Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100269
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 001/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 2576/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Azucena , nacida en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1966, hija de Jose Ignacio y de Eva y con DNI nº NUM001 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , Cuesta Piedra, de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Emilio Beautell López y defendida por el Letrado don Aldo Pérez Carrillo, Alejandro , nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM003 /1957, hijo de Cayetano y de Paulina y con DNI nº NUM004 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , Cuesta Piedra, de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Pilar Llarena Trulock y defendido por el Letrado don José María Ribas Pérez, María Purificación , nacida en Santa Cruz de Tenerife el día NUM005 /1956, hija de Germán y de Consuelo y con DNI nº NUM006 , con domicilio en la CALLE000 nº 29, Cuesta Piedra, de Santa Cruz de Tenerife, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dulce Nombre de María Cabeza Delgado y defendido por el Letrado don Juan Manuel Fernández del Torco, Marino , nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM007 /1974, hijo de Rubén y de Eva y con DNI nº NUM008 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , DIRECCION000 , de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Ojeda Estévez y defendido por la Letrada doña María Concepción Ruiz Oramas, Pedro Enrique , nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM009 /1970, hijo de Rubén y de Eva y con DNI nº NUM010 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , DIRECCION000 , de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Emilio Beautell López y defendido por el Letrado don Aldo Pérez Carrillo; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Iballa Rodríguez Fuentes. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 23 de abril de 2014, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, modificó sus hechos, eliminando el párrafo 'F) sobre las 12:00 horas del día 5 de julio de 2013 (.) fue a avisar al resto de acusados.', modificó el párrafo 'E', sustituyendo el nombre del comprador inicialmente reflejado ( Eduardo ) por el de ' Humberto ' y la hora allí reflejada (17:30 horas) por las '23:40' horas, así como, en el antepenúltimo párrafo de su relato de hechos se modificó en el sentido de añadir que los 21 envoltorios intervenidos se encontraron en el dormitorio de Pedro Enrique , conteniendo 1'3 gramos netos de cocaína con una riqueza del 70.2 %, y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , conceptuando responsables criminalmente de mismo a los acusados Azucena , Alejandro , María Purificación y Marino , sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera, a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cuota de 100 euros impagada; así como que se les condenase al pago de las costas procesales.
Igualmente, se interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , una vez firme la sentencia; y el comiso, siendo puestos a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, del dinero intervenido a los acusados (2.920'20 euros, pues en fase de conclusiones dejó sin efecto su petición de comiso de la cantidad de 1.900 euros intervenidos en el domicilio de la acusada María Purificación , en tanto pertenecían a su hija Aurora ); interesando la devolución a la acusada María Purificación del televisor Samsung serie nº 759435FP803441F y a todos los acusados los teléfonos móviles intervenidos que les fueron intervenidos.
En igual trámite, el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito contra la salud pública, del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína y heroína-, del que hasta ese momento, conforme a su escrito inicial de calificación de fecha 29 de octubre de 2013, imputaba al acusado Pedro Enrique , interesando la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Las defensas de los acusados negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos, si bien la defensa del acusado Marino , con carácter alternativo y para el caso de condena, interesó la aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª de haber actuado a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en artículo 20.2ª, ambos del Código Penal .
En el trámite de informes finales, la defensa de la Azucena interesó la aplicación del subtipo atenuando previsto en el artículo 368.2 del Código penal . Petición a la que se adhirieron las defensas de los también acusados Alejandro y Marino .
CUARTO.- Respecto de la acusada Azucena , tras ser detenida policialmente el día 11 de julio de 2013, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 13 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , decretándose su libertad provisional sin fianza por auto de fecha 21 de enero de 2014, dictado por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .
Los acusados María Purificación , Marino y Alejandro , tras sus detenciones policiales el día 11 de julio de 2013, quedaron en situación de libertad provisional sin fianza acordada por autos de fecha 13 de julio de 2013, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , con la obligación de comparecer cada vez que fueran requeridos para ello y de comunicar los cambios de domicilio.
Respecto del acusado Pedro Enrique , tras ser citado judicialmente para prestar declaración en calidad de imputado, quedó en situación de libertad provisional sin fianza acordada por auto de fecha 26 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , con la obligación de comparecer cada vez que fuera requerido para ello y de comunicar los cambios de domicilio.
Probado y así se declara que:
PRIMERO.- Los acusados Azucena , mayor de edad como nacida el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, en tanto fue condenada por Sentencia de fecha 10 de junio de 2003, firme el 10 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 055/03, como autora de un delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años de prisión (luego Ejecutoria nº 001/04), Alejandro , mayor de edad como nacido el NUM003 de 1957, con DNI nº NUM004 y con antecedentes penales cancelables, en tanto fue condenado por Sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, firme el 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 366/02, como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión (luego Ejecutoria nº 282/03), y por Sentencia de fecha 10 de junio de 2003, firme el 12 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 055/03, como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años de prisión (luego Ejecutoria nº 001/04), Marino , mayor de edad como nacido el NUM007 de 1974, con DNI nº NUM008 , y con antecedentes penales cancelables, en tanto fue condenado por Sentencia de fecha 10 de junio de 2003, firme el 9 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 055/03, como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años de prisión (luego Ejecutoria nº 032/04), y María Purificación , mayor de edad como nacida el NUM005 de 1956, con DNI nº NUM006 y con antecedentes penales cancelables, en tanto fue condenada por Sentencia de fecha 20 de marzo de 2004, firme el 5 de mayo de 2004, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Sumario Ordinario nº 001/96, como autora de un delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro meses de prisión (luego Ejecutoria nº 069/04), se venían dedicando de forma concertada y al menos desde comienzos del mes de abril de 2013 a la venta de las sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud crack (cocaína) y heroína. A tal efecto utilizaban sus respectivos domicilios, sitos en los nº NUM002 y NUM011 de la CALLE000 del barrio de DIRECCION000 , de Santa Cruz de Tenerife, para el almacenaje y la preparación de las dosis de cocaína y heroína con las que posteriormente comerciaban, efectuando las ventas en las inmediaciones de dichos domicilios, los cuales constituían la morada de los acusados, residiendo los tres primeros en la vivienda nº NUM002 y la última en la vivienda nº NUM011 .
SEGUNDO.- A partir del mes de abril de 2013, y como consecuencia de las informaciones recibidas respecto a que en los indicadas viviendas se estaría produciendo la citada ilícita actividad, se establecieron por parte del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría del Distrito Sur del Cuerpo Nacional de Policía dispositivos de vigilancia en torno a las mismas, pudiéndose así identificar dichas viviendas como puntos de venta habitual de crack y heroína, lugar al que accedían numerosos compradores, algunos de los cuales, inmediatamente después de abandonar el lugar fueron interceptados por agentes de la unidad policial investigadora portando la droga que acababan de adquirir.
Concretamente, los agentes que efectuaron los correspondientes dispositivos de vigilancia pudieron comprobar como el acusado Marino ejecutaba funciones de vigilancia, dando aviso al resto de acusados y vendedores, bien a través de silbidos bien de palabra, alertándoles de la presencia de vehículos policiales perfectamente identificados, mientras que Azucena , María Purificación y Alejandro se encargaban directamente de efectuar las ventas de las sustancias anteriormente descritas.
Dentro de las numerosas ventas que los agentes policiales pudieron observar a través del dispositivo policial establecido, se procedió a la interceptación de algunos de los compradores con el siguiente resultado:
- Sobre las 11:25 horas del 4 de abril de 2013 se intervino a Romeo un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 0,07 gramos netos de cocaína, con una pureza del 43,8 %.
- Sobre las 21:30 horas del 5 de abril de 2013 se intervino a Carlos María un envoltorio conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 0,05 gramos netos de heroína, con una pureza del 13,2 %.
- Sobre las 18:00 horas del día 12 de abril de 2013 se intervino a Jorge un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 0,08 gramos netos de cocaína, con una pureza del 84,4 %. Sobre las 18:30 horas de ese mismo día se intervino a Cesar un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 0,05 gramos netos de cocaína con una pureza de 81,1 %.
- Sobre las 20:30 horas del día 18 de abril de 2013 se intervino a Felix un envoltorio conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 0,2 gramos netos de cocaína con una pureza del 33,2 %.
- Sobre las 23:50 horas del 4 de julio de 2013 se intervino a Humberto tres envoltorios conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 0,2 gramos netos de cocaína con una pureza del 74,8 %.
En todas las ocasiones anteriores, las transacciones se ejecutaron de común acuerdo por todos los acusados. Igualmente hubo varias ventas en las que, para garantizar la eficacia del mismo operativo policial, los compradores no pudieron ser identificados.
TERCERO.- Sobre las 11:15 y 13:25 horas del día 11 de julio de 2013 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de las citadas viviendas situadas en los nº NUM002 y NUM011 de la CALLE000 del Barrio de La DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, interviniéndose en la vivienda nº NUM002 : 1.595 euros en el cacheo efectuado a Azucena al inicio de la citada diligencia de entrada y registro, distribuidos en 22 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros; 100 euros distribuidos en dos billetes de 50 euros; una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 1,3 gramos netos de cocaína, con una pureza del 70.2 %; y los teléfonos móviles propiedad de Azucena y de Alejandro . Y en la vivienda nº 29, en la que residía MARIA ISABEL, se intervinieron 3.125'2 euros, distribuida en 2 billetes de 100 euros, 34 billetes de 50 euros, 15 billetes más de 50 euros, 7 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros, 139 monedas de 2 euros, 28 monedas de 1 euro, 18 monedas de 50 céntimos y 1 moneda de 20 céntimos, así como 1,6 gramos de hachís.
