Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
Sección Cuarta
Rollo 2081/12
P.L.J. 1/11
Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.
SENTENCIA Nº 12/12 (Tribunal Jurado) y 330/12 (Sección 4ª)
En Sevilla, a veinte de junio de dos mil doce.
El Tribunal del Jurado, compuesto por el Magistrado-Presidente Don Carlos L. Lledó González y los jurados que a continuación se relacionan:
D.
Argimiro
Dª.
Marina
D.
Epifanio
Dª.
Marí Trini
Dª.
Covadonga
D.
Jorge
Dª.
Margarita
D.
Roque
Dª.
María Angeles
Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra
Juan Carlos por delito de asesinato.
Antecedentes
PRIMERO .- Han sido partes:
1º El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Soto Díaz.
2º La acusación particular de Dª
Gregoria , D.
Elias , D.
Jacobo y D.
Ramón , representados por el Procurador D. Antonio Pino Copero bajo la dirección técnica del Letrado D. Felipe Agustín Zamorano Flores.
3º El acusado
Juan Carlos , con DNI núm.
NUM000 , nacido en Palma de Mallorca el día
NUM001 de 1.983, hijo de Juan Manuel y de Mª Isabel, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 26 de agosto de 2011, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Solano y defendido por el Letrado D. José Javier Toucedo Carmona.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de asesinato de los
artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , del que estimó autor al acusado Juan Carlos , solicitando se le impusiera la pena de 23 años de prisión, con las accesorias correspondientes, así como que indemnice a
Gregoria en 75.000 euros.
TERCERO .- La acusación particular calificó en los mismos términos, con igual responsabilidad civil, y únicamente elevó hasta 25 años de prisión la pena de prisión.
CUARTO.- La defensa del acusado
Juan Carlos consideró que los hechos constituían un delito de homicidio del
artículo 138 del Código Penal , con las atenuantes de legítima defensa incompleta del artículo 21.1 en relación con el 21.3, arrebato u obcecación del artículo 20.3 y la de confesión del artículo 21.4, estimando como pena procedente la prisión de cinco a diez años, fijando la misma responsabilidad civil que las acusaciones.
QUINTO .- El juicio tuvo lugar los días 11 al 14 de junio del presente año, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales y periciales propuestas, excepto aquellas que fueron renunciadas, y la documental, que todas las partes dieron por reproducida.
SEXTO .- El día 14 de junio el Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes; acto seguido fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el
artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , tal y como consta documentado en el acta.
SÉPTIMA .- Tras las deliberaciones, el Jurado emitió veredicto el día 15 de Junio en el que se declaraba a
Juan Carlos culpable del hecho delictivo de haber matado consciente e intencionadamente a
Justiniano , de haberlo hecho, además, por sorpresa, sin darle opción alguna a defenderse, y de propinarle hasta 59 cuchilladas con el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Se mostraron, además, contrarios a la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, en su caso, y a que se elevara propuesta de indulto total o parcial.
SEPTIMO .- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el Portavoz, dicho Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer.
El Ministerio Fiscal, en este trámite, solicitó la pena de 23 años de prisión por el delito de asesinato doblemente cualificado, con las correspondientes accesorias legales y la responsabilidad civil arriba mencionada. La acusación particular elevó hasta los 25 años dicha petición.
La defensa del acusado
Juan Carlos solicitó la imposición de la pena mínima de veinte años de prisión, mostrando su conformidad con la responsabilidad civil.
Hechos
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- Pasadas las 21 horas del día 10 de Julio de 2011 y en el interior del domicilio sito en la
CALLE000 nº
NUM002 de Sevilla,
Juan Carlos clavó un cuchillo de grandes dimensiones a
Justiniano con la intención de causarle la muerte; al caer
Justiniano sobre la cama tras recibir ese primer golpe con el cuchillo,
Juan Carlos se echó encima de él y le siguió apuñalando de forma reiterada, hasta que ambos cayeron al suelo, donde le siguió propinando puñaladas, a resultas de todo lo cual le causó la muerte, habiendo recibido un total de 59 puñaladas principalmente en el cuello y en el pecho.
