Última revisión
26/05/2011
Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 194/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0002735
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000194/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000085/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 BENIDORM
d. urg 42/11
Apelante Gonzalo
Abogado TIBURCIO CALERO MARTINEZ
Apelado/s Esperanza
Abogado RAUL FELIPE HORTELANO CARRILLO
SENTENCIA Nº 330/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de mayo de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 93, de fecha 27 de marzo de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 85/2011 , habiendo actuado como parte apelante Gonzalo , dirigido por el Letrado Sr./a. CALERO MARTINEZ, TIBURCIO, y como parte apelada Esperanza , dirigido por el Letrado Sr./a. HORTELANO CARRILLO, RAUL FELIPE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gonzalo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25/5/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La cuestión es de una claridad meridiana, ya que en efecto lo que el juez declara probado es de una claridad incontestable , ya que si la empresa Iberdrola ha cortado el suministro de luz del inmueble ello se hace en razón a una expresa petición de quien está facultado para llevar a cabo este corte de luz, como lo es el del titular, no valiendo la excusa de que no sabía lo que firmaba o que ya habían hablado de este tema, ya que estas conductas se suelen repetir con frecuencia , cuando la situación debe derivarse por otras vías y no causar los serios perjuicios que siempre se originan en estos casos. No solo por las molestias que provoca de tener que perder la luz, aunque sea mientras se tramita el alta, sino por las económicas de tener que dar de nuevo el alta y los perjuicios en alimentación que existen, que es a lo que se ciñe la RC y que esta sala acepta por cohonestarse con lógica con las consecuencias civiles del hecho punible.
El juez en este sentido deja bien claro la cuestión y declara probado el hecho que es constitutivo de un delito de coacciones por la relación existente aportando la denunciante el recibo de alta de luz por el importe de 1.310,07 euros argumentando jurídicamente la concurrencia de los elementos propios del delito de coacción ante una actitud que no debe llevarse a cabo y como vía para conseguir un fin, en este caso cesar con el cargo de luz por la vía de perjudicar a otras personas con las que mantiene la relación que consta en los hechos probados, lo que eleve al tipo a la categoría de delito , por lo que si se pretendía tan solo cambiar el recibo de nombre, distintos eran los trámites que debió haber seguido, y lejos de lo cual lo que ordena, y esta es la clave, es el corte de la luz , pese a que lo niegue, pero este es el proceso deductivo al que se llega, y la empresa no lo verifica si no existe una expresa petición del legitimado para ello en ese sentido, por lo que la conducta es claramente dolosa y el juez no aceptó las alegaciones de descargo efectuadas ni tampoco se lleva a efecto la aceptación en esta alzada, como la mención de que podría ser otro el documento que pensaba que firmaba.
Por ello, el corte de suministro está acreditado en la documental expuesta y por las propias declaraciones de las partes , siendo ajustada la cifra de 200 euros en cuanto a la pérdida lógica de los alimentos del frigorífico y el documento de la toma de reparación de la orden de baja de la luz para la que debe darse el alta de nuevo, perjuicios que no debe soportar la denunciante, por lo que la falta de prueba alegada no es tal, sino que el recurrente no acepta la efectuada por el juez. No se trata de que a Iberdrola le interese más que se dé una baja para dar un alta, sino que los hechos son los que fueron y hubo que llevar a cabo las actuaciones tendentes a subsanar la orden dada por el recurrente aunque difiera de esta valoración adoptada por el juez con el privilegio de su inmediación. Con respecto a la cuantificación de 200 euros se estima ajustada al perecer todos los alimentos que pueda haber en una nevera, por lo que no es una cantidad elevada que permita entender un abuso concurrente en ese reconocimiento y la suma restante se acredita por documental entendiendo válida la prueba aportada.
SEGUNDO.- Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación de los recurrentes respecto del resultado valorativo que efectúa el Juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el Juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos , pues , se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos , lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error
Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.
La Sentencia T.C. 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Por ello , analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto además concurren los elementos de la coacción por la que se le condena, porque esta es la conducta típica por la que se aprecia la comisión de este delito al utilizar una vía de hecho para conseguir un fin causando un daño a la víctima evaluable en dinero.
Por último , y ya en sede de apreciación probatoria, conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral , de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la LECrim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."
No existe vulneración de la presunción de inocencia, sino que de su propia declaración y argumentos de defensa el juez infiere también la existencia del delito al no aceptarlos como mecanismo defensivo ya que la misma alegación sirve por su desestimación para adicionarse a los elementos de prueba.
Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada en la línea expuesta por el informe de la fiscalía.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000085/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