La totalidad de la droga intervenida, tanto en los registros domiciliarios como a los diferentes compradores interceptados en la presente causa, una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores hubiera alcanzado un valor de 114'776 euros.
CUARTO.- No ha quedado debidamente acreditado que el inicialmente acusado Pedro Enrique , mayor de edad como nacido el NUM009 de 1970, con DNI nº NUM010 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuviera participación alguna respecto de tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones de los acusados y de los testigos, y las periciales analíticas de las sustancias y efectos incautados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico para su venta a terceras personas de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo, pues la cocaína es considerada como droga tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas; en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 15 de junio de 1999 o 24 de julio de 2000 . Dicha sustancia está catalogada así -recuerda la STS 210/2005, de 22 de febrero - en los Convenios internacionales suscritos por España y la jurisprudencia invariable de esa Sala, que siempre ha considerado a la 'cocaína' entre las denominadas vulgarmente 'drogas duras', para su posterior distribución a otras personas (tráfico). En tal sentido en la Sentencia 1312/2005, de 7 de noviembre , se declara que estos delitos de peligro abstracto, han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello permite que estos delitos sean formulados como delitos en los que la acción tenga una determinada aptitud generadora de peligro. En todo caso debe recordase que el 'crack' no deja de ser sino un derivado de la cocaína, con idénticos efectos perniciosos en la salud de los consumidores, generando un alto nivel de adicción. Y, respecto de la heroína, igualmente es pacífica y constante la jurisprudencia que viene considerando dicha sustancia entre las denominadas vulgarmente 'drogas duras', estando considerada como drogas tóxicas o estupefacientes según las listas anexas I y IV del Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, siendo susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud, como ha venido señalando el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 15 de junio de 1999 o 24 de julio de 2000 , y ello con independencia de que haya sido incluso escasa la cantidad de droga aprehendida ( SsTS 1472/1998, de 28 de noviembre ; y 141/1999, de 3 de febrero ).
I.- En el presente caso, durante la práctica de la diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Azucena , Alejandro y Marino , sito en la CALLE000 nº NUM002 , barrio de DIRECCION000 , de Santa Cruz de Tenerife, se intervino un total de 1'3 gramos netos, con una pureza del 70,2 %, de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, sustancia esta que causa grave daño a la salud, distribuidos en 21 envoltorios. Así se deriva del acta levanta por el Sr. Secretario con ocasión de la referida entrada y registro acordada (folio nº 25).
Durante la práctica de la diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada María Purificación , sito en la CALLE000 nº NUM011 , barrio de La DIRECCION000 , de Santa Cruz de Tenerife, se intervino un total de 1'6 gramos netos de hachís, que fue entregado voluntariamente por la citada acusada María Purificación (así se deriva del acta levanta por el Sr. Secretario con ocasión de la referida entrada y registro acordada -folio nº 24-), reconociendo ésta en el plenario, a preguntas de su defensa, que se trataba de dicha sustancia.
Igualmente, con ocasión de las vigilancias policiales que se efectuaron respecto de los mencionados domicilios sitos en la CALLE000 nº NUM002 y NUM011 , se produjo la interceptación de diferentes compradores de los que acudían a sus inmediaciones, interviniéndose un total de 1'9 gramos netos de cocaína y 0'05 gramos netos de heroína, según la siguiente distribución: el día 4 de abril de 2013 a Romeo un envoltorio conteniendo 0,07 gramos netos de cocaína, con una pureza del 43,8 %; el 5 de abril de 2013 a Carlos María un envoltorio conteniendo 0,05 gramos netos de heroína, con una pureza del 13,2 %; el día 12 de abril de 2013 a Jorge un envoltorio conteniendo 0,08 gramos netos de cocaína, con una pureza del 84,4 %, y a Cesar un envoltorio conteniendo 0,05 gramos netos de cocaína, con una pureza de 81,1 %; el día 18 de abril de 2013 a Felix un envoltorio conteniendo 0,2 gramos netos de cocaína, con una pureza del 33,2 %; y el 4 de julio de 2013 a Humberto tres envoltorios conteniendo 0,2 gramos netos de cocaína con una pureza del 74,8 %.
Que se trataba de estas sustancias -cocaína y heroína- no ofrece la mínima duda al resultar así acreditado de su análisis efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife (folios nº 173 a 177 de las actuaciones), sin que al respecto se haya efectuado impugnación alguna por la defensa de los acusados, cumpliéndose por lo demás todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que dicha pericia, introducida como prueba documental, opera como plena prueba de cargo en cuanto a la determinación tanto del tipo de sustancia como de su cantidad y riqueza. Valorándose tal documental, a la luz de dispuesto en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, y de la Jurisprudencia recaída en la materia (por todas, STS 647/2006, de 16 de junio ), al constar el empleo de las técnicas de análisis cuantitativo y cuantitativo empleadas siguiendo los protocolos establecidos.
II.- En otro orden de cosas, el delito contra la salud pública se considera consumado desde el mismo momento en el que se ha perfeccionado el acuerdo para su adquisición, trasporte y entrega, pues como recuerda la STS 1061/2006, de 31 de octubre , 'la posesión mediata, preexistiendo pacto para el envío, perfecciona la infracción, máxime si se tiene en cuenta la configuración del delito como de mera actividad y de peligro abstracto.'. Se ha de insistir pues, que la Jurisprudencia, en este sentido, ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte. La posesión que supone la consumación no precisa que sea material o física, pues el actual ordenamiento contempla otras formas de tenencia y así se puede estar ante posesiones mediatas o inmediatas, personales o a través de personas intermedias, etc., siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión. Precisamente, de no ser entendido así se dejaría fuera del reproche penal a los grandes traficantes que no tienen un contacto material con la sustancia-droga con la que trafican. En tal sentido es de citar, por todas, las SsTS 56/2009, de 3 de febrero y 628/2010, de 1 de julio .
Al hilo de lo anterior, la STS 1415/2005, de 28 de octubre (citada en la STS 56/2009, de 3 de febrero ) precisa que '. es difícil que en cualquier acción dirigida a acercar las sustancias estupefacientes al consumidor, no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, siempre que se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda consumado.', añadiendo que 'Por ello, están incluidos como detentadores materiales de la droga, ya que tienen disponibilidad sobre la misma, bien que muy limitada en ocasiones los transportistas y correos y los que hacen labores de guarda y custodia, realizando todos ellos comportamientos que conjugan los verbos favorecer y facilitar.'.
En el presente caso, la consumación del delito, además de no haber sido cuestionada por las defensas, no plantea mayor discusión pues del conjunto de la prueba practicada queda acreditada la dedicación habitual de los acusados Azucena , Alejandro , María Purificación y Marino a la ilícita y continua actividad de posesión, preparación y venta posterior tanto de cocaína como de heroína. Todo ello en los términos declarados probados y conforme a la valoración de la prueba que se efectuará en el siguiente fundamento de derecho.
III.- Por otra parte, habiéndose interesado en fase de informe final por la defensa de la acusada Azucena (petición a la que se adhirieron las defensas de los también acusados Alejandro y Marino en igual trámite procesal), la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , en este punto conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Al respecto, como señala la STS 191/2014, de 10 de marzo , hay que reiterar de la mano de una jurisprudencia ya consolidada que el artículo 368.2 del Código Penal vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas, es decir, o menor antijuricidad, o menor culpabilidad. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal de ponderar a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en los dos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). La aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los artículos 369 bis ó 370 del Código Penal .
Como continua señalando la referida STS 191/2014, de 10 de marzo , en primer lugar, el citado precepto se refiere a la 'escasa entidad del hecho', siendo este un requisito insoslayable, que no puede eludirse de ninguna forma. Así como respecto de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra alguna favorable, en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Son términos muy valorativos, pero necesariamente han de interpretarse, si bien habrá de rechazarse la aplicación del subtipo cuando se entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente. Ahora bien, no se alude a la 'cantidad' de droga, sino a la 'entidad' del hecho, por lo que no se está ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' ( artículo 369.1.5ª del Código Penal ). Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del artículo 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad', no de 'escasa cantidad'. Pero también razones diferentes al peso reducido pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad', y sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias, facilitación del consumo a través de meras informaciones sobre lugares de venta, tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización, suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas, actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos, entre otros. La cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Y así se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga, entre otras. Pero la cantidad es una guía nítida para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será justamente la reducida cuantía de la droga manejada.
Pero, como se continúa exponiendo en la citada STS 191/2014, de 10 de marzo , el precepto obliga a valorar también las circunstancias personales del autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea 'escasa', en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que aconsejen la atenuación, pudiéndose señalar como tales la edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, entre otras. Y simplificando las cosas, puede arrojar tres resultados. El primero, sería el descubrimiento de algunas circunstancias que militan a favor de la atenuación. En el extremo opuesto situaríamos la detección de factores subjetivos que la desaconsejan. Por fin es imaginable que ese examen no alumbre nada significativo; es decir, que ese parámetro sea neutro o indiferente. De acuerdo con la dicción legal no queda excluida radical y necesariamente la atenuación en los dos últimos supuestos; aunque en el segundo caso será exigible una intensidad cualificada del parámetro objetivo. Sí que es factible que pudiendo catalogarse el hecho como 'de escasa entidad', concurran condiciones en el culpable que se erijan en obstáculo para la apreciación del subtipo. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo , 'siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'. Ahora bien, la no constatación de habitualidad no es circunstancia relevante. Es más podría presumirse de la cantidad de droga intervenida que no se va a destinar a un único y esporádico acto de venta. A la inversa, la presencia de antecedentes penales podría considerarse circunstancia personal apta para obstaculizar la aplicación del artículo 368.2 aunque no necesariamente incompatible.
