Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 174/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33033 41 2 2009 0201931
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2010
RECURRENTE: INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES GARDI, S.L.
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Angustia
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 330/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. JULIO FRANCISCO CARBAJO GONZALEZ
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En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil once.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 216/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 174/11), sobre delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, siendo parte apelante INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES GARDY S.L., cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Briso Montiano , bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Galcinar González, siendo apelado, Angustia , representado por el Procurador Sr./Sra. Augusto Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fernández Schmitz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "ABSUELVO a doña Angustia del delito de falsedad documental de que había sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 174/11, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que han deliberado la Sentencia de apelación.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Con carácter previo a la decisión de la cuestión de fondo que suscita el recurso procede dejar sentado que aunque éste se enderece a la revisión de un pronunciamiento absolutorio para su sustitución por otro de condena, no se considera necesaria la celebración de vista ni reiteración probatoria en la alzada para que se observen las exigencias sentadas por el T.C. a raíz de su Sentencia Nº 167/02 de 18 de septiembre , y ello porque siendo la esencia de la cuestión suscitada de contenido fundamentalmente jurídico y relacionada con la prueba documental aportada a la causa, no nos hallamos ante la revisión de pruebas de índole personal tributarias de la inmediación y contradicción que es a lo que se refiere la indicada doctrina del T.C.
SEGUNDO.- El recurso de apelación cuestiona la valoración jurídica del documento tachado de mendaz para atribuirle la relevancia jurídica atrayente del tipo objeto de acusación, art. 396 del Código Penal , pero los argumentos que ofrece para contradecir el criterio del a quo, fundado en la doctrina jurisprudencial que cita y que aquí se da por reproducida, por ser cierta, no son hábiles para ello, pues si el documento aportado carecía de los requisitos básicos para atribuirle las mas elementales aptitudes probatorias y consiguiente eficacia jurídica, su inanidad en el tráfico jurídico no debe trasvasar el orden jurídico penal para dotarle a esto efectos, punitivos, de una relevancia de la que carece en aquella esfera jurídico privada, no pudiendo hacer desmerecer esa conclusión el argumento según el cual si la entidad aparentemente emisora de la factura la hubiera ratificado entonces si hubiese desplegado validez el documento, pero es que no se ratificó, naturalmente porque no la emitió y porque no se correspondía con la realidad de las obras a que decia obedecer como pago, siendo que si ese servicio no se hubiese prestado, es decir, que las obras no tuvieron lugar, y pese a ello la empresa que se decía libra la factura la ratificaba, ante lo que estaríamos sería un delito patrimonial del tipo fraude en concurso, en su caso, con la falsedad documental, queriendo decirse con ello, en resumen, que la mera posibilidad de que esa mercantil cometiera un delito al ratificar una factura mendaz, no hace que la aportada y no ratificada incorpore los presupuestos típicos delictivos que se echan en falta. Finalmente hay que observar también que la relevancia del documento no debería ser mucha para la propia parte recurrente, acusadora en la causa, cuando perteneciendo a la esfera de los documentos mercantiles la factura que se vincula como recibo de pago del comerciante, esa misma parte la dota de un carácter privado, o de documento privado, al formalizar la acusación por el tipo aludido del art. 396 del código Penal .
TERCERO.- Aún cuando el recurso debe ser desestimado, el carácter jurídico de la cuestión que suscitó determina el re conocimiento del derecho a la revisión en la alzada con la consecuencia de que las costas procesales aquí causadas se declaren de oficio.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES GARGY S.L contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
