Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 351/2010 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100507


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº351/2010

PROC. ORAL Nº 154/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 330/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 20 de septiembre de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Octavio , Teodosio y Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 2 de junio de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Es probado y así expresamente se declara, que el día 8 de Agosto de 2009, a las 00,00 horas, los acusados Octavio , y Jesús Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo entre ellos y con otras personas, entraron en el locutorio llamado "Hader" sito en Madrid, calle Galiana, nº 14 , con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, encontrándose armado Jesús Ángel , con una pistola pequeña, gris, abordando a Darío , encargado del establecimiento, a quien le exigieron el dinero de la caja registradora, mientras le encañonaba con la pistola, mientras Octavio con un cuchillo, amedrentaba a os clientes del local, apoderándose de una caja de metal de color azul que contenía 700 euros, en metálico, un teléfono móvil, Nokia, un teléfono iphone imitación, un ordenador portátil Hp y 5 tarjetas de memoria, un reloj de pulsera marca Luis Valentín y un collar de oro con un colgante, propiedad de Darío todo ello, valorados estos bienes en 905 euros."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente : "Que debo condenar y condeno a Octavio ya Jesús Ángel , como autores responsable de un delito de robo con intimidación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a dada uno de ellos, de tres años y siete meses de prisión, y la accesoria de prohibición de ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo que dure la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente a Darío en la cantidad de 1.695 euros de intereses legarles, así como al abono de las costas procesales, absolviendo a Teodosio del delito por el que era acusado.

Abóbense en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta , el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa, debiendo permanecer en situación de prisión. "

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la procuradora Dª María Luisa Martín Burgos, en representación del condenado en la instancia Octavio , y por el procurador Dª Antonio Moreiras Montalvo, en representación de los condenados en la instancia, Teodosio y Jesús Ángel , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 1de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de abril de 2011. Señalamiento que fue suspendido por providencia de fecha 25/4/2011 dada la causa de especial complejidad de que igualmente era ponente el mismo magistrado, señalándose para la resolución de la presente apelación la fecha de 19 de septiembre de 2011, sin celebración de vista

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que por Darío se denunció que el día 8 de agosto del año 2009 en el locutorio en que trabaja sito en el nº14 de la Calle Galiana de Madrid, entraron varios individuos portando un arma de fuego y otras armas blancas, con las que le encañonaron y exhibieron a los clientes del local, llevándose una caja de metal que contenía 700 euros, un teléfono móvil marca Nokia, otro marca Iphone, un ordenador portátil HP, 5 tarjetas de memoria, un reloj de pulsera y un collar de oro.

No ha quedado debidamente determinado lo realmente acecido en el interior del locutorio ni, en su caso, la participación que en los hechos denunciados pudieran haber tenido los acusados Octavio , Teodosio y Jesús Ángel

Fundamentos

PRIMERO .- Por las representaciones procesales de los tres acusados se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, al entender que en el acto del juicio no se ha practicado prueba plena y suficiente que permita acreditar que los acusados hayan cometido los hechos que se le imputan y por los que vienen condenados

A este respecto recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso concreto, la sentencia recurrida parte de reflejar como en el acto del plenario no compareció Darío , que es el único testigo presencial de los hechos citado al plenario, continuando reseñando que no puede tenerse en consideración la declaración que el citado testigo vierte ante el juez instructor al prestarla sin la asistencia de los abogados de los tres acusados. En su virtud la juez a quo reseña en la sentencia como medios probatorios que tiene en consideración para fundar la condena de los tres acusados: por un lado los reconocimientos que de sus personas realiza el testigo Darío en las ruedas practicadas en el juzgado instructor con presencia de los letrados defensores; que pone en relación de forma genérica con las escuchas telefónicas, sin preciar que apartado de las mismas tiene en consideración para concluir la participación de los tres acusados en un delito de robo con intimidación el día 8/8/2009 en el locutorio de autos.

En esta fundamentación de la sentencia recurrida, lo primero que se aprecia es que no se encuentra probado el hecho criminal mismo, en tanto se reconoce que no existe prueba alguna que acredite lo sucedido en el día de autos, cuando el único testigo presencial no acude al acto del juicio y no se valora la declaración vertida en fase instructora, por lo que no se llega a comprender, pues no se dice en la sentencia recurrida, que medios probatorios pueden llevar a concluir que se está ante un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, cuando nadie refiere tal acción y el mero reconocimiento en rueda no lleva a la acreditación de lo que esa persona haya hecho o dejado de hacer. Tampoco se dice en la sentencia recurrida por que entiende que la intervención telefónica acredita la comisión del delito de robo por parte de los acusados, como mucho parece sostener que a través de ella se constata que alguno o algunos de los acusados estuvieron en el locutorio el día autos, mas este hecho tampoco acreditaría la comisión de un delito de robo, pues el acudir a un locutorio, como hacen muchas personas a lo largo de todos los días, no implica ni que se lleven nada del mismo ni que intimiden a nadie.

En definitiva a la luz de la sentencia recurrida se constata como no se ha practicado prueba de cargo que acredite el hecho criminal imputado, y nuevamente ha de recordarse que para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, tanto del hecho punible, como de la responsabilidad penal que en él tuvieran los acusados ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Es por ello que procede en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia y que deba dictarse otra por la que se absuelva a los acusados Octavio , Teodosio y Jesús Ángel del delito de robo con intimidación por el que vienen condenados.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada; así como de las originadas en la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del nº2 del artículo 240 L. E. Crim .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª María Luisa Martín Burgos, en representación del condenado en la instancia Octavio , y por el procurador Dª Antonio Moreiras Montalvo, en representación de los también condenados en la instancia Teodosio y Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 2 de junio de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar la misma y en su lugar debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a los acusados Octavio , Teodosio Y Jesús Ángel ,del delito de robo con intimidación de que vienen acusados y dejando sin efecto el pago indemnizatorio al que venían condenados, declarando de oficio las costas de este recurso así como de las originadas en la primera instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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