Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 122/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Nº de sentencia: 330/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/010920

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0010920

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 122/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 40/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Teofilo

Abogado/Abokatua: JAIME APERRIBAY GANZABAL

Procurador/Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Apelado/Apelatua:MINISTEIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de octubre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 330/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 122/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 40/12 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de robo con intimidación, promovido por Teofilo dirigido por el letrado D. Jaime Aperribay Ganzabal y representado por la procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia dictada en fecha 29.05.12 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente dice:

'1.- Condeno a Teofilo como autor de un delito de robo con intimidación menor a la pena 1 año y 2 meses de prisión, con la correspondiente accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.

2.- El condenado abonará las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Teofilo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 31.06.12, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El MINISTERIO FISCAL evacuó informe en fecha 19.06.12 con el resultado que es de ver en las actuciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 29.06.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 12.07.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 17.10.12.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO.- En el único motivo del recurso de apelación se alega un error en la valoración de la prueba, aceptando el recurrente que sea condenado una falta de hurto prevista en el art. 623.1 CP .

Fundamentalmente el apelante reconoce haber sustraído la bicicleta, pero rechaza que haya habido prueba suficiente sobre uno de los elementos objetivos del tipo contemplado en el art. 242.1 CP , que es la intimidación.

Previamente, con la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , debemos recordar que ' En definitiva, el ámbito del control casacional(de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional(del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.

En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril'.

En este caso, con fundamento en dicha jurisprudencia, teniendo en cuenta la argumentación de la sentencia apelada, aun revisando nuevamente la prueba practicada mediante la visualización de la grabación, se puede confirmar la solidez y razonabilidad de la conclusión fáctica alcanzada sobre el temor que pudo infundir la conducta del acusado a la víctima.

En el juicio oral el Sr. Felicisimo relató que alguien se le acercó por detrás y, con independencia de que existiera o no un objeto punzante o una navaja y la subjetividad que pudo tener aquél al sentir un pinchazo, lo cierto es que racionalmente para una persona de tipo medio ese abordaje por la espalda, lo que pudo suponer que era una navaja u objeto peligroso y una expresión conminatoria como ' dame la bicicleta' pudo generarle a aquél un temor racional que provocó la entrega de tal mueble.

La versión alternativa que propone el recurrente (en su último relato), según la cual simplemente se apoderó de ella sin violencia o intimidación, asumiendo un hurto, no está apoyada más que por su declaración, que ha podido ser rechazada al estar amparada por su derecho a no declararse culpable, mientras que no existen razones para inferir que el perjudicado se haya inventado o haya fabulado con su posición.

En tal sentido, las manifestaciones de los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario como testigos de referencia y más precisamente la deposición del policía número NUM001 ) avalan la tesis inculpatoria sobre la existencia de ese temor sobre la base de una acción que racionalmente a cualquier persona puede provocarlo como es la colocación de algún objeto (o incluso pudo ser un dedo de la mano) en la espalda al mismo tiempo que le indicaba 'dame la bicicleta'.

Son las pruebas practicadas en el juicio oral las que debe valorar el órgano de enjuiciamiento para que se pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y no lo que se haya podido declarar ante la Policía, y es en dicho plenario donde se extrae la credibilidad del testimonio inculpatorio, y esta Sala no puede controlar o supervisar la credibilidad de la declaración y no observamos las contradicciones en las declaraciones de la víctima que el apelante aduce.

Así, ese cambio de manifestación del sujeto pasivo del delito sobre el reconocimiento del autor no es significativo, cuando el propio imputado reconoció su participación en una infracción contra el patrimonio que le sitúa en el lugar de los hechos y solo se debate sobre el uso de una acción intimidatoria. Ese nerviosismo al que alude la sentencia apelada puede justificar esa modificación.

Tampoco observamos una contradicción relevante entre la indicación relativa a una sustracción a punta de navaja y el hecho de que notara un ' pinchamiento', pudiendo ser ambas manifestaciones complementarias, al entender el denunciante que esta última sensación era fruto de la utilización de aquel instrumento.

En relación a la exhibición o no de la marca, aparte de que tampoco es trascendente para restar o anular la credibilidad del testimonio, como ocurre tantas veces pudo ocurrir que el Sr. Felicisimo le enseñara efectivamente la marca (o hiciera un ademán o signo de identificación) y el agente no lo recordara.

Por otro lado, respecto del objeto con el que se pudo realizar lo que aquél calificó de ' pinchamiento', una vez que el Magistrado del Juzgado ha descartado la apreciación de la agravante específica de uso de arma o instrumento peligroso, resulta indiferente su identificación, porque se ha estimado razonablemente que hubo una acción intimidatoria a partir de la acción realizada por la espalda por parte del acusado y el tono amenazante de la petición de la bicicleta.

Finalmente, en lo que concierne al presupuesto de daños de la bicicleta, los que ésta efectivamente presentaba y la pretensión de obtención de un enriquecimiento injusto a través de un resarcimiento, podría asumirse esta hipótesis si el acusado hubiese negado cualquier participación en el hecho ilícito, pero una vez que aquél reconoció su responsabilidad en un hurto, y, por tanto, podría obtener tal indemnización, no llegamos a descubrir qué sentido o finalidad podría tener que el acusado fabulara con relación a una acción intimidatoria y es más tuvo que ser muy perspicaz para que, una vez comparecida la Policía, inmediatamente relatara a un agente que había sufrido un ataque o asalto sin que esto se ajustara a la verdad.

En conclusión, y frente al criterio del apelante, se ha producido en el juicio oral una prueba de cargo suficiente para condenar al apelante como autor de un delito de robo con intimidación, al haberse podido inferir a través de la declaración Don. Felicisimo , como testigo directo, y de la deposición del agente número NUM001 , como testigo de referencia, que el acusado intimidó a aquél en orden a apoderarse de un bien mueble.

Por ello, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Se imponen al recurrente las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Carrasco Arana, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia número 192/12, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 40/12, el día 29 de mayo de 2012, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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