Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 307/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100701


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00330/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 307/2013 RJ

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 67/2012

SENTENCIA Nº 330/13

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 30 de diciembre de 2013

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 67/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido por una falta de lesiones causadas por imprudencia; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la aseguradora ALLIANZ SEGUROS, S. A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de septiembre de 2013 , habiendo sido parte apelada el denunciante Feliciano .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 19 de septiembre de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Herminio , como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621 párrafo 3º del Código Penal , a la pena de multa de QUINCE DIAS a razón DOS EUROS diarios y la Entidad de Seguros Allianz solidariamente, y debo de condenar y condeno como responsable civil subsidiario a la Entidad Fomento de Construcciones y Contratas indemnicen con el condenado a Don Feliciano en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO, mas los intereses legales desde el día de hoy hasta que sea declarada la firmeza de esta sentencia y aumentado en dos puntos desde la declaración de firmeza hasta el pago a tenor artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo ello con expresa imposición de costas a los condenados.'

Y como Hechos Probados se hacían constar:

' El día 30 de diciembre de 2011, a las 9 horas 15 minutos, Herminio , conducía el vehículo camión marca Pegaso modelo MP 24, articulado matrícula 4356CDY, propiedad de la Entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A, por la calle Cuart de Poblet desde la calle Via Carpetana de Madrid, toma la curva, estando mojada la calzada, se produce un deslizamiento del camión invadiendo el sentido contrario de la circulación lo que ocasiona que el vehículo Audi modelo A-4, 1.9, matrícula NUM000 , conducido por su propietario Feliciano , le golpee causando lesiones a Feliciano consistentes en traumatismo cráneoencefálico con hemorragia inteventircular, contusión frontal, fracturas apófisis transversal delumbraes 2ª y 3ª y de ambos fémures, cuya sanidad se obtiene en 341 días, de los cuales 24 días son de hospitalización y 317 días con impedimento, curando con secuelas consistentes en defecto estético ligero, material de osteosíntesis en fémures, hernia discal no opresada en lumbar 1-1, defecto campimetricos incongruentes en ojos y atrofia.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la responsable civil directa, ALLIANZ SEGUROS, S. A., con los fundamentos que se expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, presentándose por el apelado escrito impugnando el recurso de contrario; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 307/2013 RJ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico y del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia extra y ultra petita.

El motivo ha de ser estimado, pues consta en la causa que, en el acto del juicio oral, la parte denunciante cifró sus reclamaciones totales por lesiones y secuelas en la suma de 20.181,20 euros por aquéllas y 16.056,88 euros por éstas. Sin embargo, el juez a quo valora dichos conceptos indemnizatorios de forma coincidente con la reclamada en el primer caso, pero en suma superior, 33.07,77 euros. Y es tal incremento en la indemnización sobre lo solicitado por la parte lo que viene a cuestionar el recurrente en este su primer alegato. La resolución del mismo ha de partir de tomar en consideración que aun cuando la cuestión se ventile en sede jurisdiccional penal, estamos afrontando el aspecto puramente civil de las indemnizaciones pecuniarias, y sabido es que en esta materia y también en sede penal, rigen los principios civiles de rogación e instancia de parte y son pues, los criterios civiles los que han de determinar la valoración de las alegaciones de la recurrente en esta materia.

Conforme vienen manteniendo las Audiencias provinciales civiles, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, para determinar si ha existido congruencia entre lo solicitado por las partes y concedido por la sentencia, lo que viene a negar el recurso y constituye su esencia, debe efectuarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En este sentido la STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 dispone, que 'la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada'. Igualmente la STS, 1ª de 29 de mayo de 1997 señala que 'para decretar si una sentencia es incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido -'ultrapetita'- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes -'infra petita'-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudablemente indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ( STS 18 noviembre 1996 ). En el mismo sentido, la STS de 25 de enero de 2001 , dice literalmente:'Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ('ultrapetita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación él suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 '.

Consecuentemente, la aplicación a nuestro caso de estos criterios impone la estimación del recurso, pues en efecto, el juez a quo ha excedido en su valoración de la indemnización correspondiente por secuelas, de lo solicitado por la parte interesada incurriendo así en el alegado vicio de incongruencia ultra petita, que habrá de ser corregido moderando la cuantía indemnizatoria a la efectivamente reclamada, por lo que efectuando el descuento de las sumas adelantadas por la aseguradora al perjudicado y percibidas por éste, se fija en 5.859,38 euros la suma pendiente de indemnizar.

No cabe acoger la pretensión del recurrido, quien contraviniendo sus propios actos, pretende que el principio iura novit curia ampara la corrección al alza por el juez a quo de su propia reclamación, que ahora, interesadamente, reputa equivocada, pero sin mencionar el porqué de tal error ni identificarlo en concreto.

La estimación plena de este motivo del recurso, conduce a ser innecesario abordar los restantes planteados por la parte recurrente, pues todos ellos pretendían alcanzar la misma consecuencia ya establecida.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse temeridad ni mala fe en la formulación del recurso, así como por ser éste estimado.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS, S. A. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 67/2012 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid , se revoca dicha resolución, en el sentido de reducir las indemnizaciones señaladas en la misma a favor del perjudicado, fijándola en la suma de 5.859,38 euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 17/1/14. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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