SEGUNDO .-
Juan Carlos cogió el cuchillo de la cocina sin que
Justiniano se percatara hasta que, ya muy cerca de
Justiniano , de forma sorpresiva e inesperada, lo agarró del cuello y se lo clavó, sin que
Justiniano viera el arma ni se diera cuenta de lo que se proponía hacer
Juan Carlos y sin que, por tanto, pudiera hacer nada por defenderse.
TERCERO .- Cuando
Juan Carlos se echó encima de
Justiniano y le clavó el cuchillo hasta 58 veces mas, lo hizo no sólo con la intención de causarle la muerte sino también con la de provocarle mayor sufrimiento, sufrimiento que se considera inhumano y que no era en absoluto necesario para obtener la muerte de
Justiniano .
CUARTO .- Antes de que ocurrieran los hechos descritos en los párrafos anteriores,
Justiniano había exigido a
Juan Carlos mantener relaciones sexuales, a lo que éste último se negó expresamente.
Fundamentos
PRIMERO .- Establece el
artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como aquí ocurre, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; dando cumplimiento, pues, a este mandato legal, es claro que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto de prueba de cargo, practicada válidamente y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia, y así lo han reflejado en el acta de votación.
Así, contó en primer lugar con la propia declaración del acusado, que admitió haber clavado el cuchillo a la víctima y haberlo matado, por más que luego alegara no recordar otros extremos como el número de cuchilladas que le dio, a lo que se suma la declaración del Inspector Jefe de Homicidios (PN
NUM003 ), que es testigo presencial respecto de la escena de los hechos que examinó personalmente, validando así y otorgando especial valor a las actas de inspección ocular y fotografías que también menciona el Jurado, con lo que se completa el relato del acusado en cuanto a la parte que éste dice no recordar, Inspector que también intervino y presenció la inicial declaración del acusado, respecto de lo cual es por tanto también testigo directo y presencial, aportando así una hipótesis de aquellos hechos que el acusado dijo no recordar en el juicio aunque sí los relató en aquel momento, cuadro probatorio que se completa de una parte con la testifical del agente de la Guardia Civil que procedió a la detención del acusado, que relató lo ocurrido en aquel momento, y de otra con el informe pericial de los Médicos Forenses que practicaron el levantamiento de cadáver y la autopsia, los cuales permiten establecer la posición que ocupaban agresor y víctima al momento de hechos, número y trayectoria de las cuchilladas e incluso el propósito del agente al inferir tan elevado número de heridas pese a que por sí solas algunas de ellas eran suficientes para obtener el resultado de muerte propuesto; esa valoración probatoria debe integrarse también con lo expuesto por los miembros del Jurado respecto a los hechos que no declararon probados, relativos a que el acusado estuviera encerrado en el domicilio, a que sufriera una alteración emocional de suficiente entidad por ese hecho o por los requerimientos sexuales, a la alegada previa agresión por parte de la víctima y a la supuesta confesión de los hechos, todo lo cual descartan valorando las pruebas ya mencionadas pero incorporando también el informe de los Forenses sobre el estado mental del acusado -que descarta enfermedad mental y tan sólo recoge un trastorno de la personalidad-, la incredibilidad de algunos extremos manifestados por el acusado y la testifical de
Isaac , pues podía el acusado salir sin dificultad del lugar bien usando las llaves que estaban junto a la registradora bien abriendo ambas hojas de la puerta simultáneamente.