Finalmente, como concluye la STS 191/2014, de 10 de marzo , las circunstancias personales juegan un papel secundario en el artículo 368.2. La clave principal es la escasa entidad del hecho. Si la conducta no admite de ninguna forma esa etiquetación el debate ha de darse por zanjado y cancelada la posibilidad de aplicar el artículo 368.2, en el bien entendido de que algunos factores de carácter predominantemente subjetivo y que por tanto encajarían en el concepto 'circunstancias personales' también indirectamente pueden determinar que el hecho tenga menor 'entidad'. Lo subjetivo es en muchos casos también un aspecto relevante del 'hecho'. Precisamente por eso por vía de principio no se encuentra impedimento alguno para que los partícipes en un mismo delito no respondan en virtud del mismo título. Son imaginables supuestos en que uno de los coautores (por la consideración objetiva de su aportación; o sus móviles) se haga acreedor de la atenuación del artículo 368.2; y otro, en cambio, responda por el tipo ordinario (por su intención, su papel más protagonista, su habitualidad en la actividad; o incluso el obstáculo que surge de una circunstancia personal).
Más sintéticamente, del ATS 1040/2014, de 12 de junio , se deriva que para la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción, Para estos casos, lo procedente es aplicar el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal , que tipifica tal acción, fuera de las posibilidades privilegiadas que se permiten hoy en el párrafo segundo, sin duda referidas a supuestos no comprendidos en la norma general, de la que este subtipo es una excepción, que se dirige, finalmente, a la aplicación de un precepto con criterios de moderación penológica en atención a las circunstancias del caso ( STS 04-11-11 ).
Por su parte, la también reciente STS 536/2014, de 27 de junio , viene a indicar que como ya tenido ocasión de señalar dicho Alto Tribunal en numerosas sentencias, la aparente discrecionalidad que adopta el precepto invocado en su redacción, ostenta un carácter netamente reglado. Así, su Sala segunda tiene declarado que se produce menor relevancia del hecho, 'ad exemplum', cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas de escasa entidad y llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ) y, en cuanto se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando la norma, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ). En definitiva, el referido nuevo precepto, en palabras de ese mismo Tribunal, responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25 de enero de 2011 ).
Por su parte, la STS 477/2011, de 1 de junio , dispuso que 'Como ya hemos dicho en Sentencia de 6 de mayo de 2011 lo discrecional no está en el ejercicio de la facultad de rebajar la pena a partir de los factores expresados en la norma penal (entidad del hecho y circunstancias personales) sino en la apreciación valorativa de esos factores; de modo que si se estima la escasa entidad del hecho y ninguna circunstancia personal aparece como opuesta al merecimiento de la reducción, la rebaja en grado es obligada.'.
Descendiendo al caso analizado, debe recordarse que, como señala la STS 649/2013, de 11 de junio , en la que se analizó el transporte de Madrid a Ibiza de 319,31 gramos de cocaína, de un valor en el mercado de 19.037 euros, a cambio de una contraprestación económica, descartándose también la apreciación de la eximente, completa o incompleta, de estado de necesidad, '., la conducta consistente en el trasporte de droga en la cuantía indicada por vía aérea y en el interior del organismo, no puede ser considerada de menor entidad a los efectos del art. 368.2º del Código Penal .'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, resulta evidente que en modo alguno cabe apreciar este subtipo atenuando respecto de los referidos acusados, ni igualmente respecto de la también acusada María Purificación , pese a que por la defensa de esta última nada se interesó expresamente sobre este particular. Se ha de partir del dato inicial de la gravedad de los hechos declarados probados, consistiendo en la venta continua y prolongada en el tiempo de sustancias tan nocivas para la salud como son la cocaína (en este caso su derivado denominado 'crack') y la heroína. Actividad a la que se venían dedicando como medio normal de vida, sin que a ello sea óbice alguno el que también pudieran ser receptores algunos de ellos de algún tipo de prestación económica pública o incluso que pudieran realizar esporádicamente algún tipo de actividad laboral remunerada. Igualmente, y pese a que la cantidad de droga finalmente intervenida en los domicilios y a los compradores no resulta especialmente significativa, el testimonio firme de los agentes que efectuaron las vigilancias (tal y como se analizará en el siguiente fundamento de derecho) pone de manifiesto la continua afluencia de compradores a sus viviendas y las continuas transacciones de droga. Actividad que por su evidencia y constancia en el tiempo, no siendo en modo alguno esporádica, supone una evidente gravedad que excede del ámbito que es propio del subtipo atenuando ahora analizado. A ello se une que los cuatro acusados no son ajenos a este tipo de actividades delictivas pues todos ellos cuentan con antecedentes penales por delitos de tráfico de drogas (folios nº 81 a 89), que, por más que puedan considerarse cancelables en el momento de los hechos declarados probados, nada obsta a que puedan ser valorados como una circunstancia personal más de los mismos, demostrando así una pasada y presente en el momento de los hechos dedicación a esta actividad delictiva que resulta incompatible con dicho subtipo atenuando. Máxime cuando incluso, repasados sus antecedentes penales, resulta se constata que no es la primera ocasión en la que, concertados a tal fin, realizan este tipo de actos de tráfico de drogas pues, como es de ver en sus respectivas hojas histórico penales (folios nº 81 a 89), los acusados Azucena , Alejandro (compañero sentimental de la anterior) y Marino (hermano de la primera) fueron condenados como autores de un delito de tráfico de drogas en la misma causa -el Procedimiento Abreviado nº 055/03- seguida ante esta misma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por hechos acaecidos en diciembre de 2002, siendo los tres condenados a la pena de cuatro años de prisión. Circunstancias todas que ponen de manifiesto la entidad, no escasa, de los hechos declarados probados, sin que las circunstancias personales de los mismos permitan entender aplicable el señalado subtipo atenuando, máxime cuando de todo ello se puede derivar una dedicación, no precisamente casual o puntual, a este tipo de actividades delictivas.
IV.- Finalmente, en cuanto a la valoración económica de la cocaína y de la heroína intervenidos, partiendo del pesaje (en total 1'9 gramos netos de cocaína -1'3+0'2+0'2+0'05+0'08+0'07- y 0'05 gramos netos de heroína) y de la riqueza de dichas sustancias que se derivan del informe de análisis efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife sobre dichas sustancias (folios nº 173 a 177 de las actuaciones), tomando como referencia la valoración media de la droga en el mercado ilícito correspondiente al semestre de la fecha de su aprehensión, elaborado por la Oficina Central de Estupefacientes (OCNE) de la Comisaría General de Policía Judicial, propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (folio nº 262 de las actuaciones), del que se deriva que el precio medio de la cocaína, vendida por gramos, fue de 58'90 euros, y el precio medio de la heroína, vendida también por gramos, fue de 57'32 euros, sin resultar impugnados por las defensas de los acusados, se debe tener por acertados los criterios de cuantificación propuestos por el Ministerio Fiscal, fijando en 114'776 euros el precio conjunto que dichas sustancias hubieran podido alcanzar, una vez introducidas en el mercado ilícito de consumidores.
SEGUNDO.- Del delito son responsables en concepto de autores los acusados Azucena , Alejandro , María Purificación y Marino , por sus respectivas participaciones directas y voluntarias en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando ello constatado, a pesar de la negación genérica de los hechos efectuada por todos ellos, por la declaración de los agentes policiales actuantes y la evidencia objetiva de las diferentes cantidades y tipos de droga que les fue incautadas, corroborado todo ello por el informe analítico de las mismas obrante en las actuaciones (folios nº 173 a 177).
Hay que señalar que las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han admitido la prueba indiciaria de forma constante ( SsTC 174/85 , 175/85 , 229/88 , 107/89 , 384/93 , y 24/97 , y SsTS 7 de octubre de 1986 ; 28/1992, de 10 de enero ; 1051/1995, de 18 de octubre ; 1.097/1997, de 25 de julio ; y 1138/1997 , de 23 de septiembre, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, y de modo especial es necesaria para tener por acreditados elementos internos o psicológicos, siempre que:
1º Consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas.
2º Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.
3º Que haya enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren.
4º Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
En primer lugar, en el presente caso la posesión con destino a la venta al menudeo a terceros consumidores de la cocaína y heroína se ha acreditado por prueba directa, siendo intervenidas, tanto con ocasión de las entradas y registros practicadas en las dos viviendas de autos como a diferentes compradores que, tras adquirirlas a los acusados, fueron interceptados por los integrantes del dispositivo policial que los días 4, 5, 12 y 18 de abril y 4 de julio de 2013 realizaron labores de vigilancia de las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM002 y NUM011 del barrio de La DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, las diferentes cantidades de dichas sustancias que han sido descritas en el apartado de hechos probados y en el anterior fundamento de derecho.
Por otra parte, la cantidad de cocaína intervenida denota que la misma estaba preordenada al tráfico, pues, no habiendo manifestado las acusadas Azucena y María Purificación que fueron consumidoras de dicha sustancia, y pese a que los acusados Alejandro y Marino pudieran ser consumidores esporádicos de droga (lo cual, tal y como se razonará en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, en modo alguno justifica la apreciación respecto de los mismos de atenuante alguna de drogadicción), lo cierto es que, teniendo en cuenta la cantidad total de cocaína que fue intervenida en el domicilio sito en el nº NUM002 de la CALLE000 (1'3 gramos netos), su alta riqueza (70'2 %), su distribución en 21 envoltorios, ya dispuestos para su venta a terceros consumidores, y la abrumadora prueba de cargo que se deriva de las actuaciones respecto de los mismos, resulta evidente concluir que dicha sustancia estaba destinada por los acusados a la normal actividad de venta a terceros declarada probada.
