Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 330/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 272/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100722


Encabezamiento

ROLLO Nº 272/2013

JUICIO DE FALTAS Nº411/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Parla

SENTENCIA Nº 330/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª María Menchero Mora en nombre de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013 en la que se establecen como hechos probados que: 'a las 16:30 horas, del día 14 de octubre de 2012, la denunciante acudió a la gasolinera de Repsol sita en la Carretera de Parla a Pinto, término municipal de Parla, con la intención de repostar, sin percatarse al bajarse de su vehículo que se le cayó al suelo su monedero, lo que constató al ir a pagar. Que regresó al coche sabiendo que lo había perdido en el lugar porque lo tenía en su poder antes de salir del turismo, buscándolo por los alrededores sin encontrarlo. El monedero fue hallado en el suelo de la gasolinera por Carlos Antonio , conductor del vehículo que repostó en el surtidor de detrás, al mismo tiempo que la denunciante, quién lo guardó en su coche y con ánimo de ilícito beneficio hizo suyo el monedero y su contenido. El monedero costó ocho euros, estaba nuevo, dado que había sido comprado ese mismo día en un mercadillo, y llevaba en su interior 120 euros y diversa documentación'.

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Antonio , como autor de la falta de apropiación indebida descrita a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento si las hubiere. En orden a la responsabilidad civil Carlos Antonio deberá indemnizar a Carmela en la cantidad de 128 euros'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada procuradora; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 272/2013; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia es impugnada en apelación por la defensa del condenado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 623.4 del Código Penal , alegando como motivo vulneración del principio acusatorio, pues la acusación se ha formulado por una falta de hurto y ha resultado condenado por una falta de apropiación indebida, no tratándose de infracciones homogéneas,

Se denuncia en segundo lugar que la sentencia dictada se encuentra falta de motivación en la valoración de la prueba, y que no está acreditada la cuantía de la supuesta cantidad que había en el monedero.

En respuesta a la primera de las cuestiones planteadas debo decir que El Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007para unificación de interpretaciones respecto al principio acusatorio, señaló que el principio acusatorio 'ha de quedar restringido no solamente al 'factum' (el hecho juzgado) sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito) como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones'.

El Tribunal no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación, existiendo únicamente dos excepciones: el recurso a la posibilidad que señala el art. 733 LECrim y la de que los delitos objeto de acusación y de condena sean homogéneos de modo que permitan al acusado conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo.

Sobre la quiebra del principio acusatorio por tratarse de delitos no homogéneos entre el acusado, apropiación indebida del art. 253 CP y aquel por el que se condena, hurto del art. 234 CP , es preciso indicar que luego de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, en virtud de la cual se mudaba el tipo penal del llamado hurto de hallazgo desde el tipo penal del hurto (entonces art. 514.3 º) al de la apropiación indebida (entonces art. 535), se planteó el problema de si era posible entender que tales delitos, hoy con numeración distinta e independiente según ya hemos dicho (arts. 234 y 253 respectivamente), era delitos homogéneos o no; y así en la única sentencia en la que el TS estudia tal problema, la núm. 995/2002, de 13 enero 2003 que resuelve: la apropiación indebida de que aquí se trata es la tipificada en el artículo 253, de características totalmente distintas a las señaladas en el artículo anterior, ya que sólo requiere para su comisión el «apropiarse de cosa perdida o de dueño desconocido». Es decir, esta infracción delictiva es prácticamente equiparable a lo que, después de la reforma de 25 de junio de 1983 (sic), se llamó en el Código de 1973 «hurto de hallazgo» (art. 514.2), lo que supone que esa modalidad de la apropiación indebida del artículo 253 del vigente texto, tiene propiedades homogéneas con el hurto, delito menos grave que el robo por el que fue acusado el ahora recurrente. No se puede hablar, por ello, de falta de respeto al principio acusatorio.

Es bien cierto que podemos entender que ambas infracciones atacan en última instancia a la propiedad, pero que el hurto ataca además a la posesión, lo que no ocurre en la apropiación indebida; diferencia que podría considerarse suficiente para establecer la heterogeneidad entre los delitos que nos ocupan. Justamente por esta sustancial diferencia se modificó en la reforma de 1983 la ubicación sistemática del tipo objeto de condena, pasando del capítulo del hurto al de la apropiación indebida, aunque la apropiación de cosa perdida presente también notables peculiaridades respecto a la modalidad general. Por lo tanto este primer motivo debe desestimarse, pues los hechos que sirvieron de sustento para la acusación, son los que se han debatido en el plenario y que luego se plasman en la sentencia.

Por lo que se refiere a los restantes motivos también deben ser desestimados, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, debo decir que Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada.

La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos supone que el Poder judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan

Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS 480/2002 de 15 de marzo

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal .

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. En el caso que revisamos basta solo leer la resolución recurrida para conocer los motivos que la justifican tanto el pronunciamiento en lo que se refiere a los hechos como a las consecuencias jurídicas.

Valoración de la prueba que considero plenamente acertada, máxime si tenemos en consideración que el propio condenado reconoce los hechos, cuando admite haberse encontrado en la gasolinera el monedero y en lugar de depositarlo en ese establecimiento lo hace suyo.

La prueba del contenido del monedero de la perjudicada, se considera acreditado por la propia declaración de la víctima, la cual se valora como creíble, y que está dotada de corroboraciones periféricas que la hacen más creíble como es la grabación de los hechos, sin que de tal hecho resulte actuación ilícita alguna distinta de la que constituye el objeto de este juicio.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Dª María Menchero Mora en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 411/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla con fecha 30 de abril de 2013 debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMOla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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