Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 100/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100304
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCI A
Rº Apelación nº 100/2011 .
Juicio Faltas nº 1/2011.
Jdo. de 1ª Instancia e Instr. nº 3 de Alzira.
SENTENCIA NÚMERO 330/2011
En la Ciudad de Valencia a 29 de abril de 2011.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia e Instr. nº 3 de Alzira, registrados en el mismo con el número 1/2011, correspondiéndose con el rollo número 100/2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Letrada Dª MARÍA JOSÉ BOSCA MIRALLES en nombre de Gracia y en calidad de apelado Carlos José . El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de enero de 2011 disponía: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carlos José de la falta de Injurias y Amenazas que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables. Así mismo, se declaran las costas de oficio. ".
SEGUNDO.- Motivos del recurso: quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 31 de marzo de 2011.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara "Que el día 30 de diciembre de 2010, Gracia interpuso denuncia contra Carlos José por haberle remitido, desde octubre de 2010, llamadas e e-mails en los que le amenaza e insulta, sin que hada más haya quedado probado." .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación, alegando como único motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
SEGUNDO.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.
TERCERO.- A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se está negando la posibilidad de que los perjudicados obtengan la oportuna reparación de los perjuicios sufridos y causados por la acción dolosa o imprudente de otra persona, sino que se está excluyendo de la jurisdicción penal el pronunciamiento de tal clase que no fuera vinculado con unos hechos inequívocamente constitutivos de delito o falta, que llevaría aparejada la reparación de los perjuicios en los términos que la legislación penal establece; sino que únicamente se está argumentando la dificultad de descubrir una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias que impiden directamente, pero también por vía del beneficio de la duda para quien resulta denunciado en aquellos supuestos, en los que no exista una convicción cierta sobre su participación culposa.
Del cuerpo de la sentencia se pueden leer razonamientos palmarios sobre la valoración de lo actuado de los que el juez ad quo, deduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ni bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
Dentro del conjunto de valoraciones resaltar las siguientes " En primer lugar, respecto de la falta de amenazas, únicamente ha quedado probado por su propio reconocimiento que éste ha proferido a la denunciante la expresión "vas a pagar por el daño que estás haciendo", si bien dicha expresión no es constitutiva de amenaza porque bien puede referirse a la posibilidad de interponer denuncia por los hechos cometidos por la misma y no necesariamente al anuncio de un mal futuro constitutivo de delito, como exige la falta mencionada. En segundo lugar, respecto de la falta de injurias, ciertamente el denunciado ha reconocido en la vista haber escrito el e-mail que consta unido a las actuaciones en el que además de la expresión mencionada,se dice a la denunciante maltratadora, sicópata y otras expresiones similares, pero no es menos cierto que ella admitió en la vista haber insultado alguna, vez al denunciado, por lo que habría una situación de insultos mutuos y, teniendo en cuenta las numerosas discusiones que ambos afirman haber tenido, dicha relación tormentosa ha podido llevar al denunciado a considerarlo como maltrato o propio de sicópata, desde su apreciación subjetiva, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, procede absolver al denunciado. "
Desde luego que de lo actuado en el juicio de faltas de deduce que la juez ad quo no considera acertadamente constitutiva de falta de amenaza la expresión "vas a pagar por el daño que estás haciendo", y tampoco considera injuriosas las manifestaciones del denunciado. Nada tiene que ver como señalan las apelantes que hayan existido expresiones parecidas y mutuas entre ambas partes, ya que cada persona tiene que ser responsable de los actos que realiza. Pero en este caso que analizamos, se dan por hechas las manifestaciones, pero el juez ad quo, entiende que las mismas no tienen un ánimo injurioso.
En relación al delito de injurias
:
el
El
El ánimo de injuriar no se deduce de las pruebas practicadas, por lo que existiendo motivación de la sentencia y adecuada valoración de la prueba, sin que exista razonamiento jurídico alguno pertinente y de aplicación para la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ BOSCA MIRALLES en nombre de Gracia contra la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Jdo. de 1ª Instancia e Instr. nº 3 de Alzira , registrados en el mismo con el número 1/2011, correspondiéndose con el rollo número 100/2011, seguido por una presunta falta de injurias y amenazas, confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
