Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 174/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM 330/13

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ

J. RAPIDOS 287/13

DIMANANTE DE LAS DU: 36/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 174/13

En la Ciudad de Cádiz, a 21 de noviembre de 2013

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Bruno , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz con fecha 5 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que, con la imposición de las costas, debo condenar y condeno a Bruno , concurriendo la agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que Bruno , condenado por sentencia firme de fecha 16 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sánlucar de Barrameda en las Diligencias Urgentes del Juicio Rápido 10/11 a la pena de prohibición de acercarse a María Purificación , a su domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 40 meses. El acusado fue requerido para su cumplimiento ese 16 de enero de 2011 estando la prohibición vigente hasta el 29 de abril de 2014. Bruno conocedor de dicha prohibición, y vigente la misma, el 18 de junio de 2013 sobre las 20:10 horas se acercó al domicilio de María Purificación situado en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Trebujena y se refugió en casa de la vecina de enfrente hasta que fue detenido por la Policía.

Bruno ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24 de junio de 2011 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Viene a invocarse por el recurrente un error en la valoración de la prueba por parte del Juez ad quo sosteniendo que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador la prueba practicada en el acto, del plenario de la que se desprende que el encuentro entre acusado y denunciante fue casual, no concurriendo el elemento de la intencionalidad ya que ni tan siquiera vio a la denunciante.

No se estima por ésta Sala que el Juez ad quo haya incurrido en ningún error como se argumenta en el recurso. Se invoca que fue un encuentro ' casual' pero difícilmente se puede aceptar ésta tesis cuando tal encuentro no se produce en una calle cualquiera de la localidad en que habitualmente residen y por la que deambularan casualmente. El encuentro se produce como se señala en el atestado que, como indica el Juez ad quo en la Sentencia, fue ratificado en el plenario, a cinco metros de la casa en la que vive la denunciante, esto es, el acusado se desplaza hasta el lugar en el que se ubica el domicilio de la denunciante con lo que, objetivamente puede afirmarse es conocedor de no existir la distancia de 200 metros fijada en la Sentencia de 16/1/11 . Por otra parte, dado que el elemento intencional pertenece a la esfera psíquica interna del sujeto, es un extremo que debe de inferirse de las circunstancias concurrentes y desde luego no se puede tachar de ilógica ni irracional la conclusión del Juez ad quo puesto que, reconocido por el acusado que conocía que tenía prohibido acercarse a María Purificación , el pretexto de que simplemente fue a casa de la vecina porque pensaba que la orden había cesado carece de fundamento cuando el requerimiento de que no puede acercarse a María Purificación , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados a menos de 200 metros durante 40 meses se practicó personalmente el 16/1/11, por lo que la mera suma aritmética conduce al resultado de que el plazo de prohibición no cesaba sino hasta Abril de 2014, de forma que, es evidente que en Junio de 2013 seguía vigente salvo que por el Juzgado se le hubiera comunicado lo contrario, cosa que no consta que se hiciera. Como muy bien matiza el Juez ad quo, el dato puesto de relieve por la policía de que el acusado fue localizado escondido en el domicilio de la vecina lo que denota es que era consciente de que estaba infringiendo la prohibición de acercarse a María Purificación .

Es por lo expuesto que el motivo de recurso debe ser desestimado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de 5/9/13 dictada en el Juicio Rápidos 287/13 del penal número cuatro, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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