Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 330/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100338


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000066

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1/2014

ROLLO DE APELACIÓN RP 1/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 542/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILARA ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 330 /2014

En Madrid, a 8 de mayo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 542/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Justiniano , representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Moncayolor Martín y defendido por el Letrado D. Francisco José Ruíz Pedrero.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Celestina , representada por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso y defendida por la Letrada Dña. Aida María Hevia Gómez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... Se considera probado y así se declara que, sobre las 23,04 horas del día 15 de octubre de 2013, Celestina compareció en la comisaría de Policía de Latina alegando que el día 11 de octubre de 2013 Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión en el domicilio de éste, sito en la Calle AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, le había agredido e injuriado, sin que tales extremos hayan resultado acreditados.'.

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Justiniano del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celestina sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Sandra Osorio Alonso, actuando en nombre y representación de Celestina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 542/2003 con fecha 25 de octubre de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que no se tuvo en cuenta el valor de la declaración de la víctima en este tipo de delitos, que es la única prueba disponible, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

Efectuaba un relato de los hechos que refirió en su denuncia su representada, indicando que la misma lo reprodujo en el acto del plenario de forma gestual y plenamente coincidente con la que efectuó en su denuncia y en sede de Instrucción, así como que la última vez que interpuso denuncia contra él en el año 2008, se vio obligada a acogerse a su derecho a no declarar por las presiones recibidas por parte de él y su familia para que retirase la denuncia, interponiendo denuncia contra él en esta ocasión en el momento en que Justiniano abandonó la ciudad para celebrar la fiesta musulmana del cordero.

Por otro lado, manifestaba que el denunciado se había limitado a negar todos los hechos, sin explicar por qué su mandante presentaba lesiones, considerando, en cambio, el testimonio de su representada verosímil y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

También señalaba que el hermano del acusado no es un testigo objetivo y que su testimonio presenta numerosas incongruencias, que los partes médicos acreditaban la existencia de lesiones que concordaban con la descripción de los hechos y que la Juzgadora de Instrucción entendió que el relato de los hechos era verosímil.

Finalmente, indicaba que las mujeres sometidas a malos tratos físicos y psicológicos se ven subordinadas a una duda irracional e injusta sobre su credibilidad, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Celestina el día 15 de octubre de 2013, obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 39 y 40; los partes de lesiones obrantes a los folios 25 y 34; la declaración del acusado, obrante al folio 43 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que discutieron en la calle, ella le mandó mensajes y timbró a su telefonillo y su hermano le dijo que se fuera o llamaría a la Policía. Ese día no subió a su domicilio. No sabe de qué son las lesiones que tiene. Una semana antes la vio y luego la Policía fue a su casa a decirle que ella le había denunciado.

La denunciante manifestó que se lo encontró en la calle y la invitó a comer a su casa. Discutieron en el salón, él cogió un plato con comida caliente y se lo tiró de abajo arriba y le hizo daño. Le manchó los ojos y luego le cogió el brazo y le hizo daño. Se fue a su casa dos días, tuvo fiebre y dolores y fue al médico, que le dijo que denunciara. Esperó al martes, a la fiesta del cordero, porque sabía que él iba a estar en casa de su hermano. El brazo se le hinchó y se le amorató. Ese día estaban los dos solos. No denunció antes por miedo, porque él está todo el día en la calle, ella vive en un bajo y él le toca en la ventana. No se le ocurrió llamar a la Policía por el teléfono móvil. Mandó mensajes al acusado entre los días 11 y 14 de octubre, pero no se acuerda de lo que le decía. A su hermano no le ha visto más que dos veces en la casa y no sabe si vive allí.