Conclusión que puede, y debe extenderse también, a la significativa cantidad de dinero en efectivo y en moneda fraccionada que fue igualmente intervenida en los dos domicilios (un total de 2.920'20 euros, 1.696 euros en la vivienda sita en el nº NUM002 de la CALLE000 y 1.225'2 euros en la vivienda sita en el nº NUM011 de la CALLE000 , tal y como se deriva de las correspondientes actas de entrada y registro, folios nº 24 y 25, y del oficio policial de ingreso bancario y del propio justificante de ese ingreso obrante al folio nº 68), sólo justificada por el continuo desarrollo de la referida ilícita actividad. Además, si bien los acusados, sostuvieron que ese dinero provenía del ahorro de parte de los ingresos que percibían a través de diferentes prestaciones sociales, lo cierto es que, por su fraccionamiento, lugar de incautación de parte de ese dinero y escasos medios económicos que percibían, y constando acreditada su dedicación también a la ilícita actividad de venta al menudeo de dicha sustancia por el resto de pruebas practicadas, resulta evidente inferir su procedencia de tal actividad.
Igualmente, durante la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda sita en el nº NUM011 de la CALLE000 se intervinieron 1.900 euros, si bien su comiso no fue finalmente interesado por el Ministerio Fiscal al entender que podría ser propiedad de la hija de la acusada María Purificación , doña Aurora , en tanto que por la declaración de la misma y del testigo don Baltasar , así como de la documentación aportada durante la instrucción de la causa (contrato de alquiler obrante a los folios nº 133 a 134), se podía tener por acreditado que dicha cantidad era fruto del pago anticipado por el Sr. Baltasar del precio del alquiler de temporada por tres meses (del 11 de julio al 10 de octubre de 2013) de un inmueble del que la misma disponía en el Sur de la isla.
En efecto, en cuanto a las diferentes cantidades de dinero intervenidas durante las entradas y registros, en los términos antes expuestos, se ha pretendido justificar por ambos acusados su presunto origen lícito, afirmando que eran fruto del ahorro propio y de sus respectivas parejas, habiéndolas obtenido trabajando y de las prestaciones sociales que percibían. Así, la acusada María Purificación indicó que trabajaba sin contrato limpiando una casa sita en Valle Tabares, a la que acudía dos veces en semana, de 9 a 11 horas, percibiendo 20 euros cada vez que acudía a limpiar, lo cual supondría un máximo de 160 euros mensuales. De dicha actividad, además de su propia palabra, no existe acreditación alguna, sin que se propusiera por su defensa la declaración de la persona para la que dice prestaba dicho servicio (una tal ' Alicia ', según declaró en fase de instrucción -folios nº 99 y 100-). Igualmente, la citada acusada afirmó en el plenario que también su hija Marisa , la cual convivía con ella, percibía una ayuda del ayuntamiento algo superior a 470 euros mensuales, por lo que sostuvo que una parte del dinero que se le intervino en su domicilio (910 euros) estaba destinado a la compra de uniformes escolares. Sin embargo, tales afirmaciones carecen del más mínimo apoyo probatorio pues no consta aportada a las actuaciones documentación alguna acreditativa de la pensión o ayuda que dice recibía su hija Marisa , ni se propuso siquiera el testimonio de ésta para justificar tales ingresos. Pero, aún partiendo de la posible realidad de dichos ingresos conjuntos, lo cierto es que ascendería a un total de unos 630 euros mensuales, por lo que difícilmente se pueda justificar la posesión de los 910 euros en su casa fruto del 'ahorro', pues se antoja una cantidad elevada de ahorros con relación a los escasos posibles ingresos que se dicen se percibían en aquellas fechas, por más que se afirme también, sin mayor acreditación, que le daban la comida y le pagaban la luz y el agua de la vivienda. A ello se suma que percibiendo 20 euros por cada día que supuestamente acudía a limpiar en una vivienda de Valle Tabares, lo cierto es que en el salón de su domicilio se encontraron 15 billetes de '50' euros, lo cual se compagina bien poco con el normal pago de '20' euros de esas labores de asistente que se suele efectuar en la práctica por cada día realizado.
Idéntica conclusión debe alcanzarse respecto del dinero intervenido en el registro de la vivienda sita en el nº 27 de la citada CALLE000 (1.695 euros), respecto del cual no debe olvidarse que una significativa cantidad (1.595 euros) era portada físicamente por la acusada Azucena , siéndole intervenida al ser cacheada al inicio de la diligencia de entrada y registro en su domicilio (véase acta levantada al efecto y obrante al folio nº 25 y folio nº 41). Por la misma se sostuvo que percibía una pensión o ayuda mensual de 426 euros, y que su pareja sentimental, el también acusado Alejandro , había percibido otra pensión igual hasta el mes de abril de 2013, indicando que su hermano Jose Ignacio le entregaba todos los meses unos 300 euros, y a veces algo más, acudiendo cada tres meses al Corte Inglés, donde le daban una compra de alimentos, buscando también siempre las ofertas en los supermercados. Afirmaciones todas con las que, sin mayor apoyo probatorio, se pretendía justificar la posesión de la cantidad total de 1.695 euros intervenidos en su domicilio, indicando que se trataría de 'ahorros'. Sin embargo, y como ya se indicó anteriormente, difícilmente se pueda justificar la posesión de dichos ahorros cuando en la vivienda residían tres adultos (los acusados Azucena , Alejandro y Marino ) y un menor, que generarían los correspondientes gastos de alimentación vestimenta y manutención normal de cualquier vivienda. A lo que se suma que ni siquiera se ha acreditado que en la fecha de los hechos el también inicialmente acusado Jose Ignacio residiera efectivamente en ese domicilio, por lo que no puede tenerse por acreditado que efectivamente aportase a la economía familiar la cantidad de entre 300 y 400 euros mensuales. Igualmente, tampoco se ha acreditado el importe anual que en concepto de uniformes escolares podía venir destinando la acusada Azucena , pues sólo obra aportada en su pieza de situación personal una factura (carente, por lo demás de membrete, sello o dato alguno que permita considerarla como tal, por lo que poco valor probatorio puede atribuírsele) por importe de 277'86 euros en concepto de 'lote 3º primaria', que debe entenderse referido a la compra de material escolar; y un documento, presuntamente emitido por el Colegio Hispano (no contiene membrete ni firma, ni se identifica la persona que lo emite, contando sólo con un sello), del que se deriva que los gastos escolares del menor para el curso 2013/2014 ascendían a 25 euros mensuales, 50 euros anuales por material y 55 euros anuales por otros conceptos allí detallados, sin que se haya aportado documentación alguna acreditativa de la compra de uniformes escolares ni de ese curso escolar ni de los anteriores, a los efectos de justificar el que la acusada Azucena portase ese día 1.595 euros supuestamente destinados a tal fin. A ello se suma que percibiendo los ingresos antes indicados, lo cierto es que Azucena portaba '22' billetes de '50' euros y '24' de '20' euros, interviniéndose además, en la misma habitación en la que se intervinieron 21 envoltorios con cocaína, otros '2' billetes de '50' euros, lo cual se compagina bien poco con el normal ahorro proveniente de tan exiguos ingresos. Por último, habiendo afirmado en el plenario la acusada Azucena que el dinero que portaba en el momento de su detención (1.595 euros) lo había sacado el día anterior de 'la Caja', refiriéndose sin duda a la entidad bancaria 'CajaCanarias', luego absorbida por la entidad Caixabank, SA, lo cierto es que ninguna acreditación al respecto obra en la causa, siendo así que hubiera sido muy fácil acreditar ese extremo con la aportación del correspondiente extracto bancario. Y si bien es cierto que en la pieza de situación personal de la misma constan aportados, mediante fotocopias, los movimientos efectuados a través de dos cartillas emitidas por dichas entidades bancarias (una a nombre del acusado Alejandro y otra a nombre del menor hijo de ambos, figurando en esta última como legal representante la acusada Azucena ), también lo es que en dichas cartillas no consta ni saldo alguno que justifique la extracción de ese importe ni, por ende, consta asiendo alguno de esa extracción en los días anteriores a la detención de los acusados; presentando un saldo máximo la cartilla que figura a nombre de Alejandro de 426'25 euros en noviembre de 2012, arrojando un último saldo (ya como Caixabank, SA) de 0'80 euros el 10 de abril de 2013, tras un reintegro de 127 euros; y en la cartilla que figura nombre del menor se puede apreciar un saldo máximo de 424'97 euros el día 10 de julio de 2013.
De esta forma, se insiste que en modo alguno, con tan escaso bagaje probatorio del posible origen lícito del dinero intervenido, y teniendo en cuenta su fraccionamiento (presentación propia de la venta de drogas al menudeo) y su distribución en diferentes puntos de los domicilios y en posesión física de una de las acusadas, así como la ilícita actividad declarada probada, no cabe sino tener acreditado que las cantidades intervenidas y antes descritas no podían tener otro origen que dicha actividad.
