Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 205/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 330/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0003631

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000205/2012 -B

Procedimiento Abreviado - 000101/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de INSTRUCCION Nº 3 DE VALENCIA

Procedimiento: PA 92/10

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª JAIME CUSSAC

SENTENCIA Nº 330/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a cuatro de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 43, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 101/11, seguido en el expresado Juzgado por delito de lesiones y falta de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante Cesareo , representado por la Procuradora Dña. Silvia García García y defendido por la Letrada Dña. Mª Jesús Romero Bella; y como apelados Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Sánchez Moya y defendido por el Letrado D. Alfonso Echanove Lanuza, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jaime Chusca. Y ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "que el acusado Cesareo , de nacionalidad rusa, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en marzo de 2.009 en Madrid al también acusado Ildefonso , de su misma nacionalidad, también mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien inició una relación sentimental que determinó finalmente que Ildefonso se trasladara a vivir a Valencia junto a Cesareo en el domicilio de éste, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta capital.

Aproximadamente a finales de 2.009 los acusados pusieron fin a su relación de pareja, pese a lo cual Ildefonso seguía residiendo en el domicilio de Cesareo , en contra de la voluntad de éste que pretendía que abandonara la vivienda. Así las cosas, sobre las 09:00 horas del día 29 de enero de 2.010, encontrándose ambos acusados en el domicilio común, iniciaron una discusión debido a que Ildefonso había cogido el teléfono móvil del trabajo de Cesareo que estaba en la cocina, en el curso de la cual aquél cogió un jersey que estaba a remojo con el que golpeó en varias ocasiones a Cesareo , que se dirigió entonces hacia su habitación para llamar con su móvil personal a la Policía.

Cesareo entró en su habitación y sin llegar a cerrar la puerta completamente inició un forcejeo con Ildefonso , que pretendía entrar. Mientras esto se producía Cesareo llegó a llamar al 091 diciendo que su ex-novio le estaba pegando. En el curso del forcejeo Cesareo trató de cerrar violentamente la puerta de la habitación de forma que le pilló la mano derecha de Ildefonso ; y concretamente su dedo meñique, produciéndole una fractura por arrancamiento de la tercera falange de dicho dedo, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa con reducción de la fractura e inmovilización con férula digital, prescribiéndole analgésicos y antinflamatorios, de tratamiento médico traumatológico, alcanzando la sanidad a los 45 días, todos ellos impeditivos, y quedándole como secuela una anquilosis de la articulación interfalángica distal del quinto dedo de la mano izquierda.

Por su parte, tras los sucesivos forcejeos Ildefonso logró finalmente entrar en la habitación llegando a agredir a Cesareo lanzándole diversos golpes a la cara que le produjeron erosiones en mejilla y mucosa del labio superior y hematoma en escápula derecha que curaron sin secuelas en 2 días no impeditivos, precisando únicamente de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cesareo , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 º y 2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago así como con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D. Ildefonso , al domicilio de éste o su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con el mismo por cualquier medio durante DOS AÑOS, con expresa imposición de las costas.

Del mismo modo, el acusado deberá de indemnizar a Ildefonso en vía de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) más intereses legales.

II ) Que asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ildefonso , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago así como con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D. Cesareo , al domicilio de éste o su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con el mismo por cualquier medio durante SEIS MESES, con expresa imposición de las costas, que serán las propias de un Juicio de Faltas y no incluirán las de la acusación particular.

Del mismo modo, el acusado deberá de indemnizar a Cesareo en vía de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas en la cantidad de SESENTA EUROS (60,00 €) más intereses legales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado Ildefonso por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia en auto de 30 de enero de 2.010 dictado en la presente causa, manteniéndose las que afectan al acusado Cesareo . Líbrense a tales efectos los despachos oportunos. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Cesareo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

