Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 972/2016 de 20 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100323

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1991

Núm. Roj: SAP TF 1991/2016


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000972/2016
NIG: 3803843220160002427
Resolución:Sentencia 000330/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000436/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Clemente Nicolas Ivan Martel Lorenzo
Apelante Javier Cristina Edodey Coleto
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 20 de octubre de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
972/2016 correspondiente al JUICIO DE DELITOS LEVES Nº 436/2016 del Juzgado de instrucción nº 5 de
Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante D. Javier , y de otra como apelado
D. Clemente .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de juicio por delitos leves 436/2016, se dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2016 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 'Que sobre las 15:00 horas del día 25 de febrero de 2016, D. Javier se personó en el acto de votación del Sindicato Comisiones Obreras que en ese día tenía lugar en las dependencias de la Calle Méndez Núñez de esta capital, dirigiéndose a la mesa para coger las papeletas y votar sin poder hacerlo por no estar incluido en las listas de afiliados, tras lo que le dijo D. Clemente que se fuera del lugar, a lo que contestó D. Javier con intención de atemorizar a D. Clemente que no se iba a marchar, que se iba a enterar de él, que procurase no pasar por su hotel porque iba a conocer quién era él, que le iba a dar una paliza, y que se iba a acordar de él cuando lo viera en el Sur.'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Javier como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, pagaderos de una sola vez y una vez firme la presente resolución, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al artículo 53.1 y 2 del Código Penal , y con condena al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Javier se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la representación de D. Clemente .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 11 de octubre de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente, D. Javier en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autora de un delito leve de amenazas, ambas del art. 171.7 C.P . interesando su revocación, en primer lugar la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española al haberse denegado en el acto del plenario una de las pruebas testificales propuesta por la defensa. En segundo término sostiene que no ha quedado acreditado que su representado profiriera el día de autos en el local sindical las expresiones supuestamente amenazantes, alegación que puede reconducirse por la vía error en la valoración de la prueba.

En primer término, debe descartarse la vulneración del derecho de defensa, puesto que el examen de las actuaciones revela que, al serle formulada la limitación, la defensa ahora recurrente designó a otro testigo, sin que en ese mismo acto formulara la pertinente protesta a efectos de hacerla en su caso valer en ulteriores instancias, sin por tanto argumentar en el momento procesal oportuno que era el testigo que ahora propone quien podía dar fe de lo realmente acontecido. Por tal motivo se desestima tal motivo de impugnación.



SEGUNDO.- Entrando a examinar el fondo del asunto, y por lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio por el delito leve de amenzazas, debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, máxime cuando el relato proporcionado por el denunciante se mostró sin fisuras ni contradicciones sustanciales, encontrándose respaldado por el testimonio de una persona imparcial, como es D.ª Salome , quien afirmó en el acto del plenario que, encontrándose a escasa distancia de las partes, presenció claramente que el ahora apelante manifestaba al denunciante, entre otras expresiones, que le iba a dar una paliza y que se iba a acordar si lo veía en el Sur. De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas previsto y penado en el actual artículo 171.7 del Código Penal y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso, sin que sea de aplicación en la presente causa el principio de intervención mínima invocado por la parte apelante ante el carácter claramente intimidatorio de las expresiones vertidas en el acto de votación sindical conforme a lo argumentado en la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Javier como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, pagaderos de una sola vez y una vez firme la presente resolución, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al artículo 53.1 y 2 del Código Penal , y con condena al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Javier se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la representación de D. Clemente .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 11 de octubre de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el recurrente, D. Javier en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autora de un delito leve de amenazas, ambas del art. 171.7 C.P . interesando su revocación, en primer lugar la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española al haberse denegado en el acto del plenario una de las pruebas testificales propuesta por la defensa. En segundo término sostiene que no ha quedado acreditado que su representado profiriera el día de autos en el local sindical las expresiones supuestamente amenazantes, alegación que puede reconducirse por la vía error en la valoración de la prueba.

En primer término, debe descartarse la vulneración del derecho de defensa, puesto que el examen de las actuaciones revela que, al serle formulada la limitación, la defensa ahora recurrente designó a otro testigo, sin que en ese mismo acto formulara la pertinente protesta a efectos de hacerla en su caso valer en ulteriores instancias, sin por tanto argumentar en el momento procesal oportuno que era el testigo que ahora propone quien podía dar fe de lo realmente acontecido. Por tal motivo se desestima tal motivo de impugnación.



SEGUNDO.- Entrando a examinar el fondo del asunto, y por lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio por el delito leve de amenzazas, debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, máxime cuando el relato proporcionado por el denunciante se mostró sin fisuras ni contradicciones sustanciales, encontrándose respaldado por el testimonio de una persona imparcial, como es D.ª Salome , quien afirmó en el acto del plenario que, encontrándose a escasa distancia de las partes, presenció claramente que el ahora apelante manifestaba al denunciante, entre otras expresiones, que le iba a dar una paliza y que se iba a acordar si lo veía en el Sur. De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas previsto y penado en el actual artículo 171.7 del Código Penal y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso, sin que sea de aplicación en la presente causa el principio de intervención mínima invocado por la parte apelante ante el carácter claramente intimidatorio de las expresiones vertidas en el acto de votación sindical conforme a lo argumentado en la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de 130 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en el Juicio por Delitos Leves 436/2016.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.