Por otra parte, y como ya se ha apuntado anteriormente, no ha resultado acreditado que el inicialmente acusado Pedro Enrique , quien resulta ser hermano de los acusados Azucena y Marino , residiera en la vivienda de éstos, sita en la CALLE000 nº NUM002 , tal y como todos ellos han sostenido. En efecto, pese a que las vigilancias policiales se efectuaron los días 4, 5, 12 y 18 de abril y 4 de julio de 2013, a diferentes horas de la mañana, tarde y noche (de hecho la última de las interceptaciones de compradores se produjo a las 23:50 horas del día 4 de julio de 2013), los dos agentes que actuaron como vigías (los funcionarios nº NUM012 y NUM013 ) indicaron que nunca observaron la presencia de Jose Ignacio en la vivienda, ni que éste entrara o saliera de la misma, no figurando tampoco como empadronado en ella (véase al efecto diligencia obrante a los folios nº 14 y 36 de las actuaciones). De hecho, en el plenario el funcionario nº NUM014 indicó que, si bien la acusada Azucena les había dicho, cuando la comisión judicial entraba en la habitación en la que a la postre se intervinieron 21 envoltorios de cocaína, que la misma era la utilizada por su hermano Pedro Enrique , lo cierto es que también les indicó que en ese momento éste estaba viviendo en DIRECCION001 (barrio distinto del barrio de DIRECCION000 ), así como que se estaba separando de su mujer o algo así. El citado agente también fue categórico, a preguntas de la propia defensa de la acusada Azucena , al señalar que esa habitación no tenía aspecto de estar siendo utilizada, siendo así que incluso encima de la cama se encontraban maletas y mochilas. En este punto, conviene señalar que no se escapa la finalidad última que se persigue por los acusados cuando sostienen que el también inicialmente acusado Jose Ignacio residía en esa vivienda y ocupaba, precisamente, esa habitación en la que se encontraron los 21 envoltorios de cocaína, y restos de cocaína sobre una mesa (así se describe al folio nº 43), así como un bote de amoniaco y recortes de bolsa plástica (véase folio nº 41), siendo todo ello indicativo de ser ese el concreto lugar en el que los acusados preparaban las dosis de droga que luego vendían a terceros, pues es el único de los acusados respecto de los cuales obra acreditado en autos su posible condición de consumidor de cocaína en la fecha de los hechos (con relación a los seis meses antes a la obtención de la muestra de cabello analizada que se produjo el 16 de septiembre de 2013 -folio nº 229-), tal y como se deriva del análisis de una muestra de su cabello obrante en autos (folios nº 277 a 279), habiendo afirmado éste que dichos envoltorios eran de su propiedad y que los destinaba a su consumo. Pretendida justificación de la presencia de dicha sustancia en la vivienda que deviene desmentida desde el mismo momento en el que no consta acreditado que éste residiera en la misma. A lo que se une que, aún cuando ello hubiere sido cierto, también lo sería que cabría inferir el destino de dichos envoltorios conteniendo cocaína a su venta a terceros, dada la acreditada actividad que, por el resto de pruebas practicas, y en especial por las declaraciones de los agentes policiales y la interceptación de algunos de los compradores de dicha sustancia, ha quedado plenamente acreditada respecto de los restantes acusados.
Igualmente, por la defensa de los acusados Azucena y Pedro Enrique se ha pretendido introducir una cierta duda respecto de la actuación policial en las presentes actuaciones, al sostenerse que, como en esas mismas fechas de abril de 2013 el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Distrito Sur de Santa Cruz de Tenerife estaba efectuando respecto de otras dos viviendas situadas en esa misma zona del barrio de DIRECCION000 (las nº NUM015 y NUM016 ) otra investigación policial paralela con vigilancias e interceptaciones de presuntos compradores, podrían los agentes policiales estar confundiendo unas actuaciones con otras, atribuyendo a los aquí acusados transacciones o actuaciones ilícitas que no habrían efectuado. Si bien es cierto que los funcionarios nº NUM014 , NUM013 y NUM017 reconocieron que habían participado también en este otro dispositivo policial (la funcionaria nº NUM018 no lo recordaba), también lo es que en modo alguno se ha acreditado que las concretas vigilancias de las viviendas nº NUM002 y NUM011 e interceptaciones de los compradores efectuadas por los citados agentes policiales los días 4, 5, 12 y 18 de abril y 4 de julio de 2013 no se correspondieran con el dispositivo policial desplegado respecto de las citadas viviendas y los aquí acusados, sin que por la citada defensa, ni por las otras, se haya aportado elemento probatorio alguno de que así fuera, pues no se solicitó la incorporación del testimonio de las otras actuaciones policiales referidas a las viviendas nº NUM015 y NUM016 a fin de poder comprobar si en efecto se había producido alguna confusión. Sin que se pueda ahora introducir una pretendida duda o sospecha al respecto por la mera coincidencia temporal de ambas investigaciones pues los agentes policiales elaboraron dichos atestados paralelos, indicando en cada uno de ellos el resultado de sus vigilancias e interceptaciones de compradores de la droga, sin que pueda olvidarse que en un proceso penal todas las afirmaciones fácticas, tanto incriminatorias como exculpatorias, tienen que ser objeto de la necesaria y cumplida prueba, correspondiendo a la defensa acreditar aquellas afirmaciones (en este caso meras sospechas) de que ha existido un posible error en la confección del atestado policial. Al respecto, si bien es cierto que con relación al acusado Jose Ignacio finalmente por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación pues, mediante el testimonio que obra en este Rollo de las Diligencias Previas nº 2730/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife (único error sobre los hechos realmente acreditado) se acreditó que los hechos que aquí se le atribuían en realidad habían sido presuntamente ejecutados por otra apersona distinta, también lo es que éstas diligencias se siguieron contra Anton por unos hechos acaecidos sobre las 12:35 horas del día 5 de julio de 2013 y como consecuencia de la actuación puntual de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía uniformados (los funcionarios nº NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 ), y, por ende, en principio ajenos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Distrito Sur que actuaban y elaboraron el atestado nº NUM024 que dio origen a las presentes actuaciones, los cuales, encontrándose en funciones de patrulla por la citada zona, habían observado como el Sr. Anton presuntamente efectuaba una transacción de droga, siendo interceptado e interviniéndosele 21 bolsitas de cocaína y 5 papelinas e heroína. Por tal motivo, y advertido ese error, por el Ministerio Fiscal, al inicio el juicio oral, se eliminó el párrafo 'F' de su relato de hechos, en tanto que éste se refería a esta actuación policial respecto al Sr. Anton y no respecto del aquí inicialmente acusado Pedro Enrique . En todo caso, ya en el atestado nº NUM024 (véase folio nº 46) se hacía referencia a la detención del Sr. Anton , del que se indicaba que era hermano de la aquí acusada María Purificación , y del cual se refería que se estaría dedicando junto con su hermana a vender cocaína y heroína en las inmediaciones de la vivienda de ésta, la nº NUM011 de la CALLE000 , siendo detenido días antes de la detención de los acusados aquí enjuiciados por indicativos policiales pertenecientes a la Unidad de Prevención y Reacción (UPR), interviniéndosele 17 dosis de 'crack' y 5 de heroína, así como unos 500 euros en efectivo, instruyéndose por tal motivo el atestado nº NUM025 , que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
En segundo lugar, y en cuanto a la concreta labor de venta -menudeo- de esas sustancias a terceros consumidores, para su acreditación se ha contado con la declaración prestada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM012 , NUM013 , NUM017 y NUM018 , que formaron parte del dispositivo policial de vigilancia que se montó en torno a las viviendas de los acusados los días 4, 5, 12 y 18 de abril y 4 de julio de 2013.
En todo caso, se debe señalar que, como se deriva tanto del oficio y atestado policial inicial (Oficio nº 7855/13 y Atestado nº NUM024 , obrantes a los folios nº 1 a 17) como del posterior Atestado nº NUM024 (folios nº 26 a 79), debidamente ratificados durante el plenario por su Instructor y Secretarios (los agentes nº NUM012 y NUM013 respecto de ambos atestados), la decisión de comenzar a investigar a los acusados no fue casual, sino que vino motivada por las informaciones recibidas relativas a que en el interior de las viviendas sitas en los nº NUM002 y NUM011 (ambas contiguas) de la CALLE000 se estaba procediendo al tráfico de 'crack' (cocaína), lugar al que acudían los compradores, identificando plenamente a los ahora acusados como las personas que vendrían llevando a cabo dicha actividad. Por ello, se acordó establecer un dispositivo de vigilancia en dicha calle, en el que uno de los agentes observaba los movimientos de personas que se iban produciendo en ella, dando seguidamente aviso a los otros agentes que, apostados en las inmediaciones para no ser descubiertos, procedían luego al seguimiento, interceptación e identificación de los compradores de la cocaína y heroína, interviniéndoles la que portaban.
