Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 156/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100263
Encabezamiento
RP: 156/11
PA: 64/11
JUZGADO DE LO PENAL N.º 30 DE MADRID
SENTENCIA N.º 330/11
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a 3 de octubre de 2011.
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 64/11 , procedente del Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra Juan Ignacio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo Villamañán, en nombre y representación del acusado antes citado, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, con fecha 15 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Sobre las 16:30 horas del 18 de diciembre de 2010, Juan Ignacio (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 6 de noviembre de 2000 por tres delitos de robo con violencia o intimidación a las penas respectivas de 11 meses de prisión, 3 años y 6 meses de prisión y 3 años y 6 meses de prisión) abordó a Juana , que caminaba por la calle Peñuelas de Madrid y le pidió un cigarro, manifestando ella que no tenía, cerrándole el paso el acusado, que le exigió que le entregara el dinero, diciéndole: 'cabrona dame el dinero que lleves', portando un objeto de características no concretadas, arrebatándole la cartera con 20 euros y echando a correr, perseguido por Juana que le pedía su cartera, tirándola el acusado al suelo después de coger el dinero de su interior.
Minutos más tarde Juan Ignacio fue detenido en el interior de un vehículo, ocupándosele los 20 euros, que fueron restituidos a su dueña.
El acusado ejecutó estos hechos a causa de su grave adicción a la heroína y cocaína".
La resolución impugnada contiene el siguiente "FALLO":
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de drogadicción, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN -ya definido- a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítima poseedora".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo Villamañán, en nombre y representación de Juan Ignacio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, que regula el art. 24.2 de la Constitución , al haber estimado la sentencia apelada suficiente prueba de cargo la declaración de Juana , que carece de verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva; y error en la apreciación de la prueba, al establecerse la declaración de hechos probados sobre la base de un testimonio que carece de credibilidad. Por todo ello, solicita la parte apelante la revocación de dicha resolución y la libre absolución del acusado.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la representación procesal de Juan Ignacio la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, que le condena como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.3 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, 18 de diciembre de 2010, alegando tres motivos, dos de los cuales se articulan bajo el epígrafe coincidente de vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por infracción del derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia, aludiendo el otro a un supuesto error en la valoración de la prueba.
Al examinar los motivos con detenimiento, se observa que, en realidad, lo cuestionado es únicamente la valoración de la prueba, pues en los tres apartados viene a ponerse en entredicho el sustento del fallo condenatorio en la declaración de la víctima, Juana , que, al decir del apelante, no reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia y verosimilitud. Se sostiene, a este respecto, que dicha prueba de cargo se contradice con datos objetivos obrantes en las actuaciones; no es persistente, pues no fue ratificada en sede judicial antes del juicio oral; y carece de credibilidad, porque el reconocimiento del acusado fue realizado en plena calle, poco después de los hechos, en un estado de gran nerviosismo, sin que se llevara a cabo un reconocimiento en rueda ulterior. Finalmente, se señala en el escrito de interposición del recurso que, además de la versión exculpatoria del acusado, declaró en el plenario su cónyuge, Begoña , que ratificó las manifestaciones de aquel en el sentido de que el día de autos había dado a su esposo un billete de 20 euros cuando este salió de casa.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia apelada es perfectamente asumible en esta alzada. En ella se efectúa una valoración crítica de la prueba practicada en el juicio oral, plasmando minuciosamente todo lo declarado por el acusado y los testigos y especificando los extremos por los cuales la versión exculpatoria del acusado (y el apoyo que esta recibe de las declaraciones de su esposa), quedan desvirtuados.
Así, recoge la sentencia que el acusado fue detenido poco después de la sustracción a la víctima en la calle de la cantidad de 20 euros, mediante intimidación con un objeto punzante; que la detención se produjo al responder a las características (personales y de indumentaria) facilitadas por la víctima; que la detención se efectuó a unos 500 metros del lugar del hecho, cuando el acusado se disponía a desplazarse en un vehículo a un lugar habitual de aprovisionamiento de droga por parte de toxicómanos (uno de los datos facilitados a la policía era el aspecto de toxicómano); que al detenido se le ocupó exactamente la cantidad denunciada como sustraída (aunque no el instrumento punzante, si bien la sentencia razona que tuvo tiempo para deshacerse de él, entre la sustracción y la detención); y que la víctima, al ser trasladada a dependencias policiales reconoció espontáneamente al acusado cuando estaba siendo detenido. En cuanto a la declaración de la esposa del acusado, en el sentido de que le había dado 20 euros cuando salió de su domicilio a una hora no determinada, la sentencia expresa que, aunque ello fuese así, era posible que el acusado hubiese gastado tal dinero en el momento de los hechos.
Contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, no hay relación o circunstancia previa alguna (interés económico contrapuesto, relación personal o cualquier otro motivo de naturaleza espuria) que permita cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima al denunciar los hechos y reconocer ulteriormente al acusado. Por otra parte, esa declaración de la víctima es verosímil, pues resulta corroborada por la intervención al acusado de la cantidad sustraída y por la coincidencia de los datos facilitados a la policía acerca del autor de los hechos y las características del acusado, que fue espontáneamente reconocido. El hecho de que no se practicase un reconocimiento en rueda es totalmente lógico, pues la víctima ya había reconocido al acusado en la calle y la diligencia ulterior nada nuevo iba a aportar a la prueba de la autoría de los hechos. Es más, cabría la posibilidad de que se objetase el resultado de la rueda por la identificación anteriormente realizada. Finalmente, la persistencia en la incriminación es inobjetable, ya que se ha mantenido desde la denuncia inicial hasta la celebración de juicio oral, es decir, siempre que se ha requerido a la víctima para expresarse sobre el particular.
Por todo lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Penal.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo Villamañán, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
