Última revisión
09/05/2014
Sentencia Penal Nº 330/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1772/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100307
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1486
Núm. Roj: STS 1486/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.
En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Dionisio , Ernesto , Faustino , Dolores , Estela y Héctor , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 6 de junio de 2013 , en causa seguida los mismos por delitos de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, el primero por la Procuradora. Dª Elisa Mª Sainz de Baranda Riva; y Ernesto , Faustino , Dolores , Estela , Héctor , Dionisio y Ernesto , por el Procurador D. Juan Luis Navas García, y como recurrida la Acusación Particular SERVIRED, representada por la Procuradora Dª Mª del Rocío Sampere Meneses.
Antecedentes
PRIMERO
HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así expresamente se declaran:
1) Dionisio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con tarjeta de identidad rumana nº. NUM000 , que permaneció privado de libertad por la presente causa entre los días 11 de mayo de 2007 y 5 de enero de 2011, entre noviembre de 2006 y mayo de 2007 procedió a la obtención de datos insertos en tarjetas de crédito mediante un dispositivo electrónico especial que simulaba la ranura del tarjetero para los cajeros automáticos de las entidades bancarias, que portaba al ser detenido, siéndole intervenido en su domicilio un dispositivo grabador de tarjetas, elementos con los que procedió a reproducir las siguientes tarjetas de crédito:
- La correspondiente a la entidad bancaria FNB (de número NUM001 ) titulada a nombre de Salvador , cuya banda magnética presentaba las numeraciones NUM002 y NUM003 .
- La correspondiente a la entidad bancaria FNB (de número NUM004 a nombre de Adoracion .
- La correspondiente a la entidad bancaria CITYBANK (de número NUM004 a nombre de Adoracion .
- La correspondiente a la entidad bancaria BRD (de número NUM005 a nombre de Amador .
Entre los días 2 y 5 de mayo de 2007 Dionisio llevó a cabo diferentes compras por valor de 2.435 € en el 'Supermercado Cidon' y el 'Estanco Multiportals' mediante tarjetas de crédito falsificadas e identificándose mediante una carta de identidad a nombre de Cayetano que incorporaba su fotografía.
Los días 5 y 21 de febrero, así como el día 3 de mayo de 2007, Dionisio acudió al establecimiento 'The Fone House' situado en Festival Park (término municipal de Marratxí) donde adquirió en sucesivas ocasiones tres teléfonos por valor total de 2.339 €, en cada ocasión mediante tarjetas de crédito falsificadas e identificándose cada vez mediante una carta de identidad a nombre de Cayetano que incorporaba su fotografía, firmando al menos dos veces a nombre de dicha persona los documentos de compraventa y pago por transacción electrónica.
El día 03/05/2007 Dionisio compró tabaco en el estanco de la Plaza Weyler de Palma por un total de (1475 + 4425 = 5.900 €) que pagó mediante tarjetas de crédito, entre otras, dos falsificadas que correspondían a las iniciales Melchor , coincidentes con la que a nombre de Salvador le fue hallada a Dionisio durante el registro en el apartamento NUM006 del EDIFICIO000 .
El día 08/05/2007 Dionisio , acompañado de Ernesto , compró en el establecimiento la 'Perfumerías Stefanel' del Puerto de Pollença (Mallorca) género por importe de 414'30 €, que pagó mediante una tarjeta falsificada de referencia numérica **** NUM007 ) y correspondiente a las iniciales MC.
El día 04/05/07 Dionisio y Ernesto intentaron llevar a cabo una compra de tabaco en el estanco 'Fernández Tous' de Santa Ponça (Calvià), para lo que el primero firmó el ticket de transacción electrónica mediante tarjeta de crédito falsificada, aunque exhibió un pasaporte con los datos de identidad del segundo, por lo que le fue rechazada la venta.
Se declara no probado que el día 03/05/2007 Dionisio adquiriera diversos objetos mediante tarjetas de crédito falsificadas en la 'Perfumería Internacional' sita en la calle Joan Miró de esta ciudad.
