Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 740/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 43/2013
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 740/2014 (R. 145/14)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 330/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a diez de noviembre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 43 de 2013, por el delito de
Amenazas leves en el ámbito familiar , procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo
acusado Julio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador
Dª. Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D Valentín . Ha sido apelante dicho acusado, parte
apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Cristina Fernández-Crehuet López, así
como la acusación particular ejercida por Fátima , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Cruz
Ordóñez y asistida de la Letrada Dª. Gema Fernández Fernández, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 43 de 2013, se dictó, en fecha 27 de junio de 2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado por la prueba practicada que Fátima ha mantenido una relación de noviazgo durante dos años con el acusado, cesando la misma entre finales de enero y principios de febrero de 2012; en todo caso, una vez concluída la relación, el acusado ha llamado a Fátima en múltiples ocasiones; así el día 7 de febrero de 2012 la llamó 4 veces; el día 8 de febrero, 7 veces; el día 9 de febrero, 2 veces; el día 10, 24 veces; el día 11, 21 llamadas; el día 12, 9 llamadas; el día 13 de febrero, 15 llamadas; el día 14, 92 llamadas; el día 15, 1 llamada; el día 16, 1 llamada; el día 18 de febrero 10 llamadas; el día 19, 3 llamadas; el día 25, 4 llamadas; el día 27, 1 llamada; el día 3 de marzo, 4 llamadas; el día 5 de marzo, 1 llamada; el día 11 de marzo, 2 llamadas; el día 12 de marzo 16 llamadas; el 17 de marzo, 2 llamadas, y el día 19 de marzo de 2012, llamó en 7 ocasiones.
Que a finales de enero de 2012, y en fecha en que la relación sentimental había terminado, el acusado siguió a Fátima al parar ésta en el Paseo de Linarejos de Linares para hacer unas compras y no poder el acusado estacionar el vehículo, dio rápidamente la vuelta para así no perder de vista a mi representada a la que continuó persiguiendo, dándole las luces y acelerando y frenando.
El día 26 de marzo la llamó y le dijo cuando salgas a la calle ten cuidado y a partir de este lunes vas a tener problemas'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Valentín como autor criminalmente responsable de: Un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros respecto de Fátima , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente o en que pueda encontrarse, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante dos años.
Absolviéndole del delito de coacciones.
Con imposición del 50 % de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las parte haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de 10 días desde su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares.
En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de esta causa, las mismas permanecerán en vigor hasta le firmeza de la sentencia'.
Con fecha 10 de julio de 2014 se dicta Auto aclaratorio de la sentencia en el siguientes sentido: 'Corregir el fallo de la sentencia nº 325/2014, en el sentido de que el nombre del condenado es Julio '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 3 de noviembre de 2014 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se condenó al acusado Julio (según auto de aclaración), como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros respecto de Fátima , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente o en que pueda encontrarse, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 2 años. Y se le absuelve del delito de coacciones; con imposición del 50% de las costas procesales.
Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, alegando como único motivo de su recurso de apelación: la infracción de ley. Indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal . Infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española respecto a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y presunción de inocencia; solicitando la revocación de la referida resolución, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que fue condenado; recurso que se impugnó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Pone de manifiesto el apelante en su recurso que de la prueba practicada quedó acreditado: 1º.- Que la denuncia que formuló Fátima en la Comisaría de Policía de Linares es de fecha 20 de marzo de 2012, esto es, dice, tres días antes de la fecha en que según el juez a quo se acreditó que tuvo lugar la llamada desde número oculto por lo que se le condenó; tratándose, indica, de un error en la apreciación de la prueba que ha de llevar obligatoriamente a su absolución; que esa llamada no existió; que no es admisible que supuestos hechos sobre los que no se interpuso denuncia den lugar a la imposición de una condena penal, y que ni en la declaración ante la Policía ni ante el Juzgado mencionó la denunciante una llamada amenazante efectuada el 23 de marzo de 2012. Ni que tampoco lo dicen los testigos Anibal y su hija Delia .
2º.- Que la denunciante en su declaración ante el Juzgado el 20-3-12 afirmó que recibió una llamada desde número oculto el 4 de febrero de 2012 cuando estaba en casa de su amiga Delia ; y luego dijo que fue el 11 de marzo a la una de la madrugada, lo que evidencia, indica el apelante, la falta de credibilidad de la denunciante, que nunca habló de una llamada el 23 de marzo.