Hechos

No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: A finales de 2009 Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja, Ildefonso , habían puesto fin a su relación sentimental aunque éste último continuaba aún residiendo en el domicilio de aquél, sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Valencia; donde, sobre las 9 horas del día 29 de enero de 2010, Cesareo , requirió a Ildefonso la devolución de su teléfono móvil al percatarse que lo estaba utilizando y ante su negativa se lo intentó quitar siendo golpeado por Ildefonso con ropa que tenía a remojo en la cocina. El acusado cogió el teléfono móvil de su pareja con el que huyó hacia una habitación donde se colocó detrás de la puerta, apoyando su cuerpo de espaldas sobre ella para impedir que Ildefonso la abriera mientras llamaba a la Policía. Ildefonso empujó insistentemente la puerta para entrar en la habitación incitando a Cesareo a coger el teléfono de su propiedad que introdujo por el hueco que logró abrir a la fuerza y pese a la posición que oponía aquél, quien consiguió coger el teléfono. A consecuencia de ello, Ildefonso se fracturó la tercera falange del quinto dedo de la mano derecha y Cesareo erosión en la mejilla, y mucosa del labio superior y hematoma con erosión en forma de semi-luna de 1,7 cm en escápula derecha.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal núm. 10 de Valencia, al haberse incurrido por el Juzgador Penal en error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a dictar su sentencia sin que exista una auténtica prueba de cargo en cuanto que considera los hechos meramente fortuitos sin que haya mediado en la ejecución de los hechos ánimo lesivo alguno por parte del recurrente. Del examen de las actuaciones se deduce que la condena por delito de lesiones se basa fundamentalmente en el las declaraciones de ambos acusados "que admiten de una u otra forma la existencia de una discusión que derivó en una trifulca o pelea a raíz de la cual se produjeron las lesiones que objetivamente se constataron en los correspondientes partes de asistencia ..." considerando que "entre ambos acusados existió un enfrentamiento, una pelea mutua con un forcejeo, donde la agresión parece corresponder a una situación de enfrentamiento recíproco, sin que se infiera que exista una situación de superioridad por parte del acusado Ildefonso que, por lo demás, en el cruce de agresiones salió incluso peor parado". No obstante, si nos atemos a las declaraciones que fundamentan la condena, nos encontramos con que Cesareo desde sus primeras manifestaciones efectuadas el 30 de enero de 2010 ha mantenido que el forcejeo mutuo se produjo en la cocina por la posesión del teléfono de su propiedad y que Ildefonso no quería devolverle, hasta el punto de oponerse a ello cogiendo ropa que tenía a remojo y golpeando con ella al ahora recurre; circunstancia reconocida por el propio Ildefonso en su declaración de igual fecha en la que afirmó que se pelearon por el teléfono de su compañero, si bien en el plenario aunque aseveró que el teléfono era de su propiedad, en todo caso manifestó que de ese forcejeo por el teléfono no resultó lesionado, ya que salvo la fractura del dedo y la contusión lumbar, la otra lesión en el se la produjo al caer corriendo por el pasillo cuando su pareja se metió en la habitación. Por lo tanto, de la existencia de pelea mutua no existen indicios en este primer enfrentamiento en el que parece ser Cesareo tuvo que huir ante los golpes que le propinó Ildefonso , refugiándose en una habitación cuya puerta cerró apoyándose de espaldas sobre ella para evitar que aquél entrara y llamar por teléfono. Estos hechos narrados por el recurrente en el juicio oral se corroboraron con el testimonio de Ildefonso que en fecha 30 de enero de 2010 dijo que "el declarante tenía el teléfono de Cesareo . Que Cesareo intentó cogérselo y se inicio una lucha entre los dos durante la cual el teléfono de Cesareo cayó debajo del sofá. Que Cesareo fue a coger el teléfono y en lugar del suyo cogió el teléfono del declarante que se encontraba en el sofá y se fue a la habitación y cerró la puerta. Que con este teléfono Cesareo estaba llamando a la policía. Que el declarante empujó la puerta e introdujo el brazo para conseguir arrebatarle el teléfono a Cesareo ". Por tanto, que éste fue a la habitación teléfono en mano para llamar a la Policía y que cerró la puerta tras él son hechos que mantuvo el propio denunciante, incluso en el plenario pese a los no justificados cambios que introdujo en su versión de los hechos. Dijo que discutieron por su móvil (no el de Cesareo porque éster quería revisar sus mensajes y llamadas, cuando en su primera declaración dijo que el teléfono por el que se enfrentaron era el de su compañero de piso.

Desde ese momento los hechos se producen según los implicados por forcejeo en mantener cerrada o abrir la puerta que los separaba. Se plantea en este caso si realmente Cesareo , que había huido y se había encerrado para evitar seguir siendo golpeado por su compañero de piso y que llamaba por teléfono a la Policía en esos instantes, debía haber dejado que aquél abriera la puerta y continuara su agresión. No parece lógica tal solución, teniendo en cuenta que no existe desproporción entre la actividad ilícita desarrollada por su oponente y que motivó que cerrada la puerta de su habitación y la fuerza que tuvo que ejercer para mantenerla en esa situación, equivalente a la que ejercía Ildefonso al otro lado de la puerta pero con intención opuesta. Ildefonso manifestó en su primera declaración en el Juzgado que "... empujó la puerta e introdujo el brazo para conseguir arrebatarle el teléfono a Cesareo ... cuando tenía el brazo en la puerta entreabierta, Cesareo empujó la puerta y el declarante se pilló el dedo..." Cesareo ha negado siempre que se percatara del momento en que se causó la lesión, y probablemente así fuera ya que había conseguido arrebatar a Ildefonso su teléfono en una de las ocasiones en que metió el brazo y llamaba por teléfono a la Policía y no se preocupó de otros incidentes en el forcejeo con la puerta. En consecuencia, cabe concluir, por la propia declaración de Ildefonso , las contradicciones en que incurre el mismo al respecto en el plenario, y por el informe médico forense que objetiviza las lesiones que sufrió Cesareo , su entidad y localización, que se ha acreditado terminantemente una agresión ilegítima grave y real que se materializó en golpes propinados con una prenda de vestir mojada, y que se produjo una inmediata situación de riesgo de que se continuaran produciendo los golpes y que la actitud del acusado en este caso fue encerrarse en una habitación y llamar a la Policía, sin que pueda reputarse como desproporcionada su acción de empujar la puerta para evitar que la abriera el presunto agresor; por lo que concurrirían los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 06-05-1998 , 20-07-1993 , 06-10-1993 y 23-01-1980 ) referidos a la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal .

SEGUNDO .- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación y absolver al recurrente del delito de que era acusado; y de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo contra la sentencia número 43 de fecha 26 de enero de 2012, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 101/11, que se REVOCA.

SEGUNDO: ABSOLVER a Cesareo como autor responsable del delito de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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