Se declara no probado que el día 02/05/2007 en el establecimiento 'Nike Factory' de Festival Park (Marratxí), Dionisio llevara a cabo, acompañado de Dolores , una compra por importe de 440 € identificándose con un carnet de conducir extranjero inédito de número NUM008 que fue anotado sobre el ticket de la transacción electrónica, verificada mediante tarjeta nº. **** NUM009 ) a nombre de Melchor .
2) Entre noviembre de 2006 y mayo de 2007 Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana con pasaporte nº. NUM010 procedió a falsificar una carta de identidad griega a nombre de Adoracion que incorporaba su fotografía, siéndole intervenido durante el registro practicado en su domicilio de la CALLE000 del Arenal (Palma) una impresora, un ordenador, una plastificadora, papel fotográfico y papel plástico. El día 30/11/06 Dolores acudió a la joyería 'Piña-Grau' situada en Palma, donde adquirió por importe de 886 € mediante tarjeta de crédito falsa una joya de oro amarillo que pagó con una tarjeta de crédito a nombre de Adoracion , identificándose como tal mediante la carta de identidad griega falsificada por ella que incorporaba su fotografía. En el momento de su detención se le ocupó a esta última una tarjeta de crédito a nombre de Amador de la entidad BDR, otra de FNB (First Nacional Bank) y otra de Citybank.
3) El día 16/11/06 en el establecimiento denominado 'Nicolás Joyero' de Palma Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana con pasaporte nº. NUM011 , que permaneció privado de libertad por la presente causa entre los días 28 y 30 de diciembre de 2009, adquirió un reloj de la marca Breitling valorado en 2.400 € que fue abonado mediante una tarjeta de crédito falsificada que figuraba a nombre de Amador .
El día 5 de mayo de 2007 Ernesto , acompañado de Dolores y de Dionisio , adquirió en el establecimiento llamado 'Le Pirat' de Puerto Portals (Calvià), mediante tarjeta de crédito falsificada, diversas prendas de vestir por un importe total de 1.238 €, y entre ellas unas zapatillas de la marca 'Dolçe et Gabana' y unos pantalones, ropa que posteriormente fue encontrada en poder de Dionisio con ocasión de su detención y registro domiciliario.
4) El día 23 de noviembre de 2006 Héctor , Faustino y Estela , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con una cuarta persona declarada en rebeldía, fueron interceptados a punto de embarcar con destino a Barcelona en el Puerto de Palma, llevando tres maletas donde portaban gran cantidad de perfumes, así como también un reloj ilícitamente adquirido de la forma antes expuesta en el establecimiento 'Nicolás Joyero', y teléfonos móviles ilícitamente adquiridos en la forma antes expuesta en el establecimiento 'The Fone House', objetos que habían adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia y para obtener con ellos un beneficio económico.
SEGUNDO
Condenamos a Dolores como autora de un delito consumado de uso de tarjetas de crédito falsificadas, previsto y penado en el art. 399 bis del Código Penal , y un delito consumado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo. Y como autora de un delito consumado de falsificación de documento oficial previsto y penado en el art. 390.1-2 º y 392 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, multa de siete meses a razón de 12 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada cuota diaria impagada, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Condenamos a Ernesto como autor de un delito continuado de estafa consumada, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Condenamos a Héctor , Faustino y Estela como coautores de un delito consumado de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que procede imponer a cada uno la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, disponiéndose el comiso de los objetos que les fueron intervenidos.
Condenamos a Dionisio , Dolores y Ernesto a que indemnicen, por iguales partes entre sí, y solidariamente frente a SERVIRED en la suma de seis mil euros más los correspondientes intereses legales desde la firmeza de la presente resolución hasta su total satisfacción.
Condenamos a Dionisio , Dolores , Ernesto , Héctor , Faustino y Estela al abono de las costas procesales causadas, distribuidas con la siguiente proporción: Dionisio 5/15, Dolores 2/15, Ernesto 1/15, Héctor 1/15, Faustino 1/15, y Estela 1/15.
Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo durante el que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.
Se aprueban en sus propios términos los Autos consultados por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite'.
TERCERO
CUARTO
La representación de Ernesto , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L. E.Crim ., y art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 116 del Código Penal en cuanto se establece una responsabilidad civil a favor de la acusación particular.
La representación de Héctor , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L. E.Crim ., y art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia.
La representación de Faustino , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L. E.Crim ., y art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia.
La representación de Estela , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L. E.Crim ., y art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia.
La representación de Dionisio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por error de hecho en los hechos probados que no fueron objeto de contradicción en el acto del juicio oral: infracción del principio de oralidad y contradicción. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., en concordancia con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse basado la condena en un reconocimiento fotográfico practicado en sede policial y no ratificado por los testigos de manera correcta en el juicio oral con sumisión a la contradicción de las partes. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 390.1º.1 y 392 del Código Penal .
QUINTO
SEXTO
Fundamentos
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que: 1º) el acusado Dionisio en los años 2006 y 2007 procedió a la obtención de datos insertos en tarjetas de crédito mediante un dispositivo electrónico especial que simulaba la ranura del tarjetero para los cajeros automáticos de las entidades bancarias, que portaba al ser detenido, siéndole intervenido en su domicilio un dispositivo grabador de tarjetas, elementos con los que procedió a reproducir diversas tarjetas de crédito.
Entre los días 2 y 5 de mayo de 2007, Dionisio llevó a cabo diferentes compras por valor de 2.435 € mediante tarjetas de crédito falsificadas identificándose mediante una carta de identidad a nombre de un tercero que incorporaba su fotografía. Los días 5 y 21 de febrero, así como el 3 de mayo de 2007, Dionisio adquirió tres teléfonos por valor total de 2.339 €, mediante tarjetas de crédito falsificadas identificándose mediante una carta de identidad a nombre un tercero que incorporaba su fotografía, firmando al menos dos veces a nombre de dicha persona los documentos de compraventa y pago por transacción electrónica. El 3 de mayo compró tabaco por un total de 5.900 € que pagó mediante tarjetas de crédito, entre otras, dos falsificadas, coincidentes con la que le fue hallada durante el registro en su apartamento. El 8 de mayo, acompañado de Ernesto compró en Puerto de Pollensa género por importe de 414'30 €, que pagó mediante una tarjeta falsificada. El 4 de mayo Dionisio y Ernesto intentaron llevar a cabo una compra de tabaco, para lo que el primero firmó el ticket de transacción electrónica mediante tarjeta de crédito falsificada, aunque exhibió un pasaporte con los datos de identidad del segundo, por lo que le fue rechazada la venta.
2) Entre noviembre de 2006 y mayo de 2007 Dolores , procedió a falsificar una carta de identidad griega que incorporaba su fotografía, siéndole intervenido durante el registro practicado en su domicilio una impresora, un ordenador, una plastificadora, papel fotográfico y papel plástico. El 30 de noviembre de 2006 acudió a una joyería, donde adquirió mediante tarjeta de crédito falsa una joya de oro por importe de 886 € que pagó con una tarjeta de crédito falsificada, identificándose mediante la carta de identidad griega falsificada por ella que incorporaba su fotografía. En el momento de su detención se le ocupó otra tarjeta de crédito también falseada.
4) El 23 de noviembre de 2006 Héctor , Faustino y Estela , junto con una cuarta persona declarada en rebeldía, fueron interceptados a punto de embarcar con destino a Barcelona en el Puerto de Palma, llevando tres maletas donde portaban gran cantidad de perfumes, un reloj y varios teléfonos móviles comprados de la forma antes expuesta, objetos que habían adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia y para obtener con ellos un beneficio económico.
