Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 826/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 826/12
Asunto Penal nº 418/10
Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla
SENTENCIA Nº330/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
D. JUAN ROMEO LAGUNA
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .
En Sevilla, a 10 de mayo de 2012.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de LESIONES contra el acusado Jorge , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13 de septiembre de 2011, el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"1.- Ha resultado probado y así se declara que, en fecha 19 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 15:50 horas, el acusado Jorge , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se encontraba jugando un partido de fútbol cuando comenzó una disputa entre miembros de los dos equipos. En el transcurso de la misma el acusado propinó a Obdulio , miembro del equipo contrario, un puñetazo a la altura de la parte izquierda de la cabeza. Como consecuencia del golpe Obdulio sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región parietal izquierda, requiriendo sutura con una grapa y 8 días de curación de los cuales ninguno fue impeditivo para su actividad habitual. No quedando secuela alguna por la lesión sufrida.
2.- El perjudicado renuncia a cualquier indemnización".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Jorge , como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad sustituye a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Jorge por un delito de lesiones, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, argumenta en síntesis que el golpe infligido a Obdulio fue un acto reflejo sin intencionalidad, como evidencian las disculpas ofrecidas y la retirada de la denuncia, en tanto que la versión del testigo Jose Augusto no coincide con la de los restantes testigos, de manera que concurriría la eximente de miedo insuperable por cuanto el acusado actuó creyendo que iba a ser agredido.
El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Respecto a la prueba testifical y, en concreto, en cuanto al juicio favorable de credibilidad subjetiva que al Magistrado de instancia le ofrece el testimonio de Jose Augusto , una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece que " su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial ".
En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer, especialmente por lo que respecta al testigo Jose Augusto , quien describió la dinámica de la agresión, perfectamente compatible con la concurrencia del dolo o intencionalidad en la conducta del acusado.
En cuanto a la retirada de la denuncia o el perdón del ofendido, en modo alguno implica la ausencia del referido dolo ni la impunidad del delito enjuiciado, perseguible de oficio.
Finalmente, tampoco cabe apreciar la eximente de miedo insuperable. Sobre tal circunstancia, la sentencia del Tribunal Supremo 1046/2011, de 6 de octubre , señala:
"Con respecto a la eximente completa de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (; 143/2007, de 22-2; y 172/2008, de 30-4)".
En el presente caso, resulta palmario que no concurren tales premisas o exigencias, pues no existió un hecho efectivo y real que justificara la agresión sino tan solo la errónea suposición o creencia de que Obdulio intentaba atacarlo; lo cual no puede servir de excusa a la conducta enjuiciada, por cuanto ni siquiera admitiendo tal hipótesis de la defensa dejaría de concurrir la intencionalidad lesiva.
SEGUNDO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 11, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento, ejecución y notificación personal al perjudicado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