El funcionario nº NUM012 , el cual actuó como instructor de las actuaciones policiales, desempeñando también funciones de vigía en el dispositivo policial, confirmó que la droga era vendida indistintamente por Azucena y María Purificación (aunque ésta en menor medida), ahora acusadas, así como, en ocasiones por el también acusado Alejandro , el cual resulta ser la pareja sentimental de Azucena . Mientras que el acusado Marino , hermano de ésta, efectuaba labores de vigilancia para avisar a los otros acusados si advertía la presencia de vehículos policiales rotulados por la zona. Señaló que la venta de la droga se efectuaban en las inmediaciones de las viviendas nº NUM002 y NUM011 , lugar en el que las acusadas Azucena y María Purificación contactaban con los compradores y, tras recoger la droga del interior de la vivienda, aunque en ocasiones incluso la llegaban a portar con ellas, escondida en el sujetador, se la entregaban a cambio de dinero. Dicho funcionario policial fue tajante al indicar que pudo ver perfectamente a ambas acusadas efectuar transacciones de droga, indicando que el acusado Marino era el 'aguador', encargándose de detectar la presencia de vehículos policiales rotulados por la zona, dado inmediato aviso a los otros acusados de dicha presencia a fin de que pudieran interrumpir su ilícita actividad, evitando así ser descubiertos. Gráficamente indicó que cuando Marino veía un vehículo policial salía corriendo, y les silbaba, acercándose a las referidas viviendas, advirtiendo así, de forma clara y fácilmente perceptible, de la presencia policial. Para ello se solía colocar en una de las esquinas de la calle. Actividad que fue perfectamente observada por dicho agente policial (de hecho refirió como, ante la presencia de algún vehículo policial con agentes uniformados, Marino avisó a las acusadas Azucena y María Purificación ), que ninguna duda albergó al respecto, dado lo evidente de la misma. Respecto del acusado Alejandro , al que reconoció sin problema durante el juicio oral, fue igual de claro al señalar que pudo presenciar como efectuó varias transacciones de droga idénticas a las realizadas por Azucena y María Purificación , y, en concreto y como se deriva del atestado policial (véase folio nº 30), el día 12 de abril de 2013 a las 17:50 y a las 18:20 horas, cuando contactó con los compradores don Jorge y don Cesar , respectivamente, recibiendo de éstos dinero a cambio de algo que les entregó, siendo ambos interceptados a las 18:00 y 18:30 horas, respectivamente, siéndoles intervenidas sendas dosis de 'crack'. Tal era la actividad de continua venta del acusado Alejandro que, como se refleja en el atestado policial, mientras se intervenía respecto del Sr. Jorge , el vigía policial (el funcionario nº NUM012 ) pudo observar como el acusado Alejandro efectuaba el mismo tipo de intercambio con otros compradores, siendo uno de ellos el Sr. Cesar , luego también interceptado (véase folio nº 30). En este punto debe indicarse que en el atestado policial también se refiere la entrada en ocasiones de los compradores en la vivienda nº NUM011 , observándose como Azucena es la que el día 4 de abril de 2013 se introduce en varias ocasiones con ellos en la vivienda nº NUM011 , es decir, en la vivienda de la acusada María Purificación (véase folio nº 27), pudiéndose observar en la vigilancia del día 12 de abril de 2013 como las puertas de ambas viviendas se encontraban abiertas y los compradores entran indistintamente en una u otra, según las indicaciones que desde el interior de las mismas se les efectuaban, saliendo instantes después y abandonando rápidamente el lugar (véase folios nº 29 y 30). El citado funcionario nº NUM012 indicó que pudo observar perfectamente la actuación de los cuatro acusados pues su posición de vigía se encontraba no muy lejos de las viviendas nº NUM002 y NUM011 , a unos 50 metros, haciendo además uso de medios técnicos de visión a distancia, por lo que ninguna duda albergaba al respecto, señalando que fueron muchas más las transacciones de droga que pudieron observar pero que no a todos los compradores se les pudo interceptar, pues incluso algunos de ellos se dirigían aun parque cercano para consumir de inmediato la droga, siendo así que en otras ocasiones, como ya se ha indicado, las ventas continuaban mientras los agentes policiales en labores de interceptación se encontraban actuando con alguno de los compradores anteriores. Todo ello fue confirmado por el funcionario nº NUM013 , el cual también efectuó labores de vigía los días 4 y 18 de abril de 2013, y ello desde un lugar situado a unos 50 metros, desde donde perfectamente incluso podía observarse los primeros metros del interior de las viviendas y sus alrededores. Este agente confirmó que el día 18 de abril pudo observar incluso como un comprador, sobre las 20:10 horas, contactó con Azucena y como ésta llamó con un gesto a su hermano Marino , situado en las cercanías en labores de 'aguador', al cual, tras éste acercarse, le entregó lo que había recibido del comprador (unos billetes, según indicó en el plenario el citado agente) y le hizo indicaciones con dirección al barrio de La Salud (que es una zona habitual de venta de cocaína, como se encargó de aclarar en el plenario dicho agente policial), hacia donde se dirigió Marino para regresar corriendo minutos más tarde con un pequeño objeto que entregó directamente al comprador, motivo por el cual se dio la orden de interceptar a éste, siendo identificado a las 18:30 horas como don Felix , al que se le intervino una dosis de cocaína (véase la descripción contenida sobre este particular en el atestado policial a los folios nº 31 y 32). De esta forma ambos agentes, en funciones de vigía, indicaron que vieron a los acusados recoger el dinero de los compradores y entregarles algo que supone que era droga. Suposición confirmada con las interceptaciones posteriores de los compradores y el continuado modus operandi desplegado por los acusados. De esta forma, ninguna duda cabe plantear cerca del reconocimiento de los dos acusados en esas ventas de droga al menudeo. Esto fue confirmado por los funcionarios nº NUM018 y NUM017 , los cuales, formando parte del dispositivo policial, actuaron siempre en labores de interceptación de los compradores que acudían a las inmediaciones de las viviendas de los acusados.
De las declaraciones conjuntas de los citados agentes policiales, se deriva que la mecánica consistía en que el comprador se acercaba a las inmediaciones de las referidas viviendas, contactando bien con las acusadas Azucena y María Purificación , o en ocasiones con el también acusado Alejandro , con los que realizaban el intercambios de dinero por la droga (que o bien iban a buscar los acusados al interior de las viviendas o bien, en ocasiones, las acusadas las portaban oculta en sus sujetadores), todo en breves contactos, siendo múltiples las transacciones de ese tipo que se pudieron observar, bien incluso en ocasiones introduciéndose en las propias viviendas que tenían sus puertas abiertas, en las que los compradores permanecían muy poco tiempo, saliendo de inmediato, siendo así que las acusadas Azucena y María Purificación continuamente entraban y salían de ambas viviendas, de amanera indistinta. Todo ello bajo la cobertura que les daba la actuación de Marino , al desarrollar éste funciones de vigilancia para detectar la posible presencia policial por la zona, dando aviso de inmediato a los otros acusados si así ocurría. Existiendo un intercambio rápido, en el que los compradores entregaban dinero, recibiendo a cambio algo. Lo cual denota, de forma indiciaria, la actividad ilícita de venta de cocaína que, de común acuerdo, desarrollaban los acusados, justificando así el movimiento de personas en sus domicilios y el poco tiempo que duraban esas 'visitas' o 'entrevistas'. Fruto de esas observaciones, el agente que actuaba como vigía informaba a sus compañeros de dispositivo de las características de los compradores, entre los que se encontraban los aquí testigos don Felix , don Romeo , don Carlos María , don Jorge , don Humberto y don Cesar , procediendo éstos a su seguimiento, interceptación y filiación en calles adyacentes, incautándoseles la cocaína y heroína que obra descrita en las actuaciones. Los agentes señalaron que, además de a los seis testigos que fueron efectivamente interceptados, pudieron observar a otros compradores, no pudiendo ser también interceptados por los motivos ya expuestos, además de ser lógico que se fuera un tanto selectivo en dichas interceptaciones a fin de evitar que el dispositivo se pudiera frustrar al ser descubierta su presencia, pues no era nada descartable que cualquier comprador, o persona que pudieran presenciar la interceptación de alguno de éstos, pudiera dar aviso a los acusados. Lo cual demostraría el movimiento constante de compradores de cocaína y heroína en los domicilios de los acusados y, por ende, la dedicación habitual de éstos a esa ilícita actividad.
En tercer lugar, durante las diligencias de entrada y registro que se llevaron a cabo en los dos domicilios de los acusados, en las que también participaron los funcionarios policiales nº NUM014 , NUM013 y NUM018 , y en concreto en la vivienda nº NUM002 , se intervinieron 21 envoltorios conteniendo en total 1,3 gramos netos de de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 70,2 %. Igualmente, se intervinieron útiles tales como diversas cuchillas, una de ellas con restos de polvo, y recortes de bolsas de plástico de los utilizados para confeccionar las dosis individuales que son vendidas a los consumidores, que los mencionados acusados empleaban para el corte y la preparación de las papelinas o envoltorios para posteriormente proceder a la distribución de la droga; así como un total de 2.920'20 euros en moneda y billetes fraccionados, distribuidos en diferentes emplazamientos de las dos viviendas, portando la acusada Azucena la cantidad de 1.595 euros (tal y como se reflejó en el acta levantada -folio nº 25- y se describe al folio nº 41, le fue intervenida durante el cacheo al que fue sometida al inicio de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la vivienda nº NUM002 de la CALLE000 ), dinero procedente del tráfico de drogas. Efectos normalmente relacionados con el tráfico de drogas, en especial los utensilios de corte y elaboración de papelinas con dosis para su venta, como es el caso de los instrumentos de corte para distribuir la sustancia en dosis y los recortes de plásticos utilizados para confeccionar materialmente cada una de los envoltorios en los que las mismas se distribuyen, siendo así que la posesión de tales recortes apunta claramente a esa finalidad, sin que sea lógico guardar esos recortes para finalidades distintas ni pretenderse indicar que pudieran corresponderse con dosis ya consumidas, pues resulta ser un indicio tradicional de la dedicación al tráfico de drogas al menudeo la tenencia de dichos recortes de plástico, tal y como apuntan las normas de experiencia en la materia. Máxime cuando se encuentran junto con droga ya distribuida en dichos envoltorios y preparada para su venta, tal es el caso de los 21 envoltorios encontrados en la misma habitación en la que se encontraban dichos recortes de plástico.