Jose Francisco manifestó que vivía con su hermano. Ha visto a la denunciante en su vivienda algunas veces, cuatro o cinco veces. El día 11 estaba en la vivienda. Ese día no la vio allí. Él estaba con su hermano, estuvieron juntos. Por la noche, a la 1,30 horas, él dormía y su hermano estaba también en su dormitorio. Sonaba el telefonillo como si alguien tuviera el dedo pegado a él. Se levantó y era ella. Su hermano no le ha enseñado mensajes de móvil de esa hora, en los que ella le pedía que le abriera. Su hermano le dijo que anteriormente había tenido problemas con ella. Ella no le dejaba salir con amigos por celos y se ponía muy agresiva. Ese día no estuvo todo el día en la casa, pero por la noche, sí. A partir de las 9 h de la noche estuvo y también a la hora de comer. Salió por la tarde, de 4,30 a 9 h horas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Si bien es cierto que el relato de la denunciante ha sido persistente, ha de señalarse que el relato del acusado también lo ha sido, habiendo sido corroborado por el efectuado por su hermano, Jose Francisco , que manifestó que convivía con el acusado y que el día 11 de octubre de 2013 la denunciante no estuvo en la casa a la hora de los hechos que son objeto de los escritos de acusación, si bien indicó que sobre las 1,30 horas de la madrugada sonó el telefonillo de la vivienda y era ella, pero no le abrió la puerta.

La Juez a quo indicaba en su sentencia que faltaban los requisitos necesarios para dar verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima, sin que haya habido ninguna otra prueba testifical o de cualquier otro tipo que permitiera fundamentar su versión de los hechos, no habiendo quedado así desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

También destacaba el hecho de que la denunciante no hubiese formulado denuncia hasta cuatro días después de ocurridos los hechos, sin que acudiese tampoco al médico hasta cuatro días después de la fecha de los mismos.

Así es, ya que el día 15 de octubre de 2013 Celestina se personó en la Comisaría de Policía del distrito de Latina de esta Capital a fin de denunciar los hechos acaecidos el día 11 de octubre de 2013, en los que supuestamente habría sido agredida por el que fue su pareja sentimental durante cinco años, Justiniano , que la habría invitado a comer a su domicilio y, durante la comida, le habría tirado un plato de comida a la cara, tras lo cual la agarró del brazo derecho, retorciéndoselo y causándole un hematoma.

En el parte de lesiones obrante al folio 25 de las actuaciones refiere el facultativo la existencia de un hematoma en el antebrazo derecho extenso, un hematoma en la región malar derecha y otro hematoma en la barbilla, que concuerdan con el tiempo de la agresión, en tanto que en el informe del Médico Forense obrante al folio 34, emitido el día 17 de octubre de 2013, se indicaba que el hematoma del pómulo derecho descrito en el parte de lesiones era en realidad una pigmentación que ella tenía, así como que el hematoma del antebrazo presentaba una coloración amarillenta.

Si bien, como señala la recurrente, los partes de lesiones son compatibles con el relato que efectuó la misma de los hechos, lo cierto es que ha existido un margen de cuatro días entre la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y aquélla en la cual fue reconocida la denunciante por el facultativo, no pudiendo descartarse que las lesiones de la denunciante se hubieran podido causar en dicho intervalo.

El hecho de que la Juzgadora de Instrucción considerase verosímil la declaración de la denunciante no vincula en modo alguno a la Juez de lo Penal, sin que la Sala alcance a comprender de dónde deduce la recurrente dicho juicio de valor por parte de la Juzgadora de Instrucción, ya que la misma desestimó la concesión de la orden de protección solicitada por la denunciante, indicando que no apreciaba una situación objetiva de riesgo, que la denunciante había reanudado voluntariamente su relación con el imputado en varias ocasiones, manteniendo contacto prácticamente a diario desde el mes de agosto y que el día 11 de octubre fue voluntariamente al domicilio del imputado, siendo incongruente su solicitud de prohibición de comunicación con el hecho de que la misma reconociese haber enviado con posterioridad un mensaje de texto telefónico al imputado, reprochándole que mantuviese relaciones con otra mujer.

En cualquier caso, la Juez a quo efectuó una valoración con arreglo al principio de inmediación sobre la prueba practicada en el acto del juicio oral, tratándose de pruebas de naturaleza personal.

Al respecto, ha de recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En definitiva, frente a las declaraciones de denunciante se alzan las del denunciado y su hermano, no existiendo motivos para otorgar mayor verosimilitud a la primera que las otras dos, habida cuenta de que el testimonio del acusado como de su hermano fueron coincidentes y resultaron verosímiles.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 542/2013 con fecha 25 de octubre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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