Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 29/2015 de 08 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100305

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2603

Núm. Roj: SAP MA 2603/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/15
Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga
Juicio Rápido nº 129/14
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga
Diligencias Urgentes nº 64/14
*****************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
Dª Cristina Jariod Alonso
D. Carlos Prieto Macías
*****************************
SENTENCIA Nº 330/2015
En la ciudad de Málaga, a 8 de julio de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por dos presuntos delitos contra la seguridad vial, contra Jacinto
nacido en Málaga el día NUM000 /1983, hijo de Ruperto y Vicenta , con D. N.I. nº NUM001 , vecino
de Rincón de la Victoria (Málaga), con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por la
presente causa; representado por la letrada Dª Rocío López Pagés y defendido por la letrada Dª Enriqueta
Campaña Ceballos .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico
Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 20 de junio de 2014, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Jacinto , condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 23/06/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 13 de Málaga como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso: Sobre las 21'30 horas del pasado día 30 de marzo de 2.014, a la altura de la calle Lope de Rueda de Málaga, conducía el ciclomotor, matrícula F-....-.... careciendo de permiso que le habilitara para la conducción por la pérdida de puntos asignados legalmente; haciéndolo de una manera absolutamente inadecuada con la infracción de las más elementales normas de tráfico; conducción improcedente que lo fue aún más al percatarse de la presencia policial, realizando la misma a una velocidad anormalmente elevada, no respetando los semáforos que se hallaban en fase roja, de hecho se salto varios de ellos, obligando a los vehículos a frenar bruscamente para evitar la colisión y conminando a los viandantes a apartarse del paso de peatones para evitar ser atropellados.

Dicha conducción inconsiderada hacia la seguridad del trafico, se desarrolló sobre la calle Escritora Matilde del Nido, Camino de Orozco, Galaxia, hasta Calle María José en donde realizó la conducción en sentido prohibido, siendo en ésta donde fue finalmente interceptado'.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jacinto , como responsable criminal en concepto de Autor, Concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal - agravante de reincidencia del art. 22 . 88 CP , en el delito A - de: a) Un delito contra la seguridad del tráfico del Artículo 384 del Código Penal .

b) Un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal .

Procede Imponer al acusado : - POR EL DELITO A ) 24 MESES DE MULTA con un cuota diaria de 12 EUROS (8640 #), con aplicación del Artículo 53 del Código Penal en caso de impago .

-POR EL DELITO B ) DOS AÑOS DE PRISION, Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 AÑOS. Costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 3 del corriente mes.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La recurrente acepta la condena de su patrocinado por el delito del art. 384.1 del Código Penal (conducía un ciclomotor careciendo de permiso para ello por pérdida de los puntos asignados legalmente), pero respecto del delito de conducción temeraria denuncia que el juez de lo penal incurrió en un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario e infringió su derecho a la presunción de inocencia, ya que se debió absolver a su patrocinado de dicha infracción. Para ello argumenta que si bien es cierto que Ruperto conducía de forma irregular e incorrecta, llegando a hacerlo a una velocidad inadecuada y en ocasiones en dirección prohibida, no concurren los elementos del tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues no se puso en peligro la vida o la integridad de las personas, existiendo tan solo las apreciaciones subjetivas de los policías locales que depusieron en el plenario, y que hicieron referencias genéricas a una señora que iba con un niño de corta edad al que no consta que tuviera que retirar para evitar ser atropellado, pues todos los días se producen frenazos y atropellos por negligencia del propio peatón que en ocasiones se lanza sin tan siquiera ser advertido por el vehículo que circula en ese momento, no habiéndose acreditado tampoco la existencia de personas concreta que vieran puesta en peligro su integridad física.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, para que proceda la condena de cualquier acusado hace falta la certeza en torno a su culpabilidad obtenida tras valorar la prueba practicada, que ha de incorporarse con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, quien asume libremente, según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.

En el caso de autos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando con acierto sus razonamientos en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtúe o acredite que se ha producido un error en dicha valoración.

De la prueba practicada en el plenario, y en concreto de la declaración prestada por los Policías Locales nº 989 y 1.024, a los que el juzgador otorgó plena credibilidad, se desprende que cuando la dotación policial patrullaba por la c/ Lope de Rueda de Málaga detectaron que un ciclomotor iba conducido por un individuo (el acusado) que no llevaba luces ni caso, por lo que se dirigieron hacia él con intención de denunciarlo, momento en el que aceleró, se saltó varios semáforos en rojo y circuló en dirección prohibida, lo cual sería integrante de un infracción administrativa si no fuera porque en su precipitada huida puso en peligro la integridad de varias personas, entre ellas la de una mujer que iba con un niño pequeño y que se disponía a pasar por un paso de peatones, teniendo dicha señora que parar y recular bruscamente, pues de no haberlo hecho se habría producido su atropello, no existiendo razón alguna para dudar de la veracidad de lo manifestado por los funcionarios policiales aludidos, que fueron claros y terminantes, tal y como se ha podido comprobar en esta alzada gracias al visionado de la grabación del juicio.

Evidentemente, en este tipo de persecuciones no puede exigirse que los funcionarios policiales se detengan para identificar y filiar a las personas que se vieron en peligro, pues si así fuera los autores de hechos tan graves quedarían sin el castigo que sin duda merecen, por actuar con un desprecio absoluto hacia los demás usuarios de la vía pública.

No existe, por tanto, infracción del principio constitucional invocado, pues se practicó en el plenario prueba de inequívoco carácter incriminador o de cargo que lo enervó, y tampoco se ha producido ningún error en la valoración de las pruebas, no habiéndose quebrantado tampoco el principio in dubio pro reo , pues en el ánimo del juzgador no surgió duda alguna sobre la perpetración del delito.

No obstante lo anterior, debe rebajarse la pena privativa de libertad impuesta al Sr. Jacinto teniendo en cuenta no concurren respecto de este delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como se deduce del fallo de la sentencia dictada en primera instancia, y vistas las circunstancias del caso, resultando excesiva la de dos años de prisión que se le impuso, que es el máximo legal, imponiéndosele en su lugar la de un año de prisión, que se considera proporcionada a la entidad de los hechos Por lo expuesto, el recurso debe decaer, salvo en particular indicado.



SEGUNDO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rocío López Pagés, en nombre y representación de Jacinto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga el día 20 de junio de 2014, en la causa expresada, confirmamos dicha resolución con la única salvedad de reducir la pena privativa de libertad impuesta por el delito del art. 380 del Código Penal a la de un año de prisión, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.