Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 409/2011 de 18 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 330/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 409/2011.-

Procedimiento abreviado nº 340/2009 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Rollo Nº 193/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 330/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a dieciocho de mayo de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 340/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada, Rollo nº 193/2010, por un delito de atentado a agente de la autoridad, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Mateo , representado por la Procuradora Sra. Africa Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rafael Arcas Sariot, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

" Primero.- Sobre las 6,30 horas del día 19 junio 2009 los agentes de la guardia civil NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio y vestidos con sus uniformes reglamentarios, se personaron en el bloque NUM002 de la BARRIADA000 de la localidad de Pinos Puente (Granada) para dar apoyo a los servicios sanitarios que se habían desplazado hasta el piso NUM002 NUM003 de dicho inmueble, domicilio del acusado Mateo (mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 07-09-2008 por un delito de atentado a la pena de ocho meses de prisión), para atender de urgencia a una hija de este.

Apenas llegaron los agentes a la puerta del domicilio, el acusado, conocido ya por ellos de otras actuaciones, en tono despectivo y vociferante se dirigió a los mismos preguntándoles que hacían allí y quien les había llamado y, acto seguido, sin esperar la contestación, arremetió contra el primero de ellos, el agente NUM000 , propinándole un puñetazo en el pecho, tras lo cual el inculpado se metió rápidamente dentro de su domicilio y cerró la puerta.

Segundo .- Como consecuencia de esta agresión física el referido guardia civil NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema a nivel centro torácico de unos 6 cm de diámetro para cuya sanación precisó una sola asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos." -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Mateo , como autor de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 551.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Mateo , como autor de una falta de LESIONES DOLOSAS del artículo 617.1 CP , a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las Costas procesales.

Deberá indemnizar al guardia civil NUM000 por las lesiones causadas en la suma de 143 €.".- -sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Mateo por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Código Penal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Mateo , como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones dolosas, a las penas que se contienen en la parte dispositiva de aquella, al pago de la indemnización igualmente referida en el mismo y al pago de las costas.

Estima acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de imputación por los que considera coherentes y creíbles testimonios de los dos agentes de la guardia civil que han declarado en el juicio. Sus testimonios, además, han resultado periféricamente corroborados por la pericial médica documentada (parte facultativo e informe médico forense) objetivamente acreditativas de unas lesiones plenamente compatibles con el modo de acometimiento persistentemente descrito por esos testigos. Ninguna duda ofrece a la sentencia la plena incardinación de la violenta conducta del acusado (consistente en arremeter y propinar un puñetazo en el pecho a uno de los guardias civiles con directo ánimo de acometer) en el referido delito de atentado, en concurso ideal con una falta de lesiones.

La sentencia no aprecia la concurrencia en el acusado de circunstancia alguna de atenuación o exención de la responsabilidad criminal por causa de la supuesta alteración psíquica alegada por la defensa, al no haber sido llevada al plenario prueba alguna mínimamente acreditativa de ese posible trastorno de las facultades intelectuales o volitivas del acusado, fuera de los meros nervios, angustia o preocupación que, como cualquier padre, podría haber padecido en esos momentos debido a la enfermedad de su hija.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el condenado, más que una abierta negación del hecho, alude al ataque convulsivo que la hija del acusado sufrió, que motivó la llamada a los servicios sanitarios y que determinó su intervención quirúrgica posterior, como causa o razón por la que el acusado perdió los nervios y apartó bruscamente al guardia civil que se encontró en la puerta de su casa . Censura que no se haya considerado concurrente la eximente de trastorno mental o la atenuante del art. 21,1 del CP alegada por la defensa. En tales circunstancias, argumenta también el recurso, no concurre el dolo del delito de atentado, pues no tuvo intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad.

TERCERO.- No será estimado. La jurisprudencia del TS (por todas, la STS de 1 de junio de 2006 ) ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos del delito de atentado. Entre los objetivos figuran los tres siguientes:

a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.

b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.

En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias.

c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

En el plano subjetivo el tipo demanda la concurrencia de dos elementos: a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido; y b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese "animus" o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados. Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.

En este caso, la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil acredita que no se trató de un empujón, o de un acto de apartar al agente de la puerta del acusado, sino de un puñetazo en el pecho, enojado por la presencia de los funcionarios policiales en la casa (que no fueron siguiendo a un hijo del acusado, sino por haber sido requeridos para prestar cobertura a los servicios médicos). Desde luego, el estado de nerviosismo que pudiera relacionarse a la reacción del acusado por la situación de su hija no justifica semejante actitud ante los agentes.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Africa Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Mateo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.