Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 91/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100283

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6740

Núm. Roj: SAP B 6740/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 91/16
Procedimiento Abreviado nº 450/12
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 14 de Junio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 91/2016, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº
8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 450/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito de ABANDONO DE FAMILIA del art. 227.1 y 3 CP , siendo parte apelante la defensa de Armando ,
habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de enero de 2016, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: CONDENO a Armando como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SIETE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Condeno al acusado a indemnizar a Beatriz en la suma de 4.320 euros, más las actualizaciones e intereses correspondientes establecidas en la sentencia civil, por lo que se procederá a determinar en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Armando , fundado en que la pena impuesta no es nada gradual ni proporcionada a los hechos que se denuncian y a la insistencia en la incriminación, así como falta de persistencia en la incriminación y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia, interponiendo recurso de apelación, la defensa de Armando , interesando la revocación de la sentencia dictada en el presente procedimiento y acuerde la libre absolución de don Armando .

En defensa de sus pretensiones alega que la pena impuesta no es nada gradual ni proporcionada a los hechos que se denuncian y a la insistencia en la incriminación, así como falta de persistencia en la incriminación y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEGUNDO .- Por lo que respecta a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario señalar que el acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21,6 C.P ., la superior a 18 meses.

En iguales términos, se considera que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con dicho artículo 21,6 la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

Dado que en el presente supuesto la paralización (de 3 de octubre de 2012 a 2 de mayo de 2014) alcanza a un periodo superior a 18 meses pero inferior a tres años, entendemos que el criterio del Juez a quo es plenamente ajustado a Derecho.



TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo, es necesario señalar que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la falta de interés de la testigo Sra. Beatriz en la incriminación de Armando , lo que debería llevar a su absolución. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio de la misma y a la documental obrante en autos, que acreditan la disponibilidad económica del acusado y la falta de voluntad de pago en el acusado. En efecto, Beatriz manifestó en el acto del juicio que desde noviembre de 2010 hasta septiembre de 2011 no pago (min.

1:43) excepto 80 euros en junio de 2011 (min. 1:55) que sigue sin pagar (min 2:04) que no se le ha entregado cantidad alguna nada más que 20 euros (min. 2:20) sabiendo que le embargaban la casa (min. 2:35). De tal forma que la credibilidad que otorga a la testigo, quién ha mantenido su denuncia conforme a los requisitos que exige la jurisprudencia, le lleva a inferir el dolo del delito del art. 227 bis CP , pues la misma acudió al acto del juicio manifestando que el acusado no ha instado procedimiento de modificación, amén de la ausencia de este último en el acto del juicio, a pesar de haber sido en citado forma, lo que dio lugar a que se celebrase en ausencia. No se considera de recibo manifestar que las sucesivas suspensiones por la no asistencia a juicio de la Sra Beatriz acreditan falta de incriminación, porque las suspensiones han tenido diversos motivos, unos achacables al Juzgado de instancia y otros no. En este sentido es necesario señalar que las incidencias de la suspensión no afectan a la valoración de la prueba.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.



CUARTO.- Por último, y en cuanto a la proporcionalidad de la pena, el art. 227 CP castiga la conducta con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Pues bien, la Juez de instancia no considera oportuno la aplicación de la pena de prisión, por lo que opta por la de multa, siendo esta de siete meses, con una cuota de 4 euros con rps en caso de impago. Se considera por este Tribunal proporcional y adecuada toda vez que se sitúa en el mínimo legal en cuanto al tiempo y a la cuantía de la cuota diaria.

Razones todas que conducen a la desestimación del presente recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Armando interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 450/12, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy
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