Sentencia Penal Nº 330/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 100/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100304


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCI A

Rº Apelación nº 100/2011 .

Juicio Faltas nº 1/2011.

Jdo. de 1ª Instancia e Instr. nº 3 de Alzira.

SENTENCIA NÚMERO 330/2011

En la Ciudad de Valencia a 29 de abril de 2011.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia e Instr. nº 3 de Alzira, registrados en el mismo con el número 1/2011, correspondiéndose con el rollo número 100/2011.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Letrada Dª MARÍA JOSÉ BOSCA MIRALLES en nombre de Gracia y en calidad de apelado Carlos José . El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de enero de 2011 disponía: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carlos José de la falta de Injurias y Amenazas que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables. Así mismo, se declaran las costas de oficio. ".

SEGUNDO.- Motivos del recurso: quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 31 de marzo de 2011.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara "Que el día 30 de diciembre de 2010, Gracia interpuso denuncia contra Carlos José por haberle remitido, desde octubre de 2010, llamadas e e-mails en los que le amenaza e insulta, sin que hada más haya quedado probado." .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación, alegando como único motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

SEGUNDO.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

TERCERO.- A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se está negando la posibilidad de que los perjudicados obtengan la oportuna reparación de los perjuicios sufridos y causados por la acción dolosa o imprudente de otra persona, sino que se está excluyendo de la jurisdicción penal el pronunciamiento de tal clase que no fuera vinculado con unos hechos inequívocamente constitutivos de delito o falta, que llevaría aparejada la reparación de los perjuicios en los términos que la legislación penal establece; sino que únicamente se está argumentando la dificultad de descubrir una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias que impiden directamente, pero también por vía del beneficio de la duda para quien resulta denunciado en aquellos supuestos, en los que no exista una convicción cierta sobre su participación culposa.

Del cuerpo de la sentencia se pueden leer razonamientos palmarios sobre la valoración de lo actuado de los que el juez ad quo, deduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ni bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Dentro del conjunto de valoraciones resaltar las siguientes " En primer lugar, respecto de la falta de amenazas, únicamente ha quedado probado por su propio reconocimiento que éste ha proferido a la denunciante la expresión "vas a pagar por el daño que estás haciendo", si bien dicha expresión no es constitutiva de amenaza porque bien puede referirse a la posibilidad de interponer denuncia por los hechos cometidos por la misma y no necesariamente al anuncio de un mal futuro constitutivo de delito, como exige la falta mencionada. En segundo lugar, respecto de la falta de injurias, ciertamente el denunciado ha reconocido en la vista haber escrito el e-mail que consta unido a las actuaciones en el que además de la expresión mencionada,se dice a la denunciante maltratadora, sicópata y otras expresiones similares, pero no es menos cierto que ella admitió en la vista haber insultado alguna, vez al denunciado, por lo que habría una situación de insultos mutuos y, teniendo en cuenta las numerosas discusiones que ambos afirman haber tenido, dicha relación tormentosa ha podido llevar al denunciado a considerarlo como maltrato o propio de sicópata, desde su apreciación subjetiva, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, procede absolver al denunciado. "

Desde luego que de lo actuado en el juicio de faltas de deduce que la juez ad quo no considera acertadamente constitutiva de falta de amenaza la expresión "vas a pagar por el daño que estás haciendo", y tampoco considera injuriosas las manifestaciones del denunciado. Nada tiene que ver como señalan las apelantes que hayan existido expresiones parecidas y mutuas entre ambas partes, ya que cada persona tiene que ser responsable de los actos que realiza. Pero en este caso que analizamos, se dan por hechas las manifestaciones, pero el juez ad quo, entiende que las mismas no tienen un ánimo injurioso.

En relación al delito de injurias : el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 27 Ene. 2001, rec. 1685/1999 , Ponente: Martín Pallín, José Antonio, s eñala que, según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta , exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos : a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente . Sostiene que el animus injuriandi es esencialmente circunstancial e impide aferrarse a tesis maximalistas, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 28 Mar. 1995, rec. 3373/1994 , Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido , establece que " En efecto, la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo , comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, animus injuriandi que representa el elemento subjetivo del injusto. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, ha tenido ocasión de precisar (TS 2.ª SS 2 Dic. 1989 , y 12 y 19 Feb. 1991 , entre otras muchas) que «determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación», El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede -generalmente- hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 18 de Septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde, a quien los utiliza o realiza, demostrar o acreditar, que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ); y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc. "La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etc. ( Sentencias, entre otras, de 22 de Mayo de 1.991 o 19 de Febrero de 1.992 ). Por otra parte las sentencias de 27 de Septiembre de 1.978 , 8 de Marzo de 1 984 , 23 de Diciembre de 1.989 y 12 de Febrero de 1.991 , entre otras, reconocen efectos atenuatorios a los supuestos de retorsión, en el que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 21 May. 1996, rec. 293/1995 , Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 1 de Diciembre de 2008 , Ponente: Maza Martín, José Manuel - Nº de Sentencia: 866/2008 - Nº de Recurso: 181/2008 , establece que " poco más cabría añadir a propósito de la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito de injurias, pues la ofensa puede producirse no sólo con afirmaciones categóricas, menosprecios o insultos, sino también con la difusión" El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 20 de Abril de 1996 Ponente: Martín Pallín, José Antonio - Nº de Recurso: 2621/1995 , establece que " Como señala la sentencia mayoritaria, citando una resolución de esta Sala, el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto . Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el TC, constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Pero el delito de injurias exige una real voluntad de ofender la honra y no cabe la difamación por ligereza. El delito de injurias sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar que se diluye y desaparece cuando el sujeto activo actúa impulsado por móviles diferentes. El Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2001 (RTC 2001, 49), ha afirmado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 ), es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 [RTC 1999 , 180 ], 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000, 297]). A pesar de ello el Constitucional no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Las libertades del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española, la libertad de expresión, como ha establecido la jurisprudencia, no permite expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990 , 105 ], 171/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990 , 171 ], 190/1992, de 16 de noviembre [RTC 1992 , 190 ], 123/1993, de 31 de mayo , 170/1994, de 7 de junio , 3/1997, de 13 de enero , 1/1998, de 12 de enero [RTC 1998 , 1 ], 46/1998, 2 de marzo [RTC 1998, 46 ], ó 112/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 112]). Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona del artículo 10.1 de la Constitución Española ( STC 180/1999 ), se ha afirmado que el artículo 18.1 de la Constitución Española otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992 de 8 de junio [RTC 1992, 85]).

El ánimo de injuriar no se deduce de las pruebas practicadas, por lo que existiendo motivación de la sentencia y adecuada valoración de la prueba, sin que exista razonamiento jurídico alguno pertinente y de aplicación para la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ BOSCA MIRALLES en nombre de Gracia contra la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Jdo. de 1ª Instancia e Instr. nº 3 de Alzira , registrados en el mismo con el número 1/2011, correspondiéndose con el rollo número 100/2011, seguido por una presunta falta de injurias y amenazas, confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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