Cabe destacar que el fraccionamiento de las cantidades incautadas denota su origen ilícito al provenir del pago efectuado por los compradores de droga conocido como 'menudeo', tal y como ya se ha razonado anteriormente.
En cuarto lugar, si bien los testigos don Felix , don Romeo , don Carlos María , don Jorge y don Humberto (no compareciendo y renunciándose a su testimonio, el comprador don Cesar ) negaron haber adquirido a los acusados las distintas cantidades de cocaína, y en uno de los casos de heroína, que les fueron intervenidas por los funcionarios policiales actuantes, llegando algunos de ellos a negar siquiera conocerles o haber sido interceptados por los agentes policiales ese día en DIRECCION000 , lo cierto es que el conjunto de la prueba practicada permite alcanzar la conclusión contraria. Así, debe reiterase lo ya indicado respecto del dispositivo de vigilancia que establecieron los agentes en las inmediaciones de los domicilios de los acusados en la CALLE000 , situando los agentes a los cinco testigos en dicho lugar, así como al otro comprador que no acudió al juicio oral, efectuando unas visitas cortas en su duración, siendo luego seguidos e interceptados con la cocaína -crack-, salvo al Sr. Carlos María , al cual se le intervino un envoltorio con heroína. Prueba de ello lo constituyen las 6 actas-denuncias por posesión de cocaína (folios nº 70 a 75, en original, y 181 a 186, en copia) que levantaron los agentes policiales a los compradores que acudían a las inmediaciones de los citados domicilios de autos para adquirir a los acusados la cocaína y la heroína que luego les fue intervenida por los agentes policiales que, formando parte del dispositivo policial y siguiendo las indicaciones del agente que en cada momento actuaba como vigía, procedían a su interceptación. La relación de compradores y la sustancia que les fue incautada a cada uno de ellos, con su correspondiente análisis, ya fue descrita en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
En todo caso, y como señala la STS 824/2012, de 29 de octubre , el hecho de que el comprador de la sustancia no haya identificado a los vendedores en el juicio no desvirtúa el resto de la prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, pues constituye efectivamente una norma de experiencia que los compradores de droga no suelen identificar a los vendedores, para no ser considerados delatores, tanto para asegurar futuras adquisiciones como por razones de seguridad con el fin de evitar represalias. Doctrina reiterada en la reciente STS 378/2014, de 7 de mayo , con cita de la anterior y de otras resoluciones dictadas al respecto. De ahí que, constando la realidad de las interceptaciones de los mismos y de la droga que les fue incautada (a través de las actas-denuncias y de los informes periciales analíticos), carezca de relevancia que los cinco compradores que depusieron en el acto del juicio oral como testigos negasen haber adquirido esas sustancias a los acusados, máxime cuando los agentes policiales, que igualmente declararon en el plenario, ratificaron los atestados policiales y, por ende, cada una de las actas-denuncias levantadas a cada uno de los compradores de droga interceptados tras ser observados comprando esa sustancia a los acusados, haciéndose constar ya en el atestado policial el miedo que dichos compradores manifestaban a los agentes en cuanto a poder recibir represalias si declaraban en contra de los acusados (véase folio nº 16).
En este punto hay que señalar, respecto a la intervención de la droga, el dinero y los demás instrumentos de preparación de dosis para su venta, que el Tribunal Supremo tiene declarado que cuando los componentes de la Policía y en general, de los Cuerpos de Seguridad, comparecen ante el Tribunal sentenciador y declaran sobre lo que oyeron, vieron o percibieron, su testimonio alcanza la condición de prueba testifical ( SsTS de 20 de junio de 1989 y 6 de marzo de 1996 ), que establecen que 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia' .
Así pues, a la vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta la droga intervenida en uno de los domicilios (el nº NUM002 ) y su fraccionamiento en envoltorios preparados para su venta, junto con efectos relacionados con la preparación de dosis, las cantidades de dinero en moneda y billetes fraccionados, y que la intervención policial no fue casual, sino que fue consecuencia de la información de la que disponían los agentes policiales, contándose además con su testimonio sobre el desarrollo del dispositivo policial establecido en las inmediaciones de los domicilios de los acusados en la CALLE000 nº NUM002 y NUM011 del barrio de DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, así como de la interceptación de hasta seis de los muchos compradores que acudieron a los mismos, interviniéndoseles distintas cantidades de crack y, en uno de los casos, una dosis de heroína, la Sala llega a la conclusión que los referidos cuatro acusados se venían dedicando al tráfico de dichas sustancias, vendiéndolas a terceros que acudían a las inmediaciones de los domicilios de autos, estando destinada la cocaína ya distribuida en 21 envoltorios que se halló en una de dichas viviendas a esa ilícita actividad de venta, así como que los mismos se venían dedicando de forma habitual a esa actividad, siendo por tanto merecedores del reproche penal.
Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía a los acusados Azucena , Alejandro , María Purificación y Marino .
TERCERO.- Respecto del inicialmente acusado Pedro Enrique , se debe proceder por este Tribunal, sobre la base del principio acusatorio que inspira nuestro sistema procesal penal, pues la retirada de la acusación impide la condena ( S. de 4 de julio de 1990 ), a dictar una sentencia absolutoria en favor del mismo, dándose así cumplimiento formal a lo dispuesto en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En efecto, debe recordarse que si no se formula acusación ni por el Ministerio Fiscal ni, de haberla, por la Acusación Particular, como partes acusadoras personadas, se debe proceder por el Juez o Tribunal, sobre la base del principio acusatorio que inspira nuestro sistema procesal penal, a dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado. Así, entre otras muchas que se pronuncian sobre este particular, cabe citar la STS 1057/2011, de 20 de octubre , cuando señala, subrayado no incluido, que 'En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: ' Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.'.
CUARTO.- No concurre en los acusados circunstancia modificativa alguna de sus responsabilidades criminales.
En cuanto a la solicitud efectuada por la representación procesal del acusado Marino de que se apreciara respecto del mismo la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª de haber actuado a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en artículo 20.2ª, ambos del Código Penal , es de recordar que la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una circunstancia eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SsTS 16 de octubre de 2000 , 25 de abril de 2001 , 12 de julio de 2002 o 28 de febrero de 2007 ). Es más, para poder apreciar esas circunstancias el delito deberá ser perpetrado como consecuencia de la grave drogadicción y con la finalidad de darle satisfacción ( STS 20 de enero de 2003 o 9 de febrero de 2004 ).
En este punto es de citar la STS 16/2009, de 27 de enero , en la que se realiza un pormenorizado análisis de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, tanto en su vertiente de eximente completa como incompleta, como en la de atenuante, bien vía artículo 21.2ª bien vía artículo 21.6ª (actual 21.7ª), ambos del Código Penal . Conforme a la referida Sentencia, la apreciación como atenuante de dicha circunstancia se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar en el sujeto activo su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Por ello, las SsTS de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003 , insisten en que en estos casos la circunstancia como la atenuante descrita en el artículo 21.2ª del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SsTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2ª del Código Penal y su correlativa atenuante 21.1ª del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Como continua razonando la antes citada STS 16/2009, de 27 de enero , la STS de 28 de mayo de 2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Por último, como sigue razonando la citada Sentencia 16/2009, de 27 de enero , cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .
Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SsTS de 27 de septiembre de 1999 y 5 de mayo de 1998 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, como continúa exponiendo la STS 16/2009, de 27 de enero , para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SsTS de 16 de octubre de 2000 , 6 de febrero , 6 de marzo y 25 de abril de 2001 y 19 de junio y 12 de julio de 2002 ).
En la STS 21 de marzo de 2001 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.
La citada doctrina, como concluye la STS 16/2009, de 27 de enero , no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SsTS de 15 de septiembre de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 19 de diciembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 ; en igual línea las SsTS de 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
En el presente caso, si bien de la documentación obrante en autos se deriva que el acusado Marino podía consumir cocaína en el momento de los hechos, tal y como también el mismo afirmó tanto en fase de instrucción judicial (folios nº 90 a 92) como en el acto del juicio oral al señalar que era 'adicto a la cocaína desde hace bastante tiempo, de forma continua desde 2002', si bien durante su declaración sumarial sólo acertó a indicar que consumía 'de vez en cuando un par de rayas de coca', lo cierto es que, más allá de haber podido consumir cocaína, no se puede concluir que el mismo pudiera tener la consideración de 'consumidor', y menos 'habitual', ni, mucho menos, que cometiera los hechos delictivos declarados probados respecto de su persona (tráfico de drogas) como consecuencia de esa drogadicción (no debidamente acreditada en su entidad) y para satisfacer su necesidad de consumo (no acreditado en frecuencia en intensidad). En efecto, las diligencias de investigación y de prueba propuestas por su defensa en acreditación de tales extremos han determinado de forma clara que el referido acusado podía ser consumir en frecuencia y cantidad no determinada dicha estancia en el momento de los hechos. Así, dicha prueba se reduce únicamente a la aportación al inicio del juicio oral de un informe de fecha 22 de abril de 2014 (es decir obtenido justo el día antes del plenario) emitido por el Equipo Terapéutico de la Unidad de Atención a las Drogodependencias de Santa Cruz de Tenerife de la Asociación de Cooperación Juvenil San Miguel, en el que se indica que el mismo había sido paciente de esa unidad en junio y julio de 2002, de enero a septiembre de 2006 y de febrero a abril de 2011, acompañándose el resultado de las analíticas que le fueron efectuadas durante los años 2006 y 2011, siéndole únicamente detectado el consumo de cocaína en esta última, sin que en dicho informe se haga constar dato alguno referido al periodo total de consumo de dicha estancia, efectos que ocasionaba al acusado y la entidad y frecuencia de dicho consumo, por lo que sólo puede presumirse un consumo esporádico y puntal de dicha sustancia que, por no afectar a la capacidad cognitiva ni volitiva del acusado, ni, por tanto, condicionar su conducta, no puede ser valorado a los efectos atenuantes ahora pretendidos. De hecho, la defensa del acusado Marino no solicitó que se le practicara prueba alguna de detención de su posible consumo (piénsese en la posibilidad de haber solicitado una prueba de análisis de cabello, sangre u orina para detectar ese consumo, como sí se hizo por la defensa del inicialmente también acusado Pedro Enrique ). Por lo que este único informe, más allá de poder evidenciar un consumo puntual de cocaína por el acusado, no pueden servir de base para acreditar ni la cantidad y frecuencia de ese posible consumo ni el posible grado de adicción del mismo. Igualmente, no se ha acreditado, desde la perspectiva médica, que el acusado presente signos evidentes de sintomatología propia del consumidor habitual, por lo que se debe concluir que no presentaba signo alguno de deterioro cognitivo o volitivo derivado del posible consumo de cocaína u otros estupefacientes. Finalmente, durante su detención policial no fue objeto de asistencia médica alguna que pusiera en evidencia una posible patología o sintomatología propia de un consumidor habitual que, como consecuencia de su detención, presentara signos de falta de consumo de cocaína.
