Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 117/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00330/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 117/13
Juicio Rápido número: 510/12
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a trece de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado por delito de conducción de vehículo a motor sin haber obtenido el correspondiente permiso, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación del acusado Maximiliano contra la sentenciadictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'Que sobre las 0,10 horas del día 11 de diciembre de 2012, el acusado Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (en cuanto la sentencia firme de 9 de octubre de 2009 se halla cancelada desde el 9-3-2012), fue sorprendido cuando conducía el vehículo matrícula DO-....-DN por la Av. Ciudad de Almería de Murcia, pese a conocer que en ejecución de la sentencia firme de 17-4-2012 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, condenado, entre otras, a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, estaba privado del derecho a hacerlo hasta el 16 de abril de 2014'.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción de vehículos a motor sin permiso del art. 384.2 CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que no han sido cuestionados por las partes.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada por el Juzgado de lo Penal sentencia condenatoria por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción de vehículos de motor o ciclomotores sin disponer del permiso o licencia oportunos por no haberlos obtenido nunca, del art. 384.2 in fine CP , se interpone recurso de apelación por la representación y asistencia técnica del acusado, Maximiliano , aceptando el hecho mismo de la condena, por el que se discrepa sin embargo de la pena privativa de libertad finalmente impuesta, o sea, la de 4 meses y 16 días de prisión, por entender que para fijarla se han tenido en cuenta anteriores condenas que ya estaban canceladas, lo que infringe el art. 136.5 CP que obliga precisamente a no tener en cuenta los antecedentes penales cancelados o que fuesen legalmente cancelables. Y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se imponga pena de multa.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia y, por tanto, de la pena privativa de libertad impuesta.
SEGUNDO:Aunque es cierto que la fijación de la pena concreta en una sentencia condenatoria para un delito cualquiera es facultad discrecional del juez o tribunal sentenciador y, por tanto, es cuestión que queda a su prudente arbitrio personal ello exige, no obstante, que se hayan cumplido en todo caso las exigencias de ley de carácter imperativo u obligado, el principio acusatorio así como el deber de motivación judicial para la debida individualización de dicha pena. Si se cumplen tales requisitos el tribunal ad quemno debe, en principio, como regla general, corregir o modificar dicha pena impuesta a salvo supuestos especiales que deben ser entonces objeto de la adecuada explicación o justificación razonable y razonada por parte del órgano ad quem. Sin embargo, es a partir del efectivo cumplimiento del deber de motivación judicial por parte del juez a quocuando el tribunal de alzada o de segunda instancia penal puede ejercer sus funciones jurisdiccionales de necesario control de la resolución dictada por el órgano judicial unipersonal en caso de recurso, tanto en lo que se refiere a la correcta aplicación de la legalidad vigente con respeto a los principios y derechos fundamentales de los justiciables como a las propias argumentaciones o justificaciones propias del caso concreto que da el juez a quopara imponerla en los términos en que lo hace pues es la forma de poder comprobar la racionalidad del discurso sancionador y, por ende, que no ha concurrido arbitrariedad en su imposición.
Pues bien, la sentencia de instancia basa sustancialmente su concreción de pena privativa de libertad, en lugar de multa que es lo que solicita la Defensa, en la reiteración de conductas similaresen un corto espacio temporal, específicamente en el dato de haber sido ' condenado en tan sólo tres años la friolera de cuatro veces por hechos de análoga naturaleza' (tal como reseña hacia la mitad del fundamento de derecho sexto) y luego en una serie de generalidades que no sirven para individualizar debidamente la pena. Y es en este punto en donde debe entrar en juego el análisis de los antecedentes penales del mismo y, sobre todo, el examen de las posibilidades de que, efectivamente, haya antecedentes penales cancelados o legalmente cancelables que, como invoca la Defensa, no pueden ser tenidos en cuenta en sentencia, en contra del reo.
En efecto, el art. 136.5 CP establece claramente que ' en los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación(de antecedentes penales), bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes '.
La expresión ' no tendrá en cuenta dichos antecedentes' dirigida al nuevo juez o tribunal sentenciador resuelve la cuestión. Desde luego ese mandato taxativo del legislador no se aplica exclusivamente, como a veces se cree erróneamente, al mero cómputo de antecedentes penales de cara a la posible apreciación de la agravante de reincidencia sino a cualquier pronunciamiento contra reoque pueda recaer en sentencia si para ello hay que acudir a tales antecedentes documentados. Lo que pretende precisamente el legislador con este precepto es que la propia inactividad administrativa, o incluso la propia del reo, no perjudiquen los derechos de este último cuando, en cambio, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para la cancelación; de este modo se impide legalmente que un nuevo juez o tribunal sentenciador pueda utilizar en su contra datos obrantes en la hoja histórico penal que, en circunstancias normales, tendrían que haber desaparecido del Registro Central de Penados dependiente del Ministerio de Justicia. Si unos antecedentes penales están formalmente cancelados o son legalmente cancelables, que a efectos jurídico prácticos es lo mismo, por haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos del art. 136 CP no cabe entonces aplicarlos o utilizarlos para perjudicar la situación de esa persona que se ve sometida a un nuevo enjuiciamiento penal por cuanto que una mera cuestión de disfunción administrativa o ausencia de iniciativa por parte de ese penado no puede marcar su futuro destino penal. En conclusión, si los antecedentes penales de un sujeto cualquiera sometido a nuevo procedimiento penal están ya formalmente cancelados o son legalmente cancelables se tienen todos ellos, a los efectos jurídico penales propios de sentencia, como inexistentes o, al menos, como definitivamente suprimidos; por tanto, nunca pueden perjudicar al reo cuando este se vea sometido a una nueva causa penal.
TERCERO:Por otra parte, volviendo al art. 136 CP , es de recordar que los distintos plazos para el cómputo de la cancelación de antecedentes penales a que se refiere la regla 2.2ª del citado precepto se computan desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena impuesta - a salvo la especialidad retroactiva que rige en caso de suspensión de condena -, tal como establece la regla del apartado 3, primer inciso, del mismo precepto. Por tanto, los cálculos que hay que hacer para saber si una condena está cancelada, o es legalmente cancelable, no parten de la fecha de firmeza de sentencia sino del día siguiente a la fecha de extinción de dicha pena, es decir, desde el día siguiente al cumplimiento efectivo y definitivo de la misma. Y es partiendo de esta premisa como se puede calcular la fecha en que se alcanza dicha cancelación de antecedentes analizados individualizadamente uno a uno.
Sentado lo anterior, de la hoja histórico penal obrante a los folios 18 a 22 de la causa se desprende que el acusado recurrente ha sido condenado un total de cinco veces. No obstante, de esas cinco condenas, atendiendo a los mismos argumentos que emplea la juez a quopara imponer pena privativa de libertad, hay que restar la número 3 siguiendo el propio orden de la hoja histórico penal (insulto a un superior militar, hecho juzgado por la jurisdicción militar) porque, obviamente, no guarda ninguna similitud o analogía con un delito contra la seguridad del tráfico. Y también hay que descontar necesariamente la número 4, siguiendo el mismo orden, o sea, la condena del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia por sentencia firme de 9 de marzo de 2010 por un delito de quebrantamiento de condena de los arts. 468 y /o 469 CP ; en este caso tampoco se puede hacer equiparación alguna con un posible delito contra la seguridad del tráfico porque no sabemos qué conducta concreta, o qué medida cautelar, quebrantó el reo en ese caso y, consiguientemente, no sabemos si guarda alguna relación con un delito contra la seguridad del tráfico. Y finalmente hay que descontar la condena de la que el propio hecho probado de la sentencia apelada reconoce que está cancelada, es decir, la de la sentencia firme de 9 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena que impuso una pena de 9 meses multa y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Por tanto al final, sólo nos quedan dos condenas, dos posibles antecedentes penales por hechos de naturaleza similar; no se trata, pues, de cuatro condenas similares tal como sostiene la sentencia apelada. Y tampoco se dictaron las mismas en el corto espacio temporal de tres años, como también argumenta dicha resolución.
Así, de las dos condenas restantes, una se refiere a sentencia firme de 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia por delito de conducción temeraria del art. 381 CP por la que se impusieron 6 meses de prisión. Es decir, hablamos de una condena, a la fecha de la resolución de instancia, de aproximadamente unos 7 años y 9 meses de antigüedad que ciertamente no parece razonable se utilice para valorar la posible peligrosidad de un sujeto cualquiera cuando la misma no guarda ninguna proximidad temporal con la que ahora nos ocupa, que recordemos era uno de los argumentos de la sentencia apelada para imponer pena privativa de libertad.
Por tanto, al final, nos quedaría la condena dictada por sentencia firme de 17 de abril de 2012, también del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la que se le impuso una pena de 8 meses multa y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que obviamente no está cancelada.
A su vez, esta necesaria delimitación o individualización de las distintas condenas dictadas contra el acusado del caso concreto, si es que se quiere utilizar el criterio invocado en la sentencia de instancia, implica tener que aceptar que la juez a quopartió de premisas equivocadas o, al menos, no valoradas adecuadamente. Y ello supone al mismo tiempo, siguiendo los propios argumentos utilizados en su resolución, que son los únicos que pueden ser objeto de control y revisión por parte de esta sala, evidente error en la fijación definitiva de la pena correspondiente; ni son cuatro delitos similares ni se cometieron en tres años. Por eso, teniendo en cuenta los antecedentes penales legalmente cancelables que, como hemos dicho, no se pueden valorar en sentencia, la antigüedad excesiva de otro de ellos, la necesaria exclusión de aquellos de los que no consta naturaleza similar o análoga con el delito que ahora nos ocupa, y que estaríamos en todo caso, según la propia sentencia de instancia, ante una pena corta privativa de libertad (4 meses y 16 días de prisión) que lleva necesariamente en este caso aparejada el efectivo ingreso en prisión por el antecedente no cancelado de la condena dictada el 17 de abril de 2012 ya reseñada, entiende esta sala que debe moderar la pena impuesta y fijar excepcionalmente una de multa, tal como solicita la Defensa.
En este caso la pena mínima legal para el delito del art. 384.2, inciso segundo, del Código Penal , es la de multa de 12 meses. Y fijaremos una cuota alzada diaria de 3 euros puesto que ni conocemos el nivel de ingresos económicos del acusado ni tampoco consta que estemos ante un indigente, lo que supone finalmente una cuantía total de 1.080 euros de multa, que implica a su vez la paradoja, caso de impago de la misma y previa excusión de bienes, de que ello supondría legalmente una privación de libertad sustitutoria que sería incluso superior a la pena privativa de libertad fijada inicialmente en la sentencia apelada. Pero, en todo caso es evidente que ello representa una clara oportunidad para el reo de evitar su ingreso inmediato en prisión por la pena impuesta en la instancia, por lo que desde este punto de vista resulta en principio pena más favorable para el reo que, incluso, obedece a una petición expresa que formaliza su propia Defensa mediante el presente recurso de apelación. De ahí que sea atendible.
Se estima el recurso.
CUARTO:Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos de general aplicación y los propios del caso,
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Maximiliano contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada en el curso del procedimiento de juicio rápido número 510/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteel fallo de aquélla en lo que se refiere exclusivamente a las penas allí impuestas, que quedan sin efecto, y en su lugar se impone únicamente la de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 1.080 euros de multa, y, caso de impago de la misma y previa excusión de bienes, se le impone una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; y por supuesto, costas de la instancia. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

