modificarla. Se hace mención por la apelante para fundar su petición a determinadas conductas que reprocha al denunciado, que no se recogen como probadas en el relato histórico que no se puede modificar, en la medida en que supone valorar, en perjuicio del denunciado, prueba personal cuando en esta alzada se carece de inmediación. Pero es que incluso si efectivamente el denunciado el día del suceso se hubiera comportado en los términos recogidos en el recurso ese dato tampoco revela un plus de peligrosidad ni justificaría la pena que se pide. En definitiva, sobre la base de los hechos probados y el razonamiento de quien juzgó en la instancia no advertimos motivos que aconsejen imponer la pena instada. Se desestima, por ello, el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Dña. Natalia contra la sentencia de fecha 9/2/10, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata , recaída en el juicio de faltas 29/10.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y ello con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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