Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 991/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100359

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1502

Núm. Roj: SAP CO 1502/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 330/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Juzgado: Penal nº 4 de Córdoba
Autos: J. Oral 427/2015
Rollo nº 991
Año 2016
En Córdoba, a 12 de septiembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado
referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora doña María Bergillos Jiménez, actuando en nombre y representación de doña Begoña
, asistida de la Letrada doña María del Pilar Luque Pérez; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don
Melchor , representado por la Procuradora doña Miriam Martón Guillén, bajo la dirección letrada de don Álvaro
Moreno Pla.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veinticinco de mayo de dos mil quince, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « Sobre las 10:00 horas del día 23 de febrero de 2015, Luis Miguel , tutor del Colegio DIRECCION000 , sito en PASAJE000 de esta ciudad, telefoneó a la acusada Begoña , en relación a un incidencia violento protagonizado por su hijo menor, de 11 años de edad, que cursa sus estudios en el citado Centro. La encartada, que ya se había mostrado agresiva durante la conversación, se dirigió al centro en actitud violenta, dando gritos e insultando tanto al tutor como al Jefe de Estudios, Melchor , dirigiéndose a ellos con términos tales como 'negreros, carceleros', gritándoles que querían abusar sexualmente de su hijo... En un momento determinado se abalanzó sobre el Jefe de Estudios y le lanzó dos bofetadas que trató de esquivar y que le llegaron a impactar en el hombro. La acusada con ánimo de intimidarles les dijo que los iba a apuñalar, que iba a llamar a sus familiares para que los matasen y dirigiéndose al Jefe de Estudios le dijo expresamente que iba a matar a su hija menor de edad. » En función de tales hechos y de los fundamentos consignados en dicha resolución, se decretó el siguiente fallo: «Que debo condenar y condeno a la acusada Begoña como autora de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dieciséis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas, que incluyen las de la acusación particular.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado a la recurrente como autora de un delito de atentado, contemplado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , al considerar acreditado que aquélla acometió al perjudicado, funcionario docente, por hechos relacionados con el ejercicio de su cargo.

Contra ella se alza el recurso, cuyo primera alegación, encuadrada en su único apartado, pone de relieve el error en la valoración de la prueba que resultaría determinante de la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y de la indebida aplicación de los mencionados preceptos.

Sostiene la apelante en desarrollo de su alegación que ninguno de los testigos pudo oír lo que ésta decía al otro, al encontrarse respectivamente a solas con ella, y que el acusador particular sostuvo que recibió de su parte un intento de agresión que logró esquivar.

Pues bien, con semejante planteamiento resulta claro que esta alegación debe ser desestimada.

Sobre las expresiones vertidas, nada hemos de decir porque, sin perjuicio de que se trate de ello más adelante, nada aportan a lo que aquí realmente importa que es, precisamente, el intento de agresión.

El recurso reconoce que el testigo lo mencionó y con ello advera que es cierto que sostuvo tal afirmación, sin hacer comentario alguno a la credibilidad que la misma mereció a la juzgadora, ni aportar dato objetivo que la ponga en entredicho. Se trata de una persona, el ofendido, que ninguna razón tiene para narrar aquello que no sea cierto, y no se alega circunstancia alguna que reste veracidad a lo que en el plenario dijo.

Por consiguiente, se pone de manifiesto así un acto de acometimiento que, dirigido a autoridad o funcionario público, constituye el hecho mencionado en la descripción típica del atentado según el artículo 550 del Código Penal .



SEGUNDO .- La cuestión, pues, que engarza con la siguiente alegación es si en la redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 31 de marzo, vigente al momento de cometerse los hechos, es si se encontraba subsumido en el tipo de atentado el acometimiento dirigido contra funcionarios públicos docentes, toda vez que la mención explícita a éstos se encuentra en la citada reforma.

El criterio jurisprudencial anterior a ella ya era favorable a esa inclusión, como refleja la STS de 4 de diciembre de 2007 , que establece: « Abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Aun cuando la mención a las Autoridades y a sus agentes como sujetos pasivos pudiera dar a entender que el delito de atentado se refiere exclusivamente a actos dirigidos contra quienes se caracterizan por tener mando o ejercer jurisdicción o contra quienes actúan a sus órdenes o bajo sus indicaciones ( art. 24 del C.P ), la consideración de los funcionarios públicos como tales sujetos pasivos, amplía necesariamente al ámbito de éstos últimos».

Y añade que «...Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas. » En este supuesto, el sujeto pasivo es un funcionario público que ostentaba entonces la cualidad de Jefe de Estudios del colegio público DIRECCION000 y la desmedida actuación de la acusada se produjo como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones disciplinarias contra su hijo menor, tendentes a mantener, preservar o restaurar el normal desarrollo del servicio público de la enseñanza, suponiendo en esencia la conducta de la recurrente una rebelión en toda regla frente a las decisiones de quienes están encargados de velar por la debida disciplina que mínimamente debe regir para procurar una debida prestación de dicho servicio, cuyas decisiones desde luego pueden ser objeto de crítica o impugnación, pero nunca de un comportamiento incivilizado que incluya el acometimiento físico de quien no es capaz de frenar su subjetividad y se erige en juez, parte y ejecutor de castigos frente a decisiones que reputa injustas por el simple hecho de que hayan recaído sobre su hijo.



TERCERO .- Finalmente, solicita sin articular razonamiento alguno, que la pena finalmente impuesta a la recurrente le sea rebajada por considerar excesivos los dieciseis meses de prisión con que ha sido sancionada.

Es criterio de la Sala, expuesto ya en resoluciones anteriores, que la función de la individualización de la pena según los criterios del artículo 66 del Código Penal constituye un ámbito de discrecionalidad judicial, más aún en el supuesto de que, como aquí ocurre, no se aprecien circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de signo alguno, en que puede recorrerse la pena en toda su extensión.

Mas, como tal, el pronunciamiento del juzgador de instancia puede ser objeto de control en la alzada desde un punto de vista revisor que excluya la simple operación de sustituir la discrecionalidad de dicho órgano por la del de segundo grado, pues en todo caso, sólo puede modificarse aquél en la medida en que infrinja de alguna manera el ordenamiento jurídico.

Por ello, tal labor de control queda establecida en un aspecto más formal que material, comprobando la razonabilidad de los criterios utilizados y la estricta correspondencia lógica entre éstos y la decisión final alcanzada.

En el presente caso, la Magistrada-Juez ha considerado varios elementos que dotan a la conducta de la recurrente de una gravedad que la hace merecedora de una pena incrementada respecto del mínimo legal, a saber: ejercicio de violencia extrema, que requirió del auxilio de terceras personas y la expresión de amenazas a la hija del docente finalmente acometido.

Tales circunstancias resultan desde luego acreditadas por la testifical practicada en el juicio, independientemente de que se dude o no de que, por lo que a las expresiones se refiere, fueran oídas por ambos o por cada uno de ellos en los que respectivamente les afectó; pero desde luego la descripción fáctica de los acontecimientos no se corresponde con la aludida extrema violencia, pues fue un simple intentó de propinar con las manos un golpe desde una presumible posición de inferioridad física que no puede tener tal calificativo ni ser considerada a efectos de un mayor reproche. Y aun siendo cierto que la recurrente no se limitó a descargar su ira en ese momento mediante un acto físico sino que, por mor de la mención a la citada hija, dejó la inquietud del temor por la integridad física de ésta en su progenitor, que bien podría haberle valido una condena por delito leve de amenazas, compatible con el delito de atentado por afectar a bienes jurídicos distintos de titularidad diferente, también lo es que, extrayendo tal circunstancia de la motivación y penando por separado ambas infracciones, la pena impuesta de dieciséis meses resulta excesiva si consideramos que por las amenazas corresponde imponer la multa diaria, cuyo máximo, traducido en la responsabilidad personal subsidiaria lo sería de quince días de localización permanente.

Por consiguiente, el recurso debe ser estimado en este punto en la medida en que la conclusión final resulta, por lo dicho, contraria a la lógica más estricta, entendiendo procedente la de ocho meses de prisión por el conjunto de las circunstancias comentadas.



CUARTO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad , cuyo fallo rectificamos en el sentido de imponer a la recurrente por el delito de atentado la pena de ocho meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene.

No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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