Conviene salir al paso de la posible pero errónea consideración de que esta forma de valorar la prueba supone otorgar valor directamente a la declaración prestada por el acusado ante la Policía en los momentos iniciales de la investigación, lo que técnicamente sería harto cuestionable y más en un procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado; por el contrario, lo que se ha valorado es la propia declaración del Inspector de Policía como auténtico testigo de hechos propios puesta en relación con las restantes fuentes de prueba y sobre todo con los datos objetivos que derivan de las diligencias de inspección ocular e informes periciales, en el sentido expresado por nuestro
Tribunal Supremo en la recentísima sentencia 245/12, de 27 de marzo ; dicha resolución, tras reconocer que la declaración policial no es prueba de confesión y ni siquiera una diligencia sumarial, afirma sin embargo que sí es "
un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, -aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportados por las pruebas ", por lo que añade poco después que "
la declaración de los funcionarios policiales ante los que se produjo la declaración, no es propiamente un testimonio de referencia, pero es que tales funcionarios no dan cuenta de hechos ajenos, sino propios, y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando tal persona lo niega ante el Tribunal "; en esa misma línea y con cita de las
sentencias 541/2007, de 14 junio , y
1106/2005, del 30 septiembre , añade que "
los aspectos fácticos aportados en la declaración policial del imputado que hayan podido ser comprobados, podrán ser valorados en función de su contenido incriminatorio una vez incorporados adecuadamente al juicio oral", así como que la doctrina del Tribunal Constitucional no excluye "la posibilidad de que las manifestaciones hechas en sede policial, como cualquier circunstancia de la realidad, sean susceptibles de ser acreditadas en su verdadera existencia como un hecho valorable, a semejanza, por ejemplo, de los derechos vertidos espontáneamente por una persona en una conversación con otras, reconociéndose autor de una determinada conducta ". Trasladando esa doctrina al presente, lo cierto es que el Jurado ha valorado la declaración del Inspector de Policía en conexión con el hecho objetivo de que la escena de los hechos coincidía con la descripción que les hizo el acusado en su declaración, que también las heridas en el cuerpo de la víctima eran plenamente coincidentes con las relatadas e incluso que en un posterior registro encontraron precisamente los efectos que había mencionado el acusado en el lugar que éste indicó, y todo ello con la peculiaridad añadida de que en el acto del juicio el acusado ni siquiera dio una versión distinta de lo que ocurriera sino que se limitó a alegar que no recordaba lo ocurrido tras el primer golpe con el cuchillo e incluso que no recordaba lo declarado ante la Policía, por lo que ese vacío histórico sólo puede llenarse con la declaración de los funcionarios y con los restantes datos objetivos que derivan de las tan mencionadas pruebas.
TERCERO .- Los hechos que el Jurado ha declarado probados y que arriba se transcriben son legalmente constitutivos de un delito de asesinato doblemente cualificado por la alevosía y el ensañamiento del
artículo 140 del Código Penal en relación con el 139.1ª y 3ª, pues el acusado Juan Carlos atacó de forma sorpresiva a
Justiniano , que nada pudo hacer por defenderse ante lo inesperado del ataque, y le clavó hasta 59 veces un cuchillo por todo el cuerpo, principalmente en cuello y pecho, para no sólo causarle la muerte sino también aumentar de forma inhumana su sufrimiento.
Ninguna duda se planteó en el juicio sobre el ánimus necandi, asumido por el propio acusado y su defensa, y el Jurado exteriorizó claramente en su veredicto los supuestos de hecho determinantes de la alevosía y el ensañamiento, tal y como ya hemos referido en el primer fundamento, por lo que poco cabe añadir a tales razonamientos excepto que evidentemente con esa resultante fáctica están claramente presentes los elementos definidores de esas dos circunstancias agravatorias.
Así, por más que la víctima hubiera requerido al acusado para mantener relaciones sexuales, sin que conste empleo alguno de violencia por su parte y pudiendo el acusado haber abandonado sin más el inmueble, coger un cuchillo de grandes dimensiones de la cocina y aproximarse hasta la víctima sin que ésta se percate de ello supone un salto cualitativo en una posible discusión o desacuerdo que hace el ataque completamente sorpresivo, con lo que la víctima -que además está desnudo, sin objeto alguno que pueda emplear para repeler la agresión o protegerse- se ve privada de cualquier posible defensa frente al acometimiento, recibiendo la primera cuchillada y cayendo sobre la cama, al tiempo que el autor se asegura el resultado pretendido de causarle la muerte sin riesgo alguno para él procedente de la víctima.
Del mismo modo, el Jurado concluyó claramente en el ámbito fáctico que el acusado propinó hasta 59 cuchilladas a la víctima con el propósito no ya sólo de causarle la muerte, para lo que habrían bastado algunas de esas heridas, sino también causándole un sufrimiento añadido calificable de inhumano e innecesario al fin propuesto, lo que integra el "lujo de males" que en expresión jurisprudencial configura el ensañamiento.
CUARTO. - Del delito de asesinato doblemente cualificado a que nos hemos referido es responsable en concepto de autor el acusado
Juan Carlos , conforme a los
artículos 27 y 28.1º del Código Penal , por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos en el modo en que ha quedado descrito más arriba; de este modo, la autoría del acusado respecto de tales delitos ha quedado probada más allá de toda duda razonable por sus propias declaraciones así como por los demás razonamientos recogidos por el Jurado en el acta a que ya antes nos hemos referido.
QUINTO .- En la ejecución del expresado delito no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, al no reputarse acreditadas las hipótesis fácticas en que se sustentaban; así, el Jurado consideró que no queda en absoluto probado que fuera la víctima quien primero acometiera con el cuchillo al acusado, hipótesis que afloró por vez primera en el juicio, lo que excluye una eventual legítima defensa; por otra parte, consideró que ciertamente
Justiniano había exigido al acusado mantener relaciones sexuales, pero descartó también que fuera encerrado en la vivienda sin posible huida y entendió que aquel sólo dato no es estímulo suficiente como para provocar un estado psíquico de ofuscación de la conciencia que redujera de algún modo la capacidad intelectiva o volitiva del acusado, lo que impide apreciar el arrebato alegado en el juicio; por último, el Jurado descartó también que el acusado al tiempo de ser detenido realizara algún acto contrario a su conducta criminal que legitimara una aminoración de la culpabilidad, lo que apunta sobre todo al ámbito subjetivo pues ha entendido que no hubo confesión espontánea con valor auxiliar para la investigación sino mera respuesta del acusado que se creía descubierto al ser interrogado por las heridas que tenía en la mano.
SEXTO.- En trance ya de individualizar la pena, atendido de una parte que la alevosía y el ensañamiento se integran ya en el tipo para exasperar la pena conforme al
artículo 140 del Código Penal , y de otra que hemos descartado la apreciación de circunstancias atenuantes, podemos recorrer en toda su extensión la pena de prisión de veinte a veinticinco años que establece el precepto, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (
artículo 66.1.6ª del Código Penal ); así las cosas, ciertamente los hechos presentan una especial gravedad que desaconseja la pena mínima, al tiempo que hay circunstancias que el propio acusado reconoce y que hacen más reprochable aún su conducta, como que la víctima le había alojado en su propia casa y le había dado trabajo retribuido así como que habían compartido en esos días incluso su tiempo de ocio, sin olvidar el abandono del cadáver tras los hechos en unas condiciones que podían hacer pasar mucho tiempo hasta su localización, loq ue sólo el azar evitó, por todo lo cual se estima ponderada y proporcionada una pena de veintidós años de prisión, próxima a la mitad posible pero todavía dentro de la mitad inferior.
Por último, y por expreso mandato del
artículo 55 del Código Penal , procede imponer al acusado condenado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO .- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex
artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. En el presente, la propia defensa mostró su conformidad con las coincidentes cuantías reclamadas por las acusaciones, que este Tribunal estima incluso moderadas pues apenas se supera en un 1% la cuantía fijada por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para hechos de la circulación, cuya aplicación orientadora es habitualmente incrementada en porcentajes muy superiores en atención a la naturaleza dolosa del hecho y el plus de aflicción que ello supone necesariamente para quien como madre sufre tan dolorosa pérdida. Por ello y con ese límite por razones de congruencia y principio dispositivo que rige la acción civil, debe fijarse tal indemnización precisamente en la cuantía reclamada.
OCTAVO .- Por último, y conforme a lo establecido en el
artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular conforme al criterio jurisprudencial consolidado al no reputarse su intervención superflua o innecesaria.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a
Juan Carlos
como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO doblemente cualificado, a las penas de
VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por vía de
responsabilidad civil , el condenado
Juan Carlos indemnizará a Dª
Gregoria en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros). Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono, en su caso, el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el
artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y que se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado-Presidente en el día de la fecha. Doy fe.