Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 118/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100321

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3140

Núm. Roj: SAP A 3140/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0005127
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000118/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000234/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante Rosendo
Abogado JOSE CARLOS MARTINEZ BAÑOS
Procurador ROSARIO MARCOS FILIU
Apelado/s Juan Carlos
Abogado DAVID BORDES OLIVA
Procurador FERNANDO FERNANDEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 000330/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia núm

357/2014 de fecha 30-09-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante en su Juicio Oral núm.
234/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 165/2010 del Juzgado de Instrucción núm 7 de
Alicante , por delito de receptación; Habiendo actuado como parte apelante Rosendo representado por el
Procurador Rosario Marcos Filiu y dirigido por el Letrado Jose Carlos Martinez Baños y como parte apelada
Juan Carlos representado por el Procurador Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado David
Bordes Oliva y el Ministerio Fiscal representado pol Ilmo. Sr. D. Enrique Terrachet Lazcano.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, entre los días 25 de noviembre de 2009 y 17 de enero de 2010, el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de un individuo desconocido el vehículo a motor 'kart' con número de chasis NUM000 y número de serie del Crono Alfano NUM001 , propiedad de Juan Carlos , a sabiendas de que procedía de un hecho delictivo, pues el citado vehículo fue sustraído el día 25 de noviembre de 2009 ente las 23:15 y las 23:45 horas del garaje donde se encontraba estacionado sito en la calle San Pedro nº 42 de la localidad del Campello. El kart que ha sido entregado a su legítimo propietario, ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3246,84 euros. En el momento de su recuperación, el kart presentaba daños por valor de 2.132,05 euros según factura de reparación aportada y abonada por su propietario.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Condeno al acusado, Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del C.penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Juan Carlos en la cantidad de 2.132,05 euros por los daños causados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rosendo , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 31-07-2015

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que condena a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación. El único motivo del recurso es el supuesto error en la valoración de la prueba, en tanto el recurrente insiste en que su conducta no puede incardinarse en el delito de receptación pues él se limitó a comprar por internet el kart en cuestión, desconociendo su origen ilícito.

La STS 04 de Noviembre del 2009 ( ROJ: STS 6877/2009 ), con mención de otras como la STS 139/2009 de 24 de febrero , nos recuerda con respecto al delito de receptación, que su fundamento se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud'), al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio- económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento. En este sentido la STS. 67/2006 de 7 de febrero , nos dice: 'Como expone la doctrina científica el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva.

Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes'.

Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14.5 , 1915/2001 de 11.10 ).

Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21.1 , 1128/2001 de 8.6 ).

Por ello, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96 , 389/97 de 14.3 , a contrario sensu, 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 ).

Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo la conocida doctrina de ese Tribunal según la cual, 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: (i) los hechos base o indicios estén plenamente probados; (ii) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; (iii) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, y (iv) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)'.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, pues conforme a los parámetros interpretativos analizados, no otra cosa acontece en el supuesto enjuiciado. La sentencia analiza con detalle los numerosos indicios que confluyen en una sola conclusión: la adquisición a sabiendas de su origen ilícito, aprovechándose con ánimo de lucro de ello. Los indicios utilizados son: (i) la adquisición clandestina, (ii) a persona ignota no dedicada profesionalmente a la compraventa de este tipo muy especializado de vehículo, y (iii) la ausencia de cualquier tipo de justificación documental del supuesto contrato, del pago del dinero, y de la disponibilidad previa de éste, (iv) unido a la imposibilidad siquiera de poder acreditar un mínimo rastro objetivo de la adquisición (página web, fecha de contacto, email o llamadas efectuadas, etc), junto con la mención del pago de un precio inferior al de mercado, no hacen sino confirmar que la conclusión de que la adquisición se hizo sabiendo el origen ilícito del kart. La existencia de antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio (por robo con fuerza y receptación) tampoco ayuda a la ayuna versión

TERCERO.- La conducta penal consistente en el delito de receptación obliga civilmente a la restitución o devolución del material adquirido o del importe de su equivalente de aquellas mercaderías procedentes de algún delito contra el orden socioeconómico, especialmente los afectantes al patrimonio ajeno, pero no la restauración por equivalencia de los desperfectos originados en las diversas sustracciones de donde procedan los bienes o posibles daños sufridos por los efectos sustraídos salvo que se acredite la intervención directa del autor de la receptación en los mismos, aspecto éste que únicamente incumbe a sus autores o partícipes, razón por la cual debe modificarse la sentencia de instancia suprimiendo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil pues no existe dato objetivo alguno par imputar al acusado la causación de tales desperfectos o si los mismos estaban ay en el momento de su ilícita adquisición.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo/a. Sr/a.

D/.Dª JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia de fecha 30-09-2014 dictada en el Juicio Oral 234/2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.

165/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, suprimiendo el pronunciamiento de responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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