Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 311/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 330/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100285

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1729

Núm. Roj: SAP MU 1729/2014

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00330/2014
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000311 /2014-J
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000115 /2014
RECURRENTE: Amparo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Luis Alberto , Juan Pedro .
Procurador/a: ,
Letrado/a: JOAQUIN GUILLEN MONTIJANO, JOAQUIN GUILLEN MONTIJANO
SENTENCIA
NÚM. 330 /14
En la ciudad de Murcia, a veintidós de julio de dos mil catorce.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha
visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, por falta de hurto y coacciones, actuando
como denunciantes, Amparo y Bernabe , la primera ahora apelante; y como denunciados y aquí apelados
Juan Pedro y Luis Alberto , asistidos por el Letrado D. Joaquín Guillén Montijano; también interviene el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y ahora apelado.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 7 de marzo de 2014, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Siendo probado y así se declara que en fecha 5 de febrero de 2014 Amparo y Bernabe denunciaron a Juan Pedro y Luis Alberto por haberles sustraído el 4 de febrero de 2014 una tablet, marca Samgung, valorada en 310 # que tenían en la habitación de la vivienda que les habían alquilado, vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , Murcia, así como también por haberles cambiado la cerradura de la puerta de entrada a la citada vivienda.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro y Luis Alberto de las faltas por las que venían denunciados, declarando las costas de oficio.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- La resolución apelada absuelve a los denunciados por aplicación de la presunción de inocencia, razonando la concurrencia de contradictorias e irreconciliables declaraciones en los implicados y la ausencia de cualquier otra prueba de cargo. Destaca que los propios denunciantes reconocieron haber salido voluntariamente de la vivienda porque no podían seguir pagando la renta de la habitación, motivo éste por el que los denunciados procedieron al cambio de cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, actuación que estima justificada en razones de seguridad, propósito incompatible con una voluntad dolosa de impedir el acceso de los denunciados a la misma.

Frente a ello, una de las denunciantes, interpone recurso de apelación apuntando que se le tomó declaración a un testigo sin documentación ni D.N.I. e insiste en su versión de los hechos.

Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 , 'La última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre ) han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la casación, por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación la reforma del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. La estimación del recurso interpuesto por la acusación sólo procederá si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad.' En consecuencia, no existiendo previsión legal tampoco en el recurso de apelación que garantice esa audiencia directa por el Tribunal ad quem al acusado y que ofrezca a éste mecanismos para materializar su derecho de defensa, y precisando el recurso planteado la modificación de los hechos probados de la sentencia a quo , el mismo debe decaer.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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