La desestimación del motivo se impone dado que un motivo casacional por infracción de ley debe en todo caso respetar el relato fáctico. En realidad el contenido del motivo se corresponde con la supuesta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que sus alegaciones deben analizarse al hilo del examen del segundo motivo de recurso, efectivamente planteado por este cauce.
Incorporando a este motivo las alegaciones relativas a la presunción de inocencia expresadas en el motivo anterior, se aprecia que la impugnación debe analizarse separando las alegaciones que impugnan la suficiencia de la prueba de cargo que fundamenta la condena por delito de falsificación de tarjetas de crédito, de las que se refieren al delito continuado de estafa, cometido a través de las adquisiciones realizadas con las tarjetas previamente falsificadas.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Tres funcionarios de policía declararon en el acto del juicio oral, con todas las garantías de la inmediación y contradicción, que contemplaron de modo personal y directo como el recurrente, al que seguían precisamente como sospechoso de la falsificación y uso indebido de tarjetas de crédito, tras bajarse del vehículo en que llegó, se dirigía a pie hacia el edifico donde vivía, siendo reconocido por uno de los agentes policiales, que ya le había detenido con anterioridad.
Al darse cuenta el recurrente de la presencia policial tiró en una jardinera próxima a la entrada del edificio un aparato conocido como 'boca', que simula la ranura para insertar las tarjetas en los cajeros automáticos y sirve para leer la banda magnética y obtener sus datos, sobre cuyas características y funcionamiento se emitió informe pericial, dictamen que se ha introducido y sometido a contradicción en el juicio mediante declaración de dos funcionarios de la Guardia Civil.
La detención del recurrente se produjo en ese instante, confirmando que residía en el edificio próximo, registrado allí con una carta de identidad falsa.
En el registro verificado con la debida autorización judicial en dicho domicilio, se hallaron, entre otros objetos, un dispositivo grabador de tarjetas, así como una tarjeta de crédito falsa, que contenía dos secuencias numéricas (en lugar de sólo una). La falsedad de la tarjeta está acreditada mediante otro dictamen emitido también durante el juicio por dos funcionarios policiales, que respectivamente llevaron a cabo el análisis pertinente para determinar su falsedad, así como las indagaciones precisas para establecer que con dicha tarjeta se efectuaron compras en diversos establecimientos comerciales.
Se hallaron asimismo unas hojas manuscritas que contenían secuencias numéricas, cuya autoría no fue descartada correspondiera a la mano del recurrente por los peritos calígrafos que depusieron durante el juicio, cuyos informes obran en la causa. Los peritos policiales analizaron las secuencias numéricas que, remitidas al departamento de seguridad de Servired, dieron lugar a otro informe, incorporado a la causa, relativo a la falsificación de tarjetas mediante las aludidas secuencias numéricas, que en realidad correspondían a tarjetas originales emitidas por entidades bancarias diferentes de la que aparecía en la tarjeta falseada.
Los funcionarios explicaron que del ordenador hallado en el domicilio del recurrente se extrajeron fotografías de lectores de bandas magnéticas, que en combinación con la grabadora de tarjetas hacía posible su clonación a partir de las secuencias numéricas correspondientes a las originales, y que los aparatos y útiles ocupados al recurrente resultaban imprescindibles para la clonación de tarjetas y constituían el material adecuado para la primera y más compleja fase del proceso de clonado.
Destaca la sentencia impugnada que el recurrente era el único de los acusados que poseía los instrumentos necesarios para llevar a cabo la fase más compleja del proceso de falsificación; consta que las referencias digitales falsas que poseía (idóneas para clonar tarjetas) fueron empleadas en ocasiones diferentes para llevar a cabo dichas falsificaciones; y asimismo se encontraron en su poder diversas tarjetas falsificadas junto con un documento falso de identidad que llevaba su fotografía.
De este amplio y convincente elenco probatorio se deduce sin excesiva dificultad que fue el recurrente quien elaboró las tarjetas falsas.
Ahora bien, lo primero que habría que destacar en este sentido es la irrelevancia de este motivo desde el punto de vista punitivo.
La Sala sentenciadora, con error manifiesto, considera que '
En aplicación de este concurso de normas el delito continuado de estafa cometido se considera absorbido por el de falsificación, y no se pena separadamente, por lo que la alegación de presunción de inocencia referida a ellos es irrelevante.
Aun cuando no puede ser corregido formalmente el error del Tribunal sentenciador porque resultaría perjudicial para el reo y no ha sido impugnado por la parte acusadora, conviene en cualquier caso esclarecer esta cuestión a efectos jurisprudenciales.
La sanción por el delito de falsificación de tarjetas de crédito no absorbe el desvalor jurídico penal que se deriva de su uso posterior, engañando a comerciantes para adquirir con dichas tarjetas bienes de valor relevante. Ambas conductas pueden sancionarse por separado, si el acusado únicamente se dedica a falsificar tarjetas, pero no consta que las haya usado, o bien se dedica a usarlas para adquirir bienes fraudulentamente, pero no consta que haya participado en su falsificación. O pueden sancionarse acumuladamente si se realizan ambas acciones, pues se vulneran bienes jurídicos distintos, encontrándose ambas acciones en relación de concurso ideal ( art 77 1º CP ) y no de concurso de leyes, dado que la falsificación es un medio para cometer la estafa ( STS. 560/2013, de 17 de junio ).
La
sentencia de esta Sala núm. 971/2011, de 21 de septiembre se refiere expresamente a un supuesto en el que '
Cuestiona el recurrente los reconocimientos fotográficos realizados por la policía por estimar que resultan prueba insuficiente, considerando que se han practicado sin las garantías suficientes, pues en alguno de los casos no consta que se haya mostrado a los testigos más que la fotografía del recurrente, y en otros el testigo no recordaba los hechos cuando acudió a declarar al juicio oral, por lo que no ha podido ratificarse.
Es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las STS. 16/2014, de 30 de enero , 525/2011 de 8 de junio , 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La
STS. 16/2014, de 30 de enero ,
con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio ,
1386/2009 de 30 de diciembre y
503/2008 de 17 de julio , sintética la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que '
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero ).
La Sala sentenciadora analiza minuciosamente todas y cada una de dichas identificaciones, poniendo de relieve la concurrencia de una prueba abrumadora.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento. Respetando los hechos declarados probados, que no pueden ser cuestionados en este cauce casacional, es claro que constituyen un delito de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el art. 399 bis párrafo primero del Código Penal resultante de la reforma introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, aplicado por ser más beneficioso, pues la elaboración de diversas tarjetas integra un solo delito del artículo 399 bis 1 º, toda vez que en la literalidad de dicho precepto ya se utiliza, para la descripción del tipo, el plural 'tarjetas' a la hora de determinar el objeto de la acción falsaria. Al recurrente se le han ocupado los instrumentos propios de la falsificación de tarjetas, así como los resultados de dicha falsificación, constando su uso y tenencia de tarjetas falsificadas, que es lógico y racional inferir que han sido falsificadas con los instrumentos ocupados al propio recurrente.
Asimismo son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 74 , 390.1º-1 y 392 del Código Penal , por la firma con nombre falso de los documentos de adquisición de los bienes ilícitamente obtenidos mediante las tarjetas falsificadas.
Lo son asimismo de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal , que, sin embargo, no ha sido sancionado en la sentencia de instancia por la aplicación de un concurso de normas con la falsificación de las tarjetas.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento. La condena de la recurrente no se apoya exclusivamente en el reconocimiento de la vendedora, que se ha ratificado en el acto del juicio oral y es suficientemente convincente, sino que además a la recurrente se le ocupó en el momento de ser detenida la factura de compra del collar de oro adquirido con la tarjeta falsa, e incluso el ticket de compra con tarjeta de crédito, por lo que la prueba es abrumadora.
También se le ocupó la tarjeta de identidad griega falsificada, con la que se identificó en la joyería, así como instrumentos propios de la falsificación en su domicilio, incluyéndose en la tarjeta de identidad su propia fotografía, por lo que la prueba relativa a la falsificación del documento de identidad es también manifiesta.
El motivo carece de fundamento. El documento, que incorpora la fotografía de la recurrente, aparenta constituir una tarjeta de identidad griega y lo cierto es que fue aceptada por la encargada de la joyería como suficiente para acreditar la identidad de la recurrente, y venderle un collar de oro, pagado con una tarjeta de crédito también falsificada. No es fácil que los empleados de los establecimientos que deben identificar a los compradores con tarjeta de crédito conozcan a la perfección el formato de los documentos de identidad de todos los países de la Unión Europea, cuyos ciudadanos no necesitan utilizar pasaporte dentro de la Unión, por lo que un documento que simula ser una tarjeta de identidad oficial, en el que consta la fotografía de la interesada, con un nombre falso, y con la idoneidad suficiente para engañar a un ciudadano medio, cumple perfectamente el tipo objeto de acusación.
El motivo debe ser estimado en lo que s refiere a esta alegación.. Como se estableció en nuestro Acuerdo Plenario de 20 de diciembre de 2006, '
En la
sentencia de esta Sala núm. 731/2013, de 7 de octubre , se analiza detalladamente esta cuestión diciendo que:
Pues bien, la sentencia recurrida condena a Dolores como autora de un delito de falsificación de documento oficial, a la pena de dos años de prisión, sobrepasando el límite de lo pedido por el Fiscal -20 meses de prisión- en sus conclusiones definitivas. De ahí que proceda la estimación del motivo y consiguiente rebaja de ese exceso.
El motivo debe ser desestimado por las alegaciones ya expuestas, y por las razones ya señaladas en la sentencia de instancia. Por lo que se refiere a la participación del recurrente en la compra realizada en la joyería Nicolas, el testigo Sr Cornelio reconoció en el juicio al recurrente, sin duda alguna, y proporcionó datos suficientes de los compradores, que acudieron varias veces al establecimiento. Además la compra fue realizada con la tarjeta falsificada que fue encontrada en el domicilio del recurrente y el reloj adquirido fue ocupado en poder de su acompañante.
En cuanto a la segunda compra el testigo compareciente en el juicio no reconoció al recurrente dado el tiempo transcurrido, pero si se ratificó en su identificación anterior, realizada en presencia judicial sobre la base del reconocimiento fotográfico, en la que además había aportado detalles significativos.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
El motivo debe ser estimado. La inclusión del recurrente en la obligación de pago de dicha indemnización, solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus calificaciones, estaba justificada por la acusación al recurrente como coautor del delito de falsificación. Habiendo resultado absuelto, y condenado exclusivamente por el uso, el fundamento de la indemnización decae, debiendo imponerse solo al primer recurrente, único condenado como autor de la referida falsificación.
La estimación del motivo debe extenderse a Dolores , que se encuentra en la misma situación.
El motivo carece de fundamento. Basta remitirnos a la sentencia de instancia, evitando innecesarias reiteraciones, para constatar que en la misma el Tribunal sentenciador motiva razonadamente la apreciación de la prueba relativa a la concurrencia de los requisitos del delito de receptación. Los bienes ocupados a los recurrentes, por su número y naturaleza, permiten inferir un origen ilícito, y además consta que en gran parte fueron adquiridos con las tarjetas falsificadas. Las manifestaciones de los recurrentes sobre la forma de adquirirlos resultan manifiestamente inverosímiles. La actitud huidiza y evasiva de los recurrentes en los controles policiales constituye un indicio adicional que ratifica esta procedencia ilícita, su conocimiento por los recurrentes y el ánimo de lucro con el que actuaban.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso con costas a los recurrentes.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Ernesto y Dolores , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 6 de junio de 2013 , en causa seguida los mismos y otros por delitos de falsificación y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Héctor , Dionisio , Faustino , Estela y Héctor . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