3º.- Y que el testigo Anibal en su declaración ante el Juzgado indicó que quien llamó con número oculto se identificó como Bernardino , sin indicar cuándo tuvo lugar la llamada que relata. Y que la hija de Anibal , Delia dijo que un tal Bernardino realizó una llamada con número oculto el día 4 de febrero de 2012.
Y añadió el recurrente que las declaraciones de ambos testigos se basaron en lo que les manifestó la denunciante. Y que si nos centramos en la fecha del 4 de febrero de 2012 (que no es por la que ha sido condenado), se puede afirmar que ese día no llamó el acusado a Fátima , y así se desprende de la relación de llamadas salientes que aparecen a los folios 186 y 187 de las actuaciones; no habiendo, dice, ninguna llamada al teléfono de la denunciante (662070011).
Pues bien, consta en las presentes actuaciones que Fátima presentó denuncia ante la Policía Nacional de Linares el día 20-3-12, manifestando que los hechos se produjeron el día 19-3-12 (el día anterior), a través de llamadas telefónicas; que había tenido una relación con Julio la cual cesó el 4-2-12 y que desde esa fecha el denunciado la está llamando constantemente, profiriéndole toda clase de amenazas; que siempre es en tono amenazante y empleando voz oculta, pero que ella lo reconoce, oyéndole decir 'Cuando salgas a la calle ten cuidado y a partir de este lunes (26-3-12), vas a tener problemas'.
Por tanto, de ello se deduce que a través de esa llamada telefónica que la denunciante relata ocurrida el 19-3-12 y que denuncia al día siguiente (20 de marzo), la amenaza que profiere el acusado es para: 'a partir de este lunes (26-3-12)'. En consecuencia, no se trata de hechos ocurridos posteriores a la denuncia como manifiesta el apelante en su recurso.
En el propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia se exponen de manera detallada las veces que el acusado llamó a Delia , existiendo varias en un mismo día; concretamente, el día 19-3-12, la llamó en 7 ocasiones. Y si bien al final de ese relato de hechos probados se dice que 'El día 26 de marzo la llamó y le dijo cuando salgas a la calle ten cuidado y a partir de este lunes vas a tener problemas' (esto es, lo mismo que se dijo en la denuncia), la mención del día 26 de marzo como producida la llamada debe entenderse como un simple error de transcripción sin mayores consecuencias, pues lo esencial es el contenido de la llamada y expresamente la amenaza vertida, pues en realidad debió decirse que esa llamada tuvo lugar el día 19 de marzo y que la expresión proferida se refería para el lunes 26 de marzo de 2012 (que efectivamente era lunes).
En cuanto a la mención del día 23 de marzo de 2012 que se contiene en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, igualmente debe tratarse de otro error respecto del día, 26 y no 23, pues así debe deducirse del resto del contenido de dicha fundamentación jurídica (ver párrafo séptimo).
Y respecto a los testimonio de Anibal y de su hija Delia , tampoco se aprecia error alguno en su valoración, pues lo ofrecido por ambos en el acto del juicio oral se recoge con acertada apreciación en la sentencia de instancia.
En definitiva, salvo esos simples errores de designación de fechas, sin trascendencia jurídica alguna, y menos aún, con la pretensión que efectúa el apelante, podemos concluir que no se aprecia infracción legal alguna, ni indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , al concurrir los requisitos exigidos para estar en presencia de esa figura delictiva, existiendo en autos elementos suficientes para basar la condena del acusado como autor del referido delito, al haber quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y por ello, cuando se invoca como infringido, debe el Tribunal ad quem examinar: si ha existido prueba de cargo suficiente para basar la condena; si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida; si la prueba de cargo ha sido legalmente practicada, y si la prueba de cargo ha sido racionalmente valorada. Por tanto, estos cuatro parámetros permiten una amplia revisión de la actividad probatoria, por lo que el único límite que en realidad tiene el recurso de apelación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación.
En el presente caso las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, pues el Juzgador a quo de forma detallada ha valorado la prueba practicada a su directa presencia, sin que se aprecie en esa valoración error esencial alguno susceptible de ser corregido en esta alzada, a excepción de la mención de las fechas antes citadas, por lo que deberá contenerse en el último párrafo del relato de hechos probados lo siguiente: 'El día 19 de marzo la llamó y le dijo cuando salgas a la calle ten cuidado y a partir de este lunes (26 de marzo) vas a tener problemas'.
Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 43 de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio lascostas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
