Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 474/2013 de 20 de Julio de 2015

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100315

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2705


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: TE

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000474/2013

NIG: 3803832220060025432

Resolución:Sentencia 000330/2015

IUP: TB2013001344

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000420/2009-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ministerio Fiscal

Apelado Rs 111-13

Apelado EXCMO. CABILDO INSULAR

Apelante Jose Ignacio Pedro Miguel Revilla Melian Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Apelante Begoña Pedro Miguel Revilla Melian Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Apelante ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. Ernesto Cebrian Dominguez Miguel Rodriguez Berriel

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2015.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº. 111/13 (registro general 474/13), de la causa Procedimiento Abreviado nº. 420/09 (Diligencias Previas 3354/06 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife), seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, del Juzgado de lo Penal nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife, siendo partes, como apelantes, Jose Ignacio y Begoña , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Ripollés Molowny y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Melián, y también como apelante, la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Berriel, y defendida por el Letrado Sr. Cebrián Domínguez, y como apelado, el Cabildo Insular de Tenerife, defendido por el Letrados Sra. Morín Arvelo, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de instancia, con fecha 9 de abril de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio Y Begoña como autores penal y civilmente responsables de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL EN LA MODALIDAD DE IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 358 en relación con el artículo 352 del Código Penal ,

concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y TRES MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de abonar

conjunta y solidariamente al Exmo. Cabildo de Santa Cruz de Tenerife la cantidad de en 207,90 euros por los costes de extensión de incendio, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios forestales causados por la pérdida de valor ecológico, en atención a la posible degradación del suelo, subsuelo, aguas y vegetación de laurisilva que deberán ser invertidos por los responsables del Espacio Natural Protegido afectado, siendo la entidad Endesa Unelco responsable civil subsidiario, intereses legales hasta completo pago y costas procesales por partes iguales'.

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representante legal en la isla de Tenerife de la Sociedad UNELCO-ENDESA Distribución Eléctrica, S.L., y Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Coordinadora de explotación en esta capital de la mencionada sociedad que es la propietaria de la línea eléctrica aérea de Baja Tensión en el tramo que discurre por el Paraje Natural Pico del Inglés, en la terminación de la carretera TF-114 del Espacio Natural Protegido Parque Rural de ANAGA, en Santa Cruz de Tenerife, quienes siendo los responsables de la explotación y gestión de obras y mantenimiento de las citadas líneas eléctricas, ostentando ambos, el primero Jefe de la segunda, el dominio real y eficaz de tales tareas de gestión y mantenimiento, entre los que se encuentra el de evitar que los riesgos que se derivan de las instalaciones ocasionen daños para el ecosistema por defectuoso mantenimiento de las líneas, cuya instalación se llevó a cabo en esa zona en el año 1987, no ordenaron ni llevaron a cabo las inspecciones y programas oportunos, ni adoptaron las medidas de control y vigilancia para garantizar que tales líneas tuvieran un mantenimiento adecuado, y que los cables que discurrían por la zona entre la vegetación se encontraran en perfecto estado de conservación, provocándose con esta situación que tales cables en varios tramos del territorio indicado estuvieran sometidos a mucha tensión y en contacto directo con los árboles, sin guardar distancia de seguridad, ya que el crecimiento de la flora del lugar había afectado a su configuración inicial, llegando a encontrarse el tendido aéreo en alguna de sus tramos sin la cubierta protectora que lo debía aislar, y ello como consecuencia del efecto erosivo ocasionado por el roce del cable con la vegetación con la que estaba en contacto, lo que provocó que sobre las 15 horas 45 minutos del día 11 de septiembre de 2006 uno de los cables eléctricos defectuosos se rompiera provocándose chispas, y con ello el fuego que se extendió unos 60 metros cuadrados por el monte, que es de propiedad privada, consistiendo la masa boscosa afectada en 'laurisilva', y resultando dañadas especies de tejo (eólica scoparia), follao (viburnum rigidum), laurel (laurus azorica) y faya ( myrica faya), especies de flora incluidas en el Anexo III de la orden de 290 de febrero de 1991 sobre protección de la especie de flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma.

