Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 591/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 591/2015

Juicio Oral nº 323/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 330

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a veintidós de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 591/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en autos de Juicio Oral nº 323/2012, sobre delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el acusado D. Benigno , representado por la Procuradora Dª . Francisca Toribio Rodríguez y defendido por el Letrado D. Javier Roca Querol, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical, pericial y documental que, sobre las 17:00 horas del dia 29 de enero de 2011, el acusado Benigno -mayor de edad, y sin antecedentes penales- se encontraba en el polideportivo Bancaza de la localidad de Benicassim (Castellón) cuando se enzarzó en una discusión con Gerardo en el transcurso de la cual, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el labio superior izquierdo ocasionándole lesiones consistentes en contusión facial con herida incisocontusa en labio superior de 2cm con afectación mucosa sin pérdida de tejido que precisaron de tratamiento consistente en sutura con tres puntos externos de seda y cuatro puntos internos de sutura reabsorbibles, tardando en curar 7 dias no impeditivos.

Gerardo no reclama por dichos hechos.

La tramitación de la presente causa estuvo paralizada desde la presentación del escrito de defensa en fecha 11/06/12 hasta el Auto de admisión de prueba de fecha 20/01/14. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Benigno como responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y costas. Sin pronunciamiento de responsabilidad civil al haber renunciado el perjudicado. '

TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el referido acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 16 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 22 de septiembre de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón condenó a Benigno por un delito de lesiones del art 147.2 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, y por no estar conforme la defensa del mismo interpone recurso de apelación, alegando que los hechos objeto de enjuiciamiento no pueden ser considerados como delito, puesto que la aplicación de los puntos de sutura no tenía como fin un tratamiento reparador, es decir, la sutura fue aplicada para evitar infecciones, no con finalidad reparadora, y el hecho de que el médico forense manifieste que la sutura tenía una finalidad reparadora carece de valor probatorio al tratarse de una conclusión que alcanza el facultativo por la mera existencia de unos puntos de sutura, pero lo que se debe de valorar es que el forense manifestó que los puntos se aplicaron para evitar cualquier riesgo de infección, por lo que no nos encontramos ante un tratamiento médico propiamente dicho, siendo los hechos constitutivos de una simple falta, que además estaría prescrita, con lo cual procede el dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Cuestiona la defensa la calificación jurídica de las lesiones por entender que el tratamiento mediante puntos de sutura no era un tratamiento médico necesario para curación de ninguna de las heridas incisas que presentaba el lesionado.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias, las SSTS 34/2014, de 6 de febrero ; 180/2014, de 6 de marzo 389/2014, de 7 de mayo , el tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 CP , según estas resoluciones, permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico', o de manera más descriptiva la jurisprudencia define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

En efecto, prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, por otro lado, no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.

Por otro lado, según el ATS 930/2010, de 13 de mayo ,'numerosas sentencias señalan que, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS 1447/2002, de 10 de septiembre ; 1021/2003, de 7 de julio ; 50/2004, 30 de junio ). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1742/2003, de 17 de diciembre ). También se viene estableciendo que los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, - aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones ( STS 1200/2003, de 21 de julio ).

En el presente caso el médico forense afirma que las lesiones que sufrió el perjudicado, consistentes en contusión facial con herida inciso contusa en labio superior de 2 cm, precisaron de tratamiento quirúrgico de la herida labial mediante sutura quirúrgica con tres puntos externos de seda y cuatro puntos internos de sutura reabsorbible, llevado a cabo en el Servicio de Urgencias, quedándole como secuela perjuicio estético ligero, y en ese sentido explicó el médico forense que el tratamiento con sutura tuvo carácter reparador.

Por tanto, la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia resulta una inferencia que en modo alguno puede ser calificada de absurda ilógica o desprovista de racionalidad; en cuanto afirma de la sutura practicada como imprescindible para la reparación de la integridad física alterada del herido y el retorno al estado previo a la lesión padecida, con el menor rastro posible de la presencia de la herida en forma de secuela o cicatriz latente. Conforme con el criterio admitido de que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de heridas de cierta profundidad y que es preciso unir para que la misma cierre y la zona afectada quede, en lo posible, como estaba antes de la lesión.

En cualquier caso, es reiterado en la doctrina jurisprudencial la consideración de la aplicación de grapas como tratamiento quirúrgico, actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor ( STS 1363/2005 de 14 de noviembre ; AATS 1858/2013 de 3 de octubre ; 190/2008, de 24 de enero ; 1273/2001, de 15 de junio ).

En cuanto a la aplicación de tiritas de aproximación, niega que impliquen tratamiento las SSTS 751/2007, de 21 de septiembre y 298/2010, de 11 de marzo ; pero lo afirma, al margen de algún pronunciamiento implícito, como la STS 1481/2001, de 17 de junio , la dictada después, STS 1170/2010, de 26 de noviembre : 'En la sentencia recurrida se hace notar que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización. De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la primera asistencia- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar'.

En consecuencia, la calificación jurídica de las lesiones es conforme a Derecho ya que para la sanidad del lesionado precisó, además de una primera asistencia, la colocación de grapas de sutura, siendo reiterada jurisprudencia que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia de la sutura ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia, muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz.

TERCERO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, sin que sean de apreciar méritos para la imposición de costas ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno , contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en Juicio Oral nº 105/2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando las costas de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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