Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 192/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100375
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 192/11
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón
Juicio Oral núm. 292/09
Procedimiento Abreviado núm. 53/08 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Villarreal.
S E N T E N C I A NÚM. 330/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de julio de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.192/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29/12/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.292/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 53/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.
Han sido partes como APELANTE Avelino representado por la Procuradora Sra. Serrano Calduch y defendida por la Letrada Sra. Huguet y como APELADOS Regina , representada por la Procuradora Sra. Fortea Sabater y defendida por la Letrada Sra. Gabriela Alvarez y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Dolores Ofrecio Mulet y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Avelino mayor de edad en tanto nacido en Rumanía el 13/02/83, sin antecedentes penales y habiendo estado detenido por estos hechos durante el día 7 y 8 de noviembre de 2006, sobre las 15:30 horas del día 7/11/06 se encontró a la altura de la calle Mayor de Burriana a la que hasta tres meses antes había sido su novia, Regina , de la misma nacionalidad, y encontrándose Regina hablando con su teléfono móvil, el acusado Avelino se encaró a ella y le agarró con fuerza de la mano que tenía el teléfono móvil preguntándole con quien estaba hablando, zarandeándola, y con el propósito de menoscabar su integridad física le propinó un manotazo en la cara.
Como consecuencia de la agresión Regina sufrió erosión en el cuarto dedo de la mano izquierda junto con una crisis de ansiedad que precisaron para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa y una posterior cura local con betadine y medicación tranquilizante (diacepan), sin necesidad de tratamiento médico posterior y habiendo tardado en curar siete días no impeditivos, renunciando la perjudicada a cualquier indemnización económica.
En virtud de auto de fecha 8/11/06 dictado en el marco de las Diligencias Urgentes por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal se concedió la orden de protección a Regina prohibiendo a Avelino aproximarse a Regina en un radio no inferior a 500 metros del lugar donde la misma se encuentre en cada momento, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, e incluso a través de terceras personas con independencia de que sean o no familiares de la víctima del detenido".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor responsable de un delito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1º del CP , respondiendo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante treinta y un días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición durante un año de aproximarse a Regina , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros y comunicarse de cualquier forma, todo ello con la imposición de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Avelino interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 12 de julio de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del imputado Avelino contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ex art. 153. 1º del CP a las penas principales y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución, alegando en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y un supuesto error en la valoración de la prueba, a favor de una sentencia absolutoria, y en su defecto la condena por una simple falta de lesiones por no poderse encuadrar el hecho en la violencia de género.
El Fiscal se opone al recurso sin ofrecer argumentos de interés correlativos a los del recurso, sino genéricos.
SEGUNDO.- Una vez vista la grabación del juicio oral y hecha consideración de las razones que exhiben el convencimiento del juzgador de primer grado, en ningún modo puede compartirse que se vulnere la presunción de inocencia en el caso alzado, sino todo lo contrario, exhibe una valoración completa de la prueba, con aplicación de la lógica más común para descartar alegatos sin base para su razonable aceptación, viéndose determinado el juzgador a la única sentencia posible por parte de quien se maneja con esos instrumentos a la hora de discurrir desde la objetividad e imparcialidad .
Como dice la Sentencia TS de 21 de octubre de 1996 , la presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del "in dubio pro reo", es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario.
a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada.
b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone.
c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
Pues bien, no cabe argüir con éxito que tal garantía ex art 24 CE ha sido vulnerado en el presente caso, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar la conclusión fáctica expuestas en la sentencia apelada sobre la realidad de la agresión. Tal prueba, además del extremo reconocido por el propio acusado del incidente delicado con su novia, que supone un conflicto moral aunque niegue que hubiere habido la agresión, radica fundamentalmente el testimonio de la Sra. Regina , su pareja. En definitiva pudo, y de hecho así fue, el Juzgadora ver determinada su convicción por el testimonio de la denunciante de los hechos, a la que se dio más credibilidad por el hecho existir unas lesiones que estarían objetivando, por vía de corroboración, la versión que ha mantenido desde la denuncia a la vista oral.
En el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creído), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.
No será posible entonces negar el signo incriminatorio de las declaraciones de Regina , que junto a la existencia de las lesiones en el dedo, como hecho objetivo, son suficientes - y más en este tipo de conflictos, donde las versiones se contraponen- para enervar la presunción de inocencia, de modo que el segundo de los motivos del recurso queda desestimado.
Idéntica suerte adversa debe merecer el motivo referido al error en la valoración probatoria. El recurrente no se ocupa de señalar alguna razón por la que no pudiere conferirse credibilidad a la Sra. Regina . No se da algún motivo siquiera sospechado para que su novia declare imputándole un hecho tan grave como una agresión, a raíz del hecho coincidente de la discusión porque no le agradaba al acusado que su ex pareja hablara por teléfono en una reacción de celos. Es de notar que la testigo nada reclama, por lo que solo ha de ser, antes el miedo, y ahora -pasado tanto tiempo- el compromiso con la verdad lo que la motive para declarar en la forma que lo ha hecho.
Por lo que se refiere a la corroboración periférica, como señala la sentencia, ahí está el parte médico objetivando la lesión y por otro lado el hecho del desencuentro personal que admite el acusado pero negando que llegare a agredirla, sin embargo la testigo contó que al agarrón de la mano le antecedió un zarandeo, y que la llevó hasta el piso discutiendo.
Existe persistencia en lo básico, y lo que el recurrente entiende como contradicción es una nimiedad, por el hecho de que no sepa detallar el zarandeo, explicando bien a que se refería con tal expresión, como el forcejeo de querer el acusado quitarla el teléfono y ella tratar de evitarlo. No se refirió a otro zarandeo distinto, habiendo indicado que siempre ha tratado de olvidar el hecho, y además han pasado cuatro años.
Más allá de todo ello, la impresión de credibilidad de la testigo es absoluta de decir verdad.
La alternativa de la producción de la lesión de Regina en el dedo, sobre que se lo produjo su propio hermano al interponerse ella en medio de una discusión posterior ,carece del menor respaldo o forjado probatorio.
TERCERO .- No puede reconducirse el hecho a simple falta como si no fuere propio o expresión del fenómeno de violencia de género, pues el hecho de abordar el acusado a su ex novia una vez que habían roto, queriendo saber con quien estaba hablando por teléfono, o sea metiéndose en intimidad como expresión de una posesión personal y coaccionante, es genuino de una reacción machista y de pretensiones dominantes.
El recurso se desestima.
TERCERO .- Las costas de la alzada han de imponerse al acusado ( art. 240 LECr ).
Vistos los arts. Citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Avelino contra la sentencia de 29 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón dada en el J. Oral Núm. 292/06 (P.A. 53/08 del juzgad. Núm. 3 de Villarreal), imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

