Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 774/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 330/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100417
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10770
Núm. Roj: SAP M 10770/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109813
251658240
Apelación Juicio de Faltas 774/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 96/2015
Apelante: D./Dña. Olegario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CESAR MANTECA TORRES
Letrado D./Dña. VIDAL VILCHES VILELA
SENTENCIA Nº 330/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 9 de junio de 2.016.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Rollo RAF 774/2016, de conformidad con lo dispuesto
en el art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que
establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por
delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto , la sentencia
dictada el 5-11-2015 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE TORREJÓN DE ARDOZ, en el Juicio sobre
delitos leves Nº 96/2015 , conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes: en
concepto de apelante, Olegario en tanto el MINISTERIO FISCAL informa en el sentido que consta en su
escrito de 29-4-2016, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Sobre las 12'30 horas del día 6 de abril de 2015 Luis Pedro formulo denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Daganzo frente a Olegario por el presunto delito leve de lesiones.
Sobre las 04'40 horas del día 6 de abril de 2015 el vecino del número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Daganza llama varias veces al timbre para quejarse porque los perros estaban ladrando, al decirle que no eran horas de molestar el Olegario le dio un cabezazo en la nariz y le amenazo con romperle los dientes. Luis Pedro de 54 años de edad sufrió lesiones consistente en traumatismo nasal, para cuya sanidad preciso de una primera asistencia sanitaria sin necesidad de tratamiento médico quirútgco y de las que tardo en curar 7 días de los que dos fueron impeditivos y sin que le queden secuelas.' E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito leve de :lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del vigente código Penal a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Luis Pedro en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y a las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia y correlativa absolución del condenado, porque se habría errado en la valoración de las pruebas y, además, no existen indicios para dicha condena ya que no se establecen en la sentencia, como tampoco un enlace lógico entre ellos y el resultado estimado por la Juez ' a quo'.
El Ministerio Fiscal, por su parte, estima conforme a derecho el sentido del fallo pero entiende decaída la acción penal que ha llevado a la condena, por imperativo de la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo, por lo que debe dejarse sin efecto la condena 'continuando el procedimiento , en este caso el recurso de apelación, únicamente a los efectos de enjuiciar la acción civil'.
SEGUNDO.- Llama la atención el informe del Ministerio Público que primero ejerce la acusación en el juicio por un delito leve de lesiones, y ahora en este momento del recurso indica que no hay denuncia, cosa por otro lado incierta pues el presente procedimiento se inició por denuncia del perjudicado al comparecer ante el puesto de la Guardia Civil de Daganzo, (folio 3).
Y siendo correcta la calificación , si bien dada la fecha de los hechos debió ser por la falta de lesiones desaparecida con la reforma de 2015 -pero cuya conducta no está despenalizada siempre que pueda integrarse en el nuevo 'delito leve de lesiones'- la única cuestión subyacente es si cabe estimar el recurso sobre el fondo del proceso, esto es, si procede mantener la decisión recurrida o , como dice el apelante, debe revocarse al haberse errado en la valoración de los hechos y pruebas presentadas en su apoyo.
TERCERO.- Pues bien, dado el motivo del recurso, que se centra en discutir la razonabilidad y acierto de la valoración de la testifical de la víctima , y en particular, de la pericial obrante en autos, es preciso recordar lo siguiente: A) La valoración de las pruebas presentadas ante un órgano judicial, como es bien conocido, no es tarea de las partes procesales sino cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , sin más obligación que motivar su decisión de forma razonada y razonable.
Sin embargo, tal pronunciamiento general, no supone una especie de blindaje que haga inmune cualquier tipo de valoración pues permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
B) El recurrente, que destina la mayoría del recurso a recordarnos la doctrina sobre la presunción de inocencia y cuestiones vinculadas a tal derecho, viene a sostener, en definitiva, que hay versiones contrarias -lo que no es algo insólito sino precisamente lo habitual, ya que esa es la razón de la existencia de cualquier juicio - y combate la pericial médica, criticando la valoración formal, más que la de su contenido.
Pues bien, con tan magros argumentos el recurso no puede prosperar porque como estableciera la STS 3-3-2012 (Rc 795/2011 ) , la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional indican que debe analizarse si con el material probatorio puesto a disposición del órgano sentenciador se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada en la primera instancia, ya que es donde se ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria apreciando personalmente sus resultados, y de dicho análisis ha de concluirse el respeto de la valoración probatoria de la instancia, siempre que el proceso valorativo se haya motivado o razonado adecuadamente, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 CE , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
C) En cuanto a la 'prueba pericial', la muy reciente STS nº 87/2016, de 12 de febrero recuerda su alcance y naturaleza personal, por lo que su revisión en vía de recurso es excepcional.
Y en tal sentido, un recurso impugnando una pericial médica sólo podrá prosperar si se llevó a los hechos declarados probados de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
Pero en modo alguno, puede aceptarse tal impugnación, cuando el factum no se aparta de dicho informe, y no se aporta nada que desdiga la realidad y consecuencias de su valoración, que en el caso son el parte médico al folio 9 y el informe forense de sanidad, al folio 19, ninguno de los cuales sirve para desmentir, antes al contrario, la realidad del cabezazo denunciado por el Sr. Luis Pedro y la correlativa lesión e incapacidad temporal, resultantes.
CUARTO.- Finalmente, y como se alega que no se habrían cumplido los requerimientos de la prueba indicadal, no es inútil recordar que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas).
Por lo tanto , lo que hay que concluir es si la elección racional a favor de la única hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente , que es la aquí aplicada, se asienta en indicios plurales , lo que aquí sucede , incluso no ya a partir de indicios sino de pruebas , la testifical del denunciante , valorada de forma racional y lógica por la Juzgadora, dada su corroboración, en tanto la versión del recurrente carece del menor soporte lógico.
QUINTO.- En consecuencia, el recurso carece de capacidad real para rectificar el 'factum', y los pronunciamientos económicos que del mismo derivan, que ni siquiera se discuten , han de quedar incólumes, dada su correcta motivación en la sentencia.
A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario ,contra la sentencia dictada el 5-11-2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO .

