Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 241/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 330/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100368
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:691
Núm. Roj: SAP LE 691/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00330/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2010 0021528
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000241 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Baltasar
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ URIA MIRAT
Abogado/a: D/Dª EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO
Contra: Damaso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA,
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A Nº. 330/2.015
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
En la ciudad de León, a doce de Junio de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 428/12,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, siendo parte apelante DON Baltasar , representado
por la Procuradora Doña Beatriz Uria Mirat y defendido por el Letrado Don Eduardo Rodríguez de la Mata y
Bermejo, y parte apelada DON Damaso , representado por la Procuradora Doña María Encina Fra García y
asistido del Letrado Sr. Alonso de Hoyos, y el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo.
Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de PONFERRADA, se dictó sentencia, de fecha 7 de Abril de 2.014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENAR a D. Baltasar como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Damaso en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS EUROS (11.700 euros), más sus intereses legales desde el 12 de Julio de 2.010 y hasta su completo pago. Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado. '.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso por parte del condenado DON Baltasar recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso tanto por la representación de DON Damaso , como por el MINISTERIO FISCAL y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' Primero . A principios del mes de mayo de 2.010 Damaso contactó con Baltasar para que le hiciera la obra de un tejado nuevo en una casa de su propiedad sita en la localidad de Ocero, obra que Baltasar , con ánimo de enriquecerse ilícitamente y aparentando una solvencia empresarial de que carecía en esos momentos, por la existencia de importantes deudas previas en su negocio, aceptó realizar aún sabiendo que no podría ejecutarla, suscribiendo por escrito el 7 de mayo de 2.010 un presupuesto de obra con Damaso por el cual se obligaba a realizarle a éste los trabajos descritos para la sustitución de la cubierta de la vivienda.
Segundo . En presupuesto se fijó como precio total de la obra la suma de 16.400 Euros, IVA incluído, exigiendo Baltasar la entrega a cuenta de una primera partida de 9.450 Euros como anticipo para la compra del material necesaria y una segunda partida días más tarde de otros 2.250 Euros para este mismo fin, cantidades que fueron desembolsadas por Damaso mediante dos transferencias bancarias efectuadas el 6 y el 12 de mayo de 2.010 respectivamente.
Tercero . Una vez cobrados los anticipos y pese al presupuesto suscrito, Baltasar no inició los trabajos, ni compró material alguno, no volviendo al lugar, ni mostrando en ningún momento la intención de cumplir con su compromiso ni devolver el dinero recibido que hizo suyo, no ofreciendo ningún tipo de explicaciones a Damaso , con quien cortó cualquier tipo de comunicación, frustrando totalmente la inversión proyectada por éste'.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Defensa de DON Baltasar se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 7 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal de PONFERRADA , en la que se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice al perjudicado Don Damaso en la cantidad de 11.700 Euros, más los intereses legales desde el día 12 de Julio de 2.010 y hasta su completo pago.
En el recurso de apelación se alegan, como motivos de impugnación, los siguientes: a) en primer término, error en la valoración de la prueba, discutiendo que, en el supuesto que nos ocupa, se den los presupuestos y requisitos necesarios para que podamos hablar de la comisión de un delito de estafa, y, en concreto, se impugna la concurrencia del elemento del engaño, esencial para que exista la citada figura delictiva, negando que el acusado, al contratar con Don Damaso , no tuviera intención de ejecutar la obra, de modo que lo único existente es un ilícito civil, por incumplimiento atribuible al contratista, que tiene su respuesta en el ordenamiento jurídico de esta última naturaleza; b) por otro lado, en segundo lugar, y con carácter subsidiario, para el caso de que se siguiese entendiendo por esta Sala que nos encontramos ante un delito de estafa, se insiste en invocar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal , lo cual debe aparejar necesariamente una rebaja en la pena a imponer, que deberá estar en la cifra mínima prevista en la Ley, es decir, la de 6 meses de prisión.
SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos de impugnación, no puede compartirse el alegato que contiene el recurso.
En efecto, llegamos a la misma conclusión que obtiene el Juzgado de lo Penal, que no es otra que la de que el acusado, al contratar la ejecución de la obra, consistente en la renovación total del tejado de una casa en la localidad de Ocero, con un presupuesto (IVA incluído) de 16.400 Euros, era consciente de que no podía llevar a cabo dicha ejecución, por carecer de los medios necesarios para ello dado el importante volumen de deudas que pesaban sobre él, pese a lo cual firmó el acuerdo y, lo que es más importante, recibió del perjudicado dos entregas de dinero, como anticipo, por las nada despreciables sumas de 9.450 Euros y 2.250 Euros, es decir en total 11.700 Euros, que alcanzaban más de 2/3 partes del total presupuestado, cantidades que, teóricamente y según le dijo al perjudicado, iban ser destinadas a la adquisición de materiales para iniciar la obra, pero que, sin embargo, fueron aplicadas por el acusado, en su totalidad, a satisfacer otras deudas que tenía pendientes, siendo así que no dio comienzo a la obra en modo alguno, puesto que ni realizó actos preparatorios tales como desmantelar el viejo tejado, retirar escombros, adquirir algún material o llevar maquinaria al lugar de ejecución de los trabajos, ni, por supuesto, con posterioridad, devolvió al dueño de la obra todo o parte de las cantidades adelantadas, sino que las hizo suyas, con claro perjuicio de éste último.
En tales condiciones, por tanto, resulta totalmente claro que el acusado se limitó a percibir por adelantado las importantes cantidades referidas y beneficiarse de ellas abonando otras deudas que tenía, de lo que cabe deducir, de una manera lógica, que nunca tuvo intención de ejecutar la obra contratada, y, en tales condiciones, es obvio que cometió el delito de estafa por el que se formuló acusación y, en definitiva, se dictó sentencia condenatoria, decisión que hemos de compartir y confirmar, desestimando en este punto el motivo de impugnación alegado.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los motivos, entendemos, sin embargo, que hay base suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la Defensa del acusado.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, como estableció la STS de 1 de Julio de 2.007 , la exclusión de cualquier clase de responsabilidad por el retraso a cargo del órgano jurisdiccional no anula el carácter indebido de la dilación, por lo que no es exigible que el retraso sea malicioso para apreciar la atenuante, y que, en términos de la STS de 27 de Febrero de 2.004 , el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (que está en el fundamento de la atenuante invocada) es un derecho fundamental y, como tal, no puede depender de que la organización estructural de los órganos jurisdiccionales permita su ejercicio o no, puesto que los derechos fundamentales constituyen una fuente de obligaciones para el Estado que los debe respetar en todo caso.
Por otro lado, hay numerosos pronunciamiento judiciales que reconocen la atenuante en un supuesto de causa de no excesiva complejidad y con una duración del proceso que ronda los 4 años, así la STS de 23 de Junio de 2.008 afirma que el transcurso de 4 años para la instrucción y enjuiciamiento de un delito simple, sin demasiada complicación probatoria, tanto en forma de testimonios presenciales como informes periciales, ha de comprender el concepto de vulneración del plazo razonable fijado por el Convenio de Roma y justifica la aplicación de la atenuante.
En la sentencia ahora recurrida se hace un análisis de los motivos por los cuales la causa sufrió el retraso evidente de que, acaecidos los hechos a mediados del año 2.010 (la denuncia se presentó en el mes de Julio de dicho año), la misma no fue enjuiciada en primera instancia hasta primeros de Abril del año 2.014, habiendo transcurrido prácticamente 4 años entre una y otra fecha (la apelación está siendo resuelta más de un año más tarde). Y no dudamos de que tales motivos o causas son los que se dice en la sentencia recurrida, en ningún caso imputables a desidia o retraso malicioso de los órganos jurisdiccionales, sino a una sobrecarga estructural del Juzgado de lo Penal (la causa estuvo parada en espera de señalamiento más de un año) pero tampoco achacables al acusado. En lo que discrepamos es en la afirmación de que no haya base para apreciar la atenuante, entendiendo por el contrario que, dada la sencillez de la investigación y en suma de la materia de enjuiciamiento, un lapso de tiempo de 4 años para resolver el asunto definitivamente no puede estimarse razonable, por lo que la atenuante ha de ser reconocida, aunque lo sea con el carácter de simple, no como muy cualificada.
En tales condiciones, por tanto, la aplicación de la citada atenuante justifica, en el campo estrictamente punitivo, que no haya motivos para no imponer al acusado la pena en la cifra mínima prevista en la Ley, al no existir circunstancias agravatorias, de manera que se considera justo rebajar la pena que la sentencia recurrida impone a la más adecuada de 6 meses de prisión.
TERCERO. - Por todo lo expuesto, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido ya indicado, confirmando en cuanto al resto la sentencia recurrida.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Estimando solo parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de DON Baltasar contra la sentencia, dictada el día 7 de Abril de 2.014, del Juzgado de lo Penal de PONFERRADA , en autos de procedimiento abreviado nº 428/2012, se confirma la resolución recurrida salvo en el aspecto referente a la pena a imponer al acusado que ser reduce a la de SEIS MESES DE PRISIÓN , único en el que se revoca, y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