Por todo ello, más allá de las imprecisas y genéricas manifestaciones que sobre este particular se hayan podido efectuar, no se conoce respecto de dicho acusado su consumo real, cantidad y frecuencia ni la incidencia del mismo en su capacidad volitiva y cognoscitiva, que en ningún caso se indica pueda estar alterada por dicho consumo, todo ello referido a las concretas fechas a las que se refieren los hechos declarados probados, al no constar estudio pericial alguno que avale esa afirmación, contándose únicamente con la declaración que en tal sentido efectuó el citado acusado en el acto del juicio oral, respondiendo, a preguntas de su Letrada, que era adicto a la cocaína desde hacía mucho tiempo, y de forma continua desde 2002, sin que fuera capaz de concretar la cantidad y frecuencia de ese consumo, pues todo lo más durante su declaración sumarial sólo acertó a indicar que consumía 'de vez en cuando un par de rayas de coca'. Todo lo cual evidencia que difícilmente pueda sostenerse que ese posible consumo puntual le afectaba sus capacidades cognoscitivas y volitivas y, muchos menos, que tenía un carácter funcional con la actividad delictiva que le ha sido probada. Así que ni siquiera se ha podido establecer cuál era su grado real de consumo y si el mismo podía ser calificado o no como habitual o si la dependencia del acusado a tal sustancia era o no superior a la meramente ocasional. De esta forma, ese posible consumo de cocaína no puede ser ponderado como atenuante, atendida la importancia de la actividad de tráfico de droga que desarrollaba y las cantidades y purezas de las drogas que le han sido intervenidas, excede de quien incluso pudiera traficar para sufragar con ello el gasto que su propio consumo conlleva (caso éste para el que está prevista la circunstancia atenuante cuya apreciación se postula). Exceso en la acción que no puede, así, verse afectado por la apreciación de dicha circunstancia. A ello se une que en modo alguno ha quedado acreditada, como consecuencia de ese consumo, limitación alguna de su facultad intelectiva y volitiva; es decir, de su capacidad de culpabilidad. No constando, en definitiva, la afectación producida en su facultad intelectiva y volitiva y en la motivación de su conducta criminal. Por lo tanto, desde la perspectiva expuesta y doctrina jurisprudencial señalada, no cabe apreciar, por no resultar acreditada, la concurrencia en el presente caso de los presupuestos de la referida atenuación de drogadicción respecto del ya señalado acusado.
Conclusión excluyente de la apreciación de la citada atenuante de drogadicción que también es extensible al resto de acusados finalmente condenados pues, respecto de Azucena y María Purificación ni siquiera se ha sostenido que las mismas fueran consumidoras de droga alguna, sin que obre en las actuaciones prueba alguna al respecto. Y, respecto del acusado Alejandro , pese a que el mismo sostuvo en el plenario, como ya hiciera al prestar declaración en fase de instrucción (folios nº 93 y 94) y como también indicó su pareja sentimental Azucena , que era toxicómano y adicto al consumo de 'crack', afirmando que estaba en tratamiento con metadona en el CAP de Ofra, lo cierto es que no se ha aportado documentación ni prueba alguna sobre este particular, ni solicitado la práctica de pericial alguna a tal fin (piénsese en la posibilidad de haber solicitado una prueba de análisis de cabello, sangre u orina para detectar ese consumo, como sí se hizo por la defensa del inicialmente también acusado Pedro Enrique ). De hecho, sus defensas no interesaron siquiera respecto de ellos la aplicación de la citada atenuante; petición de atenuación que, por lo ya razonado, sería del todo punto rechazada.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, tomando en consideración que el delito contra la salud pública de sustancia que cause grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, viene castigado con la pena de prisión de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, teniendo en consideración la concreta gravedad de los hechos declarados probados al venir dedicándose los acusados Azucena , Alejandro , María Purificación y Marino de forma habitual y desde tiempo atrás a la venta, o posesión a tal fin, de cocaína y heroína y encontrarse en sus domicilios en posesión para su venta de 1'3 gramos netos de cocaína distribuidos en 21 envoltorios, incluyendo los 1'9 gramos netos de cocaína (1'3+0'2+0'2+0'05+0'08+0'07) y 0'05 gramos de heroína intervenidos en conjunto a los seis compradores interceptados por los funcionarios policiales, con la distribución y riqueza en los términos ya expuestos, no constándole antecedentes penales computables a los mismos a efectos de reincidencia, aunque sí a todos ellos antecedentes penales cancelables por tráfico de drogas (lo cual puede ser valorado como circunstancia personal a los efectos del último inciso del artículo 66.6ª del Código Penal a fin de individualizar las penas - STS 80/2014, de 11 de febrero -), de conformidad con los artículos 53 , 61 , 56 y 66.1.6ª del Código Penal , procede imponer, a cada uno de ellos, por su vinculación y dominio de los hechos declarados probados respecto de los mismos, actuando todos previo concierto en los términos ya analizados a lo largo de esta resolución, procediendo a su distribución y venta a terceros en la forma ya indicada, sin que concurran en sus personas circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, siendo continuada en el tiempo dicha actividad delictiva, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 200 euros de multa, imponiéndose en esa extensión a los efectos de guardar la debida proporcionalidad con la pena de prisión también impuesta, ambas por encima del mínimo legal por las circunstancias antes señaladas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros de multa impagados.
SEXTO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a los acusados Azucena , Alejandro , María Purificación y Marino al pago, a cada uno de ellos, de una quinta parte de las mismas.
Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, y del segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que, respecto del acusado Pedro Enrique , procede declarar de oficio las costas por el mismo causadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
En el presente caso, tal y como ya se ha expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, y aún aceptado como hipótesis que los acusados pudieran desarrollar en algún momento puntal una actividad laboral remunerada o percibir alguna prestación económica, lo cierto es que la misma, de por sí, no impide que los mismos, como ha quedado sobradamente acreditado, se vinieran dedicando a la actividad ilícita declarada probada, siendo así que en muchos casos ambas actividades suelen compatibilizarse y, en otros casos, la actividad lícita sirve de parapeto para justificar, siquiera en parte, los ingresos obtenidos por la también actividad ilícita desarrollada. Por lo que procede acordar la intervención de las cantidades de dinero en efectivo intervenidas a los acusados en los términos interesados por el Ministerio Fiscal (2.920'20 euros, correspondiendo 1.595 euros a lo intervenido a la acusada Azucena durante el cacheo al que fue sometida con ocasión de su detención al efectuarse la diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en el nº NUM011 de la CALLE000 , donde residía la misma y los acusados Alejandro y Marino , y otros 100 euros intervenidos en una de las habitaciones de la citada vivienda; y otros 1.225'2 euros en la vivienda sita en el nº NUM011 de la citada calle, donde residía la acusada María Purificación , correspondiéndose con 910 euros intervenidos en el salón y otros 315'20 euros en el interior de una caja plástica), máxime cuando por la abundante prueba de cargo obrante en autos, en los términos ya expuestos, y constando acreditada la dedicación de los mismos también a la ilícita actividad de posesión y venta de cocaína y/o heroína a terceros, resulta evidente inferir su procedencia de tal ilícita actividad.
Por todo ello, en cuanto al dinero y efectos intervenidos conforme a la normativa aplicable en la materia antes citada, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Azucena , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 100 euros que resulte impagada; y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 100 euros que resulte impagada; y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Purificación , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 100 euros que resulte impagada; y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 100 euros que resulte impagada; y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro Enrique , ya circunstanciado, del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud - cocaína y heroína-, que el Ministerio Fiscal le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de las costas procesales por el mismo causadas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, e igualmente se acuerda el comiso de la cantidad total de 2.920'20 euros descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que les fueron intervenidos a los acusados; así como que las cantidades y demás efectos intervenidos, y cuyo comiso se ha acordado, queden a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Firme que sea esta resolución, o para el caso de no ser recurrida respecto de este particular, procédase a la devolución a los acusados o terceros propietarios de los efectos de lícito comercio que les fueron intervenidos a los primeros en el momento de sus respectivas detenciones o, en su caso, durante las entradas y registros practicadas en sus respectivos domicilios, quedando sin efecto las posibles autorizaciones que se hayan podido acordar respecto de los mismos en favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