El terreno forestal donde se produjo el fuego es propiedad de D. Ignacio , quien no reclama por estos hechos, y se encuentra dentro de la zona de uso moderado, según el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de ANAGA, aprobado por Decreto 91/1996, de 16 de mayo y a 3 metros de los límites de zona de exclusión, que es la que contiene mayor calidad biológica o elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos.

En el proceso de extinción del incendio se generaron unos gastos por importe de 207,90 euros'.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de los acusados Jose Ignacio y Begoña y también Recurso de Apelación por la representación del responsable civil subsidiario, la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU, y admitidos los cuales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite a los Recursos, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por los primeros recurrentes la revocación de la sentencia para que se acuerde su absolución, y por el segundo recurrente, igualmente la revocación de la sentencia para que se declare la absolución de los acusados y la consiguiente ausencia de responsabilidad por parte de la entidad apelante. Por la representación del acusador particular, y también por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: A juicio de esta Sala, y tras la lectura de la sentencia que ha sido recurrida, de los recursos de las partes apelantes, y de la impugnación de éstos por parte del acusador particular, y, en general, del conjunto de las actuaciones, la sentencia es plenamente ajustada a Derecho pues es el producto más que correcto de una acertada apreciación del material probatorio y de la aplicación a los hechos declarados probados de las previsiones legales del tipo penal correspondiente (delito de incendio a título de imprudencia grave) y con la consiguiente apreciación de que de tales hechos son responsables, en calidad de autores, los acusados Jose Ignacio y Begoña , y en calidad de responsable civil subsidiario, la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU. La juzgadora de instancia vierte en la sentencia no solo un preciso relato fáctico, que es el resultado de la valoración que ha hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del arsenal probatorio con especial consideración de los principios procesales correspondientes sino que ha adjudicado las consecuencias penológicas de los mismos a los acusados y al responsable civil subsidiario en unos fundamentos absolutamente dotados de la mayor dosis de acierto jurídico. Los recurrentes achacan a la sentencia unos defectos que son en realidad el producto de la discrepancia, y de su visión particular, de cuestiones, ya fácticas, ya jurídicas, que para este Tribunal encontraron respuesta correcta y definitiva en la sentencia, y es por esta razón que se confirma por completo la resolución ahora apelada, y de la que resultó la condena de los citados acusados Jose Ignacio y Begoña como autores de un delito de incendio forestal a título de imprudencia grave y de la entidad Endesa

Distribución Eléctrica SLU como responsable civil subsidiaria de la comisión del referido delito.

Y antes de la exposición específica que debe hacer este Tribunal sobre las alegaciones de los apelantes que, en realidad, gira sobre la valoración del conjunto del material probatorio que fue hecha por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, es preciso poner de manifiesto que tal valoración, como no podía ser de otra forma, se ha hecho desde un premisa fundamental, y es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el último inciso del apartado 1º del párrafo 2º del artículo 24 de nuestra Constitución de 1978 , y que favorece

a todo acusado por razón de delito o falta, tiene naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar enervado o neutralizado por prueba en contrario, no bastando, para su destrucción, con la presencia en la causa de un mínimo de actividad probatoria, sino que es indispensable que dicho mínimo lo sea incriminatorio o de cargo y que las oportunas acreditaciones se hayan efectuado con observancia de las garantías procesales y el total respeto a lo derechos de la persona reconocidos en las leyes. Al mismo tiempo, y como es sabido, el Tribunal Supremo ha venido configurando este derecho fundamental como una regla de juicio que supone, en definitiva, el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, y, además ha establecido las siguientes exigencias: a) que ha de concurrir un mínimo de actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el juzgador, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañara la lesión del citado derecho. La presunción de inocencia, proclamada en el citado art. 24.2 de la Constitución Española , según reiterada jurisprudencia, de la que es buena demostración el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003 , se caracteriza por: a) ser un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) presentar una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) que tal carácter de interinidad, o de presunción iuris tantum, es el que posibilita precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de sus suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los

hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y como principio inspirado en el mismo, aunque de carácter diferente, el principio in dubio pro reo, relacionado en la valoración de la prueba, cuando la practicada no es bastante para formar la convicción en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, debiendo resolverse las razonadas dudas a favor del acusado, pues este principio impone al Juez o Tribunal la necesidad de dictar un fallo absolutorio en el caso de que se le presenten dudas razonables, que no logre despejar, ya sea sobre la realización del hecho delictivo, ya sea sobre la intervención en el mismo del acusado. Lo que se acaba de reseñar, íntimamente relacionado con la prueba practicada, supone en definitiva que, a través del material probatorio, éste sea bastante para fundar razonablemente la acusación y, en su caso, la condena, es decir, que no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria. En conclusión,

que siendo la misión especifica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, en consecuencia, la delimitación y la fijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.

En el presente supuesto, y a la vista de lo que se acaba de manifestar, la conclusión de este Tribunal es que, frente a la alegación central de todos los recurrentes, en la que coinciden, que el Juzgador de instancia se equivocó al valorar las pruebas por fiarse de unas que no eran las acertadas y no fiarse de otras que eran las válidas, ningún principio procesal fue conculcado, pues no solo, a juicio de esta Sala, hubo material probatorio suficiente, aunque fuera indiciario, sino que tal material (especialmente el documental y pericial) proporcionó solidez suficiente en la convicción del Juzgado sentenciador que en una resolución ausente de la más mínima duda desde cualquier punto de vista razonó convenientemente acerca de la comisión del delito y de la autoría del mismo por los acusados Jose Ignacio y Begoña , y de la responsabilidad civil de la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU para la que estos trabajaban. La sentencia de instancia es de una radical corrección cuando afirma, tras haber valorado, y bien, la prueba, que existe prueba indiciaria suficiente para entender acreditado que el conato de incendio se produjo como consecuencia del defectuoso estado en el que se encontraba el cableado eléctrico que discurría por la zona, todo ello provocado por el continuo roce con la vegetación entre la que discurría la línea eléctrica, lo que, de hecho, supuso que, en un momento determinado, se partieran los cables produciéndose chispas o caída de material incandescente que al rozar con la vegetación existente se iniciara un fuego que afectó a 60 m2 de la zona. Es fundamental la afirmación del juzgador de instancia acerca de que los cables no se quemaron por un fuego precedente sino que su rotura fue la causa del fuego y de ahí que el cable que no se rompió y que se hallaba justo encima de la zona que fue designada por los peritos como punto de inicio del incendio presentaba síntomas evidentes de desgaste por rozamiento continuo, comprobándose con la mera observación de las fotografías tomadas justo después de la extinción del fuego en las que se advierte no solo que el aislante del

cable se encontraba deteriorado sino también la existencia de una importante zona del árbol, alrededor del cable, fuertemente erosionada, a causa del continuo rozamiento de dicho árbol que ha estado provocando sobre el cableado.

Los recurrentes, como se verá, cuestionan, primero, el hecho probado mismo, negándolo en cuanto al origen del fuego y el estado del cableado y la vegetación; y, segundo, la posible responsabilidad penal de los acusados y si lo que hicieron, o no hicieron, es encajable en el tipo penal por el que se condena y acusa, y especialmente en relación con la imprudencia grave y la comisión por omisión del delito.

SEGUNDO: El primer Recurso de Apelación, interpuesto la representación de los acusados Jose Ignacio y Begoña solicita la revocación de la sentencia para que se declare la absolución de los mismos, y basa tal pretensión en la siguiente tanda de argumentos: en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, pues los hechos sucedieron de forma distinta a como se narran en la sentencia dado que las líneas eléctricas estaban correctamente mantenidas habiendo actuado en todo momento los acusados con la diligencia que les era exigible, no siendo calificable su actuación, en consecuencia, como imprudente; en segundo lugar, igualmente por errónea valoración probatoria pues se condenó a pesar de la ausencia de prueba indiciaria sobre el origen del fuego, dado que se dio por probado, equivocadamente, que el cableado eléctrico estaba en mal estado, siendo esto desmentido por algunos informes periciales que descartaron el origen eléctrico del incendio; y, en tercer lugar, por la infracción del art 358 del CP puesto que ni la legislación impone para las redes de baja tensión ninguna labor de mantenimiento específica o de inspecciones periódicas ni, en todo caso, los acusados eran las personas encargadas de examinar el estado de las líneas. Para esta Sala, no debe prosperar lo solicitado por el recurrente por la improcedencia, como se expresará a continuación, de sus alegaciones, y todo ello al margen, como ya se ha referido, de que todo, absolutamente todo lo planteado ahora en la segundad instancia ya encontró adecuada respuesta, y correcta, en la sentencia de la primera instancia, con argumentos y razonamientos asumidos en todo en esta alzada.

Así, en general, no se observa que la prueba haya sido mal valorada por el Juzgado sentenciador sino que el factum de la sentencia apelada es el resultado de la natural plasmación de lo que se derivó tanto de la prueba practicada en el acto del juicio oral y del conjunto de lo actuado como de su correcta apreciación, pues la versión de los recurrentes choca con lo que se derivó de la prueba, que los acusados Jose Ignacio y Begoña , responsables de la empresa propietaria de la instalaciones de conducción eléctrica, lo serían también por la vía de la impudencia grave, de la producción de un incendio. Eso, y no otra cosa, es lo que resulta de la prueba practicada sin que sea admisible lo que se señala en el Recurso debieron ser otras causas, diferentes a las de la mera existencia del tendido eléctrico, las causantes del incendio. La sentencia hace un correcta valoración material probatorio y tanto lo que dicen los propios acusados, los testigos, los peritos, como lo que aportan los documentos ha servido para la convicción del Juzgador acerca de la producción de los hechos y su inserción en el tipo penal por el que se acusa y condena, sin que quepa añadir, desde el punto de vista de la producción de los hechos que como tales figuran en el factum de la sentencia apelada, nada más por estar convenientemente dicho en la sentencia.

Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que se ha condenado a los ahora apelantes, los acusados Jose Ignacio y Begoña , no porque hayan incumplido una disposición legal o contractual sino porque su actuación es la típica de la imprudencia grave en la comisión por omisión de un delito de incendio forestal. No se trata de que hayan cumplido o no la legalidad sobre la conservación de los espacios naturales ni mucho menos de que se haya demostrado que lo hicieron porque la aseveración de los recurrentes choca con una realidad aplastante, al margen de que un perito diga, contradiciendo lo que se ve en las fotografías tomadas momentos después del apagado del incendio, que la zona estaba limpia por cuanto la entidad había actuado convenientemente en las labores de mantenimiento de la zona por la presencia de las redes de baja tensión. Es de todo punto aceptable la conclusión del juzgador acerca de que los acusados no ordenaron ni llevaron a cabo las inspecciones y programas oportunos ni adoptaron las medidas de control y vigilancia para que tales líneas tuvieran un mantenimiento adecuado, y que los cables que discurrían por la zona entra la vegetación se encontraran en perfecto estado de conservación. No se discute, en definitiva, que se cumpliera o no la normativa, o que se hubiera hecho algo en la zona en algún momento de la historia de las torretas instaladas y sus cables, pues lo cierto es que no se había actuado con la diligencia precisa en el momento de los hechos.

En segundo lugar, en cuanto a lo que se alega acerca de que la sentencia igualmente es errónea por cuanto se condenó a pesar de la ausencia de prueba indiciaria sobre el origen del fuego, dado que se dio por probado, equivocadamente, que el cableado eléctrico estaba en mal estado, siendo esto desmentido por algunos informes periciales que descartaron el origen eléctrico del incendio. En definitiva, que los recurrentes, que desconocen el origen del fuego, señalan que en todo caso no lo fue el mal estado de los cables y un posible cortocircuito, sin que el fuego fue anterior y originó que se quemaran y seccionaran los cables como consecuencia de la acción de las llamas. El Juzgado sentenciador se apoya en los medios de prueba pertinentes y los valora convenientemente, ponderando los de las acusaciones los de las defensas, para llegar a una sólida convicción, ausente, como se ha referido, de la más mínima duda, acerca de la conexión entre la acción de la vegetación que ha deteriorado los cables, y que estos se han roto produciendo el cortocircuito generador del fuego. El apoyo probatorio del Juzgado es razonable, lógico, coherente, sencillo y perfectamente sustentado en evidencias que son puestas en consideración a lo largo de la resolución recurrida. Frente a la tesis de las defensas acerca de la imposibilidad física de que el rozamiento de los cables trenzados pueda ocasionar que se partan, y que además eso permita el contacto de dos fases como causa del fuego, la sentencia valora todos los extremos de manera extensa y detallada resaltando como las evidencias pusieron de manifiesto la afirmación contraria a la sostenida por las defensas, mediante declaraciones de testigos, prueba pericial, material fotográfico y resto de prueba documental, lo que ha permitido esclarecer con nitidez el origen del fuego, siendo evidente que lo fue el defectuoso mantenimiento de la red y como la ausencia de supervisión a lo largo del tiempo provocó el roce continuo y violento de los cables trenzados con la vegetación y con ello su desgaste hasta quedar los cables parcialmente descubiertos y hasta que se partieron provocando el consiguiente fuego por el cortocircuito. Los recurrentes se escudan en algunos informes periciales, y no en las declaraciones testificales, para cuestionar la versión de las acusaciones, y sostenida en la sentencia apelada, pero a juicio de esta Sala la tesis acusadora encuentra buen apoyo en el conjunto de la prueba, y no solo en la pericial, sin que se considere a la vista de los razonamientos expuestos en la sentencia para dar más valor a una prueba que a otro, que se hayan seguido ideas absurdas o no justificadas, sino la narración de una sucesión lógica de acontecimientos perfectamente sustentados en el material probatorio adecuado. En definitiva, que se enfrentan dos tesis sobre el origen del fuego, y la del Juzgado puede ser contraria a los intereses de las defensas, pero se caracteriza por la plausibilidad absoluta sobre la base de una realidad perfectamente aprehendida. Las fotografías muestran los cables y los árboles, los testigos han narrado lo que vieron y como encontraron la zona y especialmente los cables y la vegetación, y los peritos han informado sobre la hipotética relación del rozamiento con la vegetación y la rotura de los cables con la producción del fuego. Las periciales de la defensa son valoradas convenientemente pero no se aceptaron, como no se aceptan por este Tribunal cuando se enfrentan a un material probatorio que marcha en sentido contrario. Por último, no debe olvidarse algo que se considera crucial y es, de una parte, que a la vista de lo que resultó dañado, el fuego no fue de altura o de las copas de los árboles, sino de superficie, lo cual obligaría a desestimar de plano la tesis de la defensa sobre el probable origen del fuego y la consecuencia del mismo sobre los cables; y de otra parte, que las propias fotografías del cable de red trenzada que no se rompió tenía signos claros y evidentes de rozamiento por el contacto directo con los árboles.

Y en tercer y último lugar, en cuanto a lo que se alega por los recurrentes, los acusados Jose Ignacio y Begoña , en cuanto a la infracción del art 358 del CP puesto que ni la legislación impone para las redes de baja tensión ninguna labor de mantenimiento específica o de inspecciones periódicas ni, en todo caso, los acusados eran las personas encargadas de examinar el estado de las líneas. No resulta procedente esta objeción, que también está correctamente razonada en la sentencia apelada, y que coincide en realidad con la primera de las argumentaciones de los recurrentes. Se basa la alegación en que si el incendio fue causado por la rotura de los cables, en ningún caso había obligación legal de labores de mantenimiento específicas ni de inspecciones periódicas y de ahí que la actuación de los acusados no pueda ser calificada de imprudencia grave; y que los acusado no eran las personas directamente encargadas de examinar las líneas sino que había otras personas subordinadas encargadas de dicho cometido. Ya lo dijo y bien la sentencia apelada. Se trató de una imprudencia grave, y no por lo que hicieron, o por lo que no hicieron, sino por lo que teniendo que saber por su cargo y debiendo hacer, ni supieron por no preocuparse de saberlo ni hicieron, y la obligación de hacerlo va más allá de las meras obligaciones legales, es que se trata de los responsables de la compañía y los encargados últimos del buen funcionamiento de las conducciones eléctricas en evitación de riesgos, como el que efectivamente se produjo. Lo señaló bien la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 , también en un supuesto delito de comisión por omisión, cuando dijo que 'podrá sostenerse la imprudencia cuando el omitente, por negligencia, es decir, por no emplear el cuidado debido, no tuvo conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar o de su capacidad para realizar la acción jurídicamente debida, y eso de ningún modo se infiere de los hechos que se declaran probados ni de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida'. De la actuación de los acusados, ahora recurrentes, se ha demostrado, al margen de que la fortuna ha hecho que haya ocasionado un daño menor y con evitación de una catástrofe natural en una zona especialmente delicada y especialmente protegida por sus enormes valores naturales, la concurrencia de todos los elementos necesario para el cumplimiento del tipo penal: se ha demostrado el riesgo, que era máximo, previsible y grave, también la infracción del deber de

cuidado y la posición de garantes de los acusados, así como el resultado por el incendio y los daños causados. Los acusados, en definitiva, han cometido una imprudencia grave en función del cargo que ostentaban, de lo que debían conocer y de lo que debían haber sabido y hecho en evitación del daño.

En consecuencia, procede la desestimación integra del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de los acusados Jose Ignacio y Begoña

TERCERO: Igualmente, el segundo Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU, que está presente en el procedimiento en condición de responsable civil subsidiario, debe ser en su integridad desestimado. Dicho Recurso, interesa primeramente, y basándose en el error del juzgador en la valoración de la prueba, que se declare la ausencia de responsabilidad de la referida entidad por vulneración de la presunción de inocencia; en segundo lugar, se alega la vulneración del art. 358 del Código Penal en relación con los elementos subjetivos del tipo; y en tercer y último lugar, se señala la infracción del referido artículo en cuanto a la relación de causalidad. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, y al margen de que la sentencia, plenamente ajustada a Derecho para esta Sala, como ya se ha referido, se pronuncia con la máxima dosis de corrección jurídica sobre todas y cada una de las cuestiones que ahora se plantean nuevamente por este apelante, se trata de una resolución que, desde el punto de vista probatorio, presenta un razonamiento impecable desde el punto de vista jurídico para fundamentar su convicción condenatoria sobre la base de unos hechos que se consideran acreditados, y específicamente la consideración del responsable civil subsidiario.

Así, en cuanto a lo primero, debe tenerse en cuenta que en relación con todo lo que ahora se alega y que se califica como errónea apreciación probatoria, a juicio de esta Sala no hay error alguno, a la vista de las pruebas practicadas en el acto de la vista, así como de la lectura del conjunto de lo actuado. Hay una valoración certera de la totalidad del arsenal probatorio que es desarrollada de forma pormenorizada en la sentencia de instancia, y que aborda con prudencia y acierto jurídico lo que ahora se utiliza en apoyo de la tesis apelante. Así, ahora por el recurrente se vuelve a insistir, con encomiable esfuerzo de revisión de la prueba, y de copia de la misma, en cuestiones meramente fácticas, que a todas luces resultan indiscutibles, por evidentemente bien acreditadas y valoradas, tales como el establecimiento de los puntos de inicio del fuego; o el establecimiento del área afectada por el fuego; o la proximidad a las vías públicas (para abonar la hipótesis de que alguna persona desconocida provocó el incendio); o las evidencias antrópicas, en el mismo sentido; o la localización de vestigios; o la determinación de evidencias eléctricas; o la inexistencias constatada de cortocircuitos; o las huellas de combustión en los conductores por acción del fuego; o 'el cuerpo del delito' (sic) en referencia a los cables; o la inverosimilitud de las hipótesis de cargo; o a otros presupuestos de la imputación como la orientación o la temperatura; o a otros indicios como la hoja de gestión; o, en fin, que los hechos base carecen de fundamento probatorio. Frente a estas alegaciones fácticas se encuentra el mesurado conjunto de razonamientos de la sentencia alegada que, lejos de elucubrar o de plantar hipótesis infundadas, se limita a intentar llegar a una sucesión racional de los hechos a partir de una verdadera apreciación de la prueba. En definitiva, que basta la mera lectura de la sentencia apelada para considerar que todas estas cuestiones fácticas planteadas por el

apelante fueron tratadas y sustentadas sobre prueba, siendo tal tratamiento reiterado en todo por esta Sala. Se concluyó toda la valoración probatoria en un relato fáctico correcto, que como ya se ha dicho resulta ser el adecuado a juicio de este Tribunal.

Y en cuanto a lo segundo, la alegada vulneración del art. 358 del Código Penal en relación con los elementos subjetivos del tipo, que se basa principalmente en valorar si la actuación de los acusados encaja en la forma de la imprudencia a partir del cuestionamiento del relato fáctico de la sentencia, especialmente en cuanto a la producción de un cortocircuito como desencadenante del incendio producido a partir de la rotura de los cables, y sobre esto ya se ha determinado por esta Sala que en la sentencia se hizo una ponderación adecuada de la prueba al respecto llegándose a la mesurada conclusión sobre el origen del incendio que se expone en el factum de la sentencia; y en cuanto a la efectiva realización de labores de mantenimiento de la zona previas al incendio que se enfrenta, a juicio del Tribunal, y como ya se ha dicho, a lo que se observa en las fotografías y a la realidad de la producción del incendio. En definitiva que si la entidad mercantil condenada no ha ejercido convenientemente las competencias que en esta materia asume en su labor profesional, y si su actuación se ha caracterizado por la falta de diligencia, debe ser responsable, si bien a título de responsable civil subsidiario, pues el conjunto del material probatorio y en especial la testifical y pericial así lo corroboran.

Y en cuanto a la tercera alegación, la infracción del art. 358 del Código Penal en cuanto a la relación de causalidad entre el estado de la red eléctrica y la producción del incendio, considerándose que incluso un deficiente mantenimiento del cableado y de la zona no justifica la condena. Acerca de esta cuestión ya se pronunció el Juzgado y esta misma Sala en el fundamento anterior sin que pueda olvidarse que la entidad era conocedora, pues no puede predicarse otra cosa de quien se dedica profesionalmente a esa actividad, del peligro que entrañaba que los cables, por su roce continuo y violento con la vegetación, perdieran su aislante quedando afectado los conductos, y todo ello sin que se haya podido probar por las defensas convenientemente el correcto mantenimiento entendiéndose que esa falta de mantenimiento adecuado debe configurarse como constitutiva de imprudencia grave teniendo en cuenta el factor importante de riesgo de incendio forestal de una línea no bien mantenida en continuo y violento, como se ha dicho, contacto con la vegetación. En definitiva, que la

relación de causalidad resulta de tal evidencia desde la perspectiva de la mera racionalidad,

ante el descarte, también referido, de otras causas como productoras del incendio, que no se considera por este Tribunal la conculcación de precepto constitucional o legal alguno en la sentencia de instancia cuando procede a la condena de los acusados como autores del delito y de la entidad mercantil en cuanto responsable civil. En la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 se dijo que en la medida que el conocimiento de la situación de riesgo estaba ausente pero debería haber sido obtenido de actuar diligentemente, se confirmó la condena previa a título de imprudencia afirmando que pudiendo sancionarse penalmente, a título de comisión por omisión imprudente, a quien lesiona su deber de garante de adoptar determinadas medidas de seguridad o de controlar comportamientos ajenos peligrosos, siempre y cuando el resultado lesivo hubiera sido evitado a través del cumplimiento de ese deber con probabilidad rayana en la seguridad y que ello fuera previsible para el omitente.

En consecuencia, procede la desestimación integra del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU.

CUARTO: En definitiva, que la sentencia se pronuncia de una forma jurídicamente correcta sobre el encaje de los hechos en el delito de incendio por imprudencia grave, tal como ha sido interpretado jurisprudencialmente, y sobre la condición de autor del acusado Jose Ignacio y Begoña , y de responsable civil subsidiario, la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU, imponiendo la penas y las responsabilidades civiles procedentes en Derecho, y de ahí que el Tribunal no deba hacer más pronunciamientos sobre una cuestión evidente sino que, por estas razones arriba expuestas, y con reiteración de la fundamentación jurídica de la resolución apelada, se desestima el Recurso de Apelación de los acusados Jose Ignacio y Begoña , y el del responsable civil subsidiario, el interpuesto por la representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU y se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas del Recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto la representación de los acusados Jose Ignacio y Begoña , e igualmente desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario, la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU, contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife , que se confirma en todo, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Con testimonio de esta sentencia, devuélvase lo actuado al juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo aquí resuelto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública, el día 28 de julio de 2015, doy fe.


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