Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 663/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100304

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3866

Núm. Roj: SAP A 3866/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-43-1-2015-0027153
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000663/2016- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000732/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000330/2016
En Alicante, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis
La Iltma. Sra. Doña Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante 4 en Juicio de Faltas
núm. 732/15, sobre RIESGOS PARA CIRCULACIÓN ; habiendo actuado como parte/s apelante/s Manuel y
Petra , dirigido por el Letrado D. Emilio Sanz Herández, y, como parte/s apelada/s AXA GLOBAL DIRECTO
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. dirigido por el Letrado D. Juan Luis Tello Valero.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Queda probado que el pasado día 27 de febrero de 2.015 se produjo un accidente de tránsito en el que se vieron implicados un vehículo SEAT IBIZA de matrícula .... PFQ , conducido por el denunciante y ocupado por la denunciante y un VOLKSWAGEN POLO de matrícula ....-DYD , conducido por la denunciada. El accidente se produjo cuando el primero de los vehículos se encontraba parado ante una señal de STOP con destino a incorporarse a la Avenida Diagonal de San Juan, circulando el segundo de los vehículos tras el anterior, procediendo a pararse detrás del citado vehículo y siendo que llega un momento en el que se produce una colisión por alcance, no quedando probado que ello se produjera por no respetar la denunciada la distancia de seguridad.

No queda probado que a consecuencia del accidente los denunciantes sufrieran lesiones que requirieran para sanar de tratamiento médico'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Absuelvo a DOÑA Agueda , sin que proceda condena en costas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo , en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de la denunciada por la falta imputada de lesiones por imprudencia leve se alza la recurrente contraargumentando la existencia de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible por parte de la denunciada.

En el presente casohubo una colisión por alcance que ha sido reconocida por la parte denunciada y constan una lesiones evidenciadas por dospartesde lesiones emitidosa los dos díasde la colisión por un facultativo. Las lesiones diagnosticadas, latigazo cervical, se corresponden con la dinámica accidental, colisión por alcance, y tales lesiones no son de gravedad, sino proporcionadas a la entidad de la colisión, pues ambos denunciantes alcanzaronla sanidad en 96días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuela alguna. No hay ningún dato que permita afirmarla preexistencia de las lesiones.



SEGUNDO.- La frontera para la distinción de lo que deba considerarse culpa civil o culpa penal resulta imprecisa, pero, encontrándonos en el ámbito de un proceso penal por más que lleve aparejado el ejercicio de la acción civil para la indemnización de los daños y perjuicios causados, es presupuesto ineludible que se acrediten de forma fehaciente los elementos de la negligencia criminal conforme a las pautas de valoración e interpretación del ordenamiento propias del derecho penal, siempre favorables en caso de duda, como sabemos, a la absolución del acusado. Es igualmente necesario realizar una valoración de la conducta con abstracción de la gravedad del resultado producido.

La STS 19 enero de 2010 , recordando la de 27 de octubre de 2010 , nos dice 'El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.' Por ello, nos dice también la jurisprudencia del TS la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado . De la que rige en cada caso, se derivan dos deberes de cuidado, que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se pude crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta.

Para que pueda plantearse siquiera la mera hipótesis de un actuar culposo penalmente relevante, es requisito ineludible que pueda hablarse de un mínimo de previsibilidad, ya que de lo contrario nos encontraríamos o ante un caso fortuito no reprochable penalmente, o introduciendo criterios de responsabilidad objetiva o por el resultado propios de los principios que rigen la responsabilidad civil extracontractual, pero no del derecho penal donde se exige una conducta descuidada, realizada voluntariamente, que desborde de forma clara y notoria los límites del riesgo permitido.

Es por ello que sin querer establecer principios inmutables, pues será imprescindible en cada caso efectuar un ponderado examen de las circunstancias concurrentes, no puede afirmarse que necesariamente en toda colisión por alcance la responsabilidad sea ineludiblemente del conductor del vehículo posterior, pues, al deber genérico de guardar la distancia de seguridad contemplado en el Art. 54 del Reglamento General de Circulación y en el Art. 20 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , le precede un deber también genérico de no reducir la velocidad de forma brusca, inesperada o inadvertida igualmente contemplado en los Arts. 53 y 19, respectivamente, de los textos precitados, por lo que siempre habrá de examinarse con cuidado cada suceso y analizar el motivo de la repentina paralización de la circulación. De ello se colige que la infracción de esos deberes genéricos e inespecíficos no puede ser lo mismo que la infracción de deberes claramente imperativos o taxativos como la infracción de los limites de velocidad o de las normas que establecen la prioridad de paso máxime si es mediante señales de stop o semafóricas.

Así, parece evidente que no puede merecer el mismo reproche o calificación la leve colisión por alcance de quien es incapaz de detener su vehículo por demostrarse que conduce a una velocidad excesiva, superior a la permitida, o quien se demuestra que no había observado una norma preceptiva de prioridad de paso, o no había siquiera observado la existencia de tal semáforo o señal de detención, que la colisión que puede producirse por una leve desatención de la circulación ante la parada del vehiculo que precedía al denunciado, en una conducción lenta en caravana por efecto del respeto a las fases semafóricas que rigen el cruce de vías.

Es por ello que la conducta merecedora de reproche penal ha de desbordar de forma notoria y palmaria los limites del riesgo permitido y, por consiguiente, alcances nimios o insignificantes propios de la aglomeración de tráfico de los núcleos urbanos, en los que no pueda acreditarse de forma meridiana una infracción de norma taxativa y específica (no detención antes semáforo, incorrecta realización de la prioridad de paso, exceso de velocidad o velocidad manifiestamente inadecuada), deben quedar fuera del derecho penal.

La valoración efectuada en este punto por elJuzgador de Instancia es correcta, acorde con la lógica y el resultado de la prueba personal practicada sin que sus conclusiones sean absurdas o arbitrarias, por lo que deben ser confirmadas. Se trata de una mera distracción de la conductora del vehículo que circulaba detrás del denunciante que, detenidos ambos, arrancó antes que el denunciante para incorporarse a una rotonda, al comprobar que no circulaba ningún vehículo por el interior de la citada rotonda.

En relación con la concreta conducción de ladenunciada,no cabe afirmar una actuación imprudente por parte de lamismaencuadrable en éste ámbito penal , donde rige de forma rigurosa el principio de culpabilidad, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil en el que, especialmente en el caso de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, se ha establecido expresamente por la Ley un principio de responsabilidad objetiva, (a salvo de los casos de culpa exclusiva de la víctima). Lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida y debiendo laparte recurrente ceñir sus pretensiones como perjudicadosal ámbito de la jurisdicción civil.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Manuel y DOÑA Petra , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en Juicio de Faltas núm 732/2015, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

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