Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 174/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100211

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2056

Núm. Roj: SAP CA 2056/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 330/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
DINAMANTE:
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE CADIZ
P.A 308/15
JUZGADO INSTRUCTOR :JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE CHICLANA DE LA
FRONTERA
D/P 91/12
ROLLO DE SALA Nº 174/17

Antecedentes

En la Ciudad de Cádiz, a 18 de diciembre de 2017 Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Balbino , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma Sra DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ ..

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que es del siguiente tenor literal ' UNICO,- Se declara probado que el día 23 de noviembre de 2011 durante la celebración del juicio de faltas nº 1030/2011 del Juzgado de Instruccion nº 5 de Chiclana de la Frontera, en el que había comparecido Florian , mayor de edad y con antecedentes penales, como denunciado, mientras estaba declarando Balbino como testigo, Florian comenzó a increpar a Balbino , comenzando una discusión entre ambos, por lo que el Juez les instó a abandonar la sala.

Antes de abandonar la sala de vistas, Balbino , intentó coger algo de la mesa que había en la sala, por lo que otro de los asistentes al juicio lo agarró, y Florian , comenzó a dar puñetazos a Balbino , mayor de edad y con antecedentes penales. Balbino y Florian se golpearon mutuamente, y Balbino cogió el micrófono por la parte metálica que lo sostiene e intentó golpear con el a Florian .

A consecuencia de los golpes que Florian le dio a Balbino , le ocasionó erosiones cutáneas en antebrazo y brazo derecho, equimosis ungueales en el primer dedo de la mano derecha, herida contusa en la mucosa del labio superior e inferior, contusión en la zona parietal derecha y contusión y leve edema en la zona orbitaria externa del ojo derecho, de lo que curó en diez dias con antiinflamatorios.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO .-Se centra exclusivamente el recurso formulado por Balbino en cuestionar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo del art. 558 C.P . argumentando que fue el recurrente quién acudió con su pareja a solicitar el amparo de los tribunales y que, aunque ciertamente la agresión fue mutua, el altercado fue iniciado por la otra persona, el Sr. Florian .

Incluso llega a señalarse en el recurso que, tras la orden del Sr. Juez ambos abandonaron la Sala y fuera es cuando se produce la agresión del Sr. Florian .

Visto que ésta versión no se corresponde con la narración fáctica recogida en la Sentencia se ha visualizado por éste Tribuna el CD del J.F. 1030/11 y lo visualizado ciertamente es sumamente descriptivo en cuanto a la conducta del aquí recurrente.

No se discute que Balbino acudiera como testigo de la parte denunciante pero, no se puede obviar que cuando se dirige a él Florian mientras declara, Balbino , lejos de evitar cualquier confrontación entra de lleno en ella gesticulando con los brazos y retando a Florian a verse fuera, subiendo de tono la situación hasta el punto de que el Sr. Juez tuvo que ordenar que abandonasen la Sala, y es precisamente Balbino el que intenta coger algo de la mesa del auxiliar antes de abandonar la Sala en actitud agresiva teniendo que ser sujetado por el hermano de Florian , siendo evidente que las agresiones físicas se producen no solo dentro de la Sala sino que continuaron cada vez con más intensidad llegando a coger Balbino el micrófono de la Sala para con él agredir a Florian a pesar de que ya en ese momento el propio Magistrado-Juez intenta separar a los contendientes, lo que finalmente se consigue con la intervención de más personas que acudieron a la Sala visualizándose como una vez que se consigue sujetar a uno y otro Balbino no suelta la pierna que tenía agarrada de Florian .

A la vista de lo expuesto, es el parecer de este Tribunal que, la tesis del recurso no tiene fundamento alguno pues aún cuando pueda admitirse que Balbino no entró en la Sala con la intención de alterar el orden que en la misma debe prevalecer, participó de forma muy activa como se ha descrito , no solamente no evitando en momento alguno la confrontación, sino actuando belicosamente a pesar de los requerimientos del Magistrado. Es evidente la existencia de un dolo que determina el absoluto rechazo del motivo del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Balbino con la Sentencia de 10/6/16 dictada en el P.A. 308/15 Penal 5 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-
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