Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 20/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100184
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:589
Núm. Roj: SAP CO 589/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404243P20140002994
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 20/2017
Asunto: 300024/2017
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 52/2015
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
Negociado: CR
Contra: Leopoldo y Ofelia
Procurador: ERNESTO MANUEL ESPEJO RUZ
Abogado: ENRIQUE GABRIEL PAREDES CEREZO
Ac.Part.: Angustia
Procurador: FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO
Abogado: RAFAEL J. REPISO PEDRAZA
SENTENCIA Nº 330/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 19 de julio de 2017.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de
estafa y contra la administración de justicia, así como falta de coacciones contra Leopoldo , con D.N.I.
nº NUM000 , natural y vecino de Montilla, hijo de Carlos Ramón y Lucía , nacido el día NUM001 - 1951,
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa y contra Ofelia
, con D.N.I. número NUM002 , nacida en Apulo-Cundinamarca (Colombia) el día NUM003 /1955, y vecina
de Montilla, hija de Casimiro y Africa , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad
provisional por esta causa, ambos representados por el Procurador D. Ernesto Manuel Espejo Ruiz y asistidos
del Letrado D. Enrique Gabriel Paredes Cerezo, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como Acusación
Particular Angustia , representada por el Procurador D. Francisco Solano Hidalgo Trapero y asistida del
Letrado D. Rafael J. Repiso Pedraza . También ha sido oído en esta causa el Instituto de Cooperación con la
Hacienda Local. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Leopoldo y Ofelia . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de 1º Un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.7º de Código Penal en su redacción dada por LO 5/2010 vigente a la fecha de los hechos. 2º Un delito de obstrucción a la justicia de los previstos y penados en el artículo 464.2º del Código Penal y una falta de coacciones de las previstas en el artículo 620.2 del Código Penal en su redacción anterior a la dada por LO 1/2015, de los que consideró criminalmente responsables a Leopoldo y Ofelia . Para él pidió las siguientes penas 1º Por delito señalado en el apartado 1º de la conclusión 2º las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de la libertad por cada dos cuotas impagadas. 2º Por el delito señalado en el apartado 2º) de la conclusión 2ª de su escrito las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y ULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. 3º.- Por la falta señalada en el apartado 2º) de la conclusión 2ª) de su escrito la pena de VEINTI DIAS DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas por idénticas partes para ambos acusados. En materia de responsabilidad civil procede declarar la nulidad del Acta de Adjudicación directa de fecha 23 de mayo de 2013 levantda en el expediente de apremio GEX-130802 seguido por el Instituto de Cooperación con la Hacienda Pública y la Diputación Provincial de Córdoba por la que se procedía a adjudicar los bienes embargados a la acusada Ofelia , con retroacción del citado expediente al dictado de la Resolución adoptada por el Tesorero Delegado del citado Instituto acordando la enajenación de los bienes embargados mediante Subasta Pública con la cancelación de los asientos registrales que se hayan practicado a consecuencia de aquella Acta de Adjudicación directa de fecha 23 de mayo de 2013 declarada nula.
La Acusación Particular presentó por su parte escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del C.P . en la modalidad agravada prevista en el artículo 250 del C.P . y un delito contra la administración de Justicia del artículo 464 del Código Penal , de los que consideró criminalmente responsables a Leopoldo y Ofelia . En consecuencia pidió las siguientes penas por el delito de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10€ diarios, y por el delito contra la Administración de Justicia, la pena de 2 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 10€ diarios., por fía de responsabilidad civil solicitó que por Doña Ofelia restituya a su mandante la propiedad que ostenta en las fincas registrales de Montilla nº NUM004 y NUM005 e indemnicen a su vez ambos imputados solidariamente a su mandante, en la cantidad de 6000€ por los daños y perjuicios irrogados.
SEGUNDO : Por la defensa de los acusados Leopoldo y Ofelia se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra ellos dirigida, en el que solicitaba que niega la correlativa porque los hechos que ejecutó su representado no constituye delito alguno, que no puede hablarse de autoría de ninguna clase, sin delito no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicita se proceda a absolver a sus representados con todos los pronunciamientos favorables, y solicitó se le impusiera las costas a la acusación particular.
TERCERO: Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular mantuvo su calificación provisional. La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones. Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia, tras conceder la última palabra a los acusados.
HECHOS PROBADOS Pedro estaba en 2006 casado con Angustia , que el 17 de abril de ese año abonó a la entidad BBVA una deuda que mantenía con la misma el padre de aquél, Leopoldo , por importe de 12.500 euros. A consecuencia de ello, el acusado suscribió un documento privado fechado el 22 de junio de 2006, en virtud del cual transmitía a Angustia su participación a título de propietario del 11,11111 % de las fincas registrales NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Montilla. No se ha elevado a escritura pública dicho documento.
En aquel momento las fincas habían sido ya divididas materialmente entre los comuneros, siendo en consecuencia propiedad del citado acusado una parcela conocida como ' DIRECCION000 ', en la que existía una vivienda, que ocupaba Leopoldo .
Pedro y Angustia se divorciaron el 4 de abril de 2008, en virtud de sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Montilla que aprobó el convenio regulador que, entre otros particulares, acordaba la liquidación del régimen económico de gananciales que había estado vigente en dicho matrimonio, sin hacer mención a la adquisición efectuada en virtud del documento privado de 22 de junio de 2006 anteriormente referido.
Leopoldo tenía también otras deudas con diversas entidades y organismos, a consecuencia de alguna de las cuales el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, dependiente de la Diputación Provincial de Córdoba, incoó expedientes administrativos de apremio, en los que se embargaron, entre otras, dichas participaciones en las fincas citadas. Seguidos los trámites legales correspondientes, en cuyo transcurso firmó alguna notificación del expediente Angustia , se celebró la subasta pública de las fincas embargadas, que quedó desierta, acordándose iniciar el trámite de adjudicación directa.
Ofelia , esposa del Sr. Leopoldo , una vez otorgada escritura pública de separación de bienes entre ambos el 1 de marzo de 2013, presentó el 30 de abril del mismo año oferta para la adjudicación directa de los bienes embargados, oferta que le fue aceptada por la Administración y dió lugar al acta de adjudicación directa de 23 de mayo de 2013.
No ha quedado acreditado que, durante la tramitación de este procedimiento, y para que Angustia desistiese del ejercicio de acciones contra ellos, Leopoldo y Ofelia cortasen el suministro de agua y electricidad a una parcela propiedad de la primera, respecto de la cual, por lo demás, no se ha probado que hubiera una servidumbre de agua.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas. Con carácter preliminar abordaremos las dos que, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, se articulaban, en ambos casos para desestimarlas por los motivos que, a continuación, expresamