Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 103/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 330/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100292
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002152
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 103/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 318/2013
Apelante: D./Dña. María Consuelo
Procurador D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 330/15
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
En Madrid, a nueve de junio de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 318/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid seguido contra María Consuelo por un delito contra la seguridad vial, otro de resistencia a los agentes de la autoridad y una falta de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 23 de octubre de 2014 .
Siendo parte en el presente recurso como apelante la citada acusada, representada por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez y asistida por la Letrado Dª Eva María Barriopedro García; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autora responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del Código Penal a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y, absolviéndola del delito de atentado del art. 550 y 551.1 último inciso y condenándola en su lugar como autora de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART. 556 DEL CODIGO PENAL , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho cíe sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándola a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice al agente de la Policía Nacional n° NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 euros) por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas procesales.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Primero.- Se declara probado que sobre las 8.20 horas del día 6 de marzo de 2.013 la acusada María Consuelo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula .... ....-FZY por el Paseo de la Ermita del Santo de Madrid, haciéndolo con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo y que aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos, con la consiguiente pérdida de reflejos y de la capacidad visual, por lo que realizó un giro prohibido, interponiéndose en la trayectoria de los conductores que circulaban correctamente por su carril, siendo sorprendida por la Policía Nacional, quien observó signos de alcoholemia en la hoy acusada, requiriendo la presencia de una patrulla de policía municipal.
Personada la Policía Municipal, la acusada fue sometida al test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, arrojando un resultado de 0,77 y 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda pruebas realizadas, respectivamente a las 8:59 y a las 9:22 horas.
Mientras que la acusada esperaba entre una y otra prueba y en el momento de ser informada por un agente de que el resultado de la prueba podía ser constitutivo de delito, la acusada se dirigió al centro de la calzada y en el momento en que el agente n° NUM000 procedía a instarla acompañarle indicándola el camino cogiéndola del brazo, la acusada haciendo aspavientos para desasirse dio un golpe en la cara con la mano al agente.
Como consecuencia de los hechos el agente n° NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión corneal en el ojo izquierdo, lesión que requirió para su sanidad únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusada, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 28 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 9 de abril de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación la recurrente pretendiendo, en primer lugar, sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales alegando su errónea valoración en la instancia, por entender que no ha resultado acreditada la voluntad de la condenada recurrente de golpear al agente de Policía que resultó lesionado, siendo el golpe consecuencia accidental de los aspavientos que realizaba la misma dado su elevado grado de ebriedad.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrolla su motivo de queja cuestionando la conclusión de la juzgadora de la instancia que acepta la realidad del relato de cargo que de los hechos efectuaron en juicio los testigos de cargo, cuatro agentes de Policía, descartando la versión del recurrente, lo que esta Sala, vista la grabación del juicio oral, no puede sino rechazar y mantener, en consecuencia el relato de hechos de la sentencia. Lo dicho en juicio por la acusada (golpe accidental) contradice lo dicho por los Policías que acudieron al lugar de autos y detuvieron a la recurrente, quienes, según declaran en juicio, tras la violenta reacción de la acusada, realizando aspavientos descontrolados, vieron como golpeaba voluntariamente a uno de ellos. Y estas distintas versiones de los hechos son valoradas razonada y razonablemente por la juez a quo que, de todo ello extrae la conclusión de entender probados los hechos imputados, conclusión plenamente lógica que no cabe sino mantener en esta alzada. En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-A continuación, cuestiona la parte la sentencia por vulneración del principio de presunción de inocencia, pero lo hace de forma meramente corolaria al motivo anterior, pues razona que tal vulneración deriva de la errónea conclusión alcanzada al valorar las pruebas personales practicadas en juicio. Por ello, decaído el anterior motivo en que se basa el presente, éste carece del propio sustento lógico sobre el que se pretende su construcción, por lo que decae igualmente.
TERCERO.- Subsidiariamente a la libre absolución, pretende la recurrente, alegando infracción de ley por indebida aplicación del art. 556 CP e indebida inaplicación del art. 634 CP , que los hechos declarados probados deben valorarse como simple falta, siendo la base de su alegato la ausencia de voluntad de golpear que constituía su primer motivo de recurso y que ya hemos descartado, lo que determinará el decaimiento de este nuevo motivo de recurso, dado que la acción descrita en el relato de hechos que mantenemos inalterado tiene perfecta cabida en la conducta del artículo 556 CP por el que ha sido condenada, como tácitamente viene a reconocer la propia parte en su modo de plantear el presente motivo de recurso.
CUARTO.- Denuncia también el recurrente la infracción del art. 21. 6 CP al no haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada. Razona la juez a quo que entre los hechos y la sentencia de la instancia ha transcurrido tan solo un año y medio, lo que determina la improcedencia de la atenuante solicitada, razones que hemos de acoger, dado que la propia dicción legal del art. 21. 6 CP requiere que la dilación justificante de atenuación sea extraordinaria e indebida, no manifestando la parte el porqué de esa supuesta naturaleza extraordinaria de la demora de la presente causa que, objetivamente y por el mero transcurso del tiempo, no cabe entender producida. Se descarta pues este último motivo del recurso.
QUINTO.- Seguidamente, cuestiona la parte la sentencia por infracción del art. 50 CP , en el particular de la cuantía de la cuota diaria de la multa que le ha sido impuesta, seis euros, que afirma debe reducirse al mínimo legal de dos euros. Alegando para ello que el recurrente se encuentra en paro de larga duración, lo que tras afirmar, no intenta acreditar en modo alguno.
El recurso va a ser rechazado, pues la cuota fijada, seis euros se halla muy cercana al mínimo legal (dos euros), suponiendo apenas un 1,50 % de la cuota diaria máxima legalmente prevista (400 euros), y si bien es cierto que no se ha investigado la situación económica del reo, lo cierto es que entendemos razonable que la juez a quo haya fijado esta concreta cantidad como cuota diaria de la multa, siendo tal motivo, precisamente, la falta de acreditación de las concretas circunstancias económicas y personales del acusado. Entiende la Sala correcta esta motivación y para ello tomamos en consideración el criterio jurisprudencial ( STS 175/2002, de 12 de febrero y 1337/2001, de 11 de julio , entre muchas) que señala que la dicción del art. 50. 5º C. Penal no viene a significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, sino únicamente, que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una ponderación razonable de la cuantía proporcionada de la multa a imponer, especificando que 'La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de dos euros, a no ser que loque en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema de días multa en algo simbólico en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP de dos euros debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en los que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de seis a diez euros'.
En consecuencia, no acreditada la situación de indigencia extrema del reo, está per se justificada la imposición de la cuota cuasi mínima de seis euros diarios acordada en la instancia, que va a ser, en consecuencia, mantenida en esta alzada.
SEXTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Consuelo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 318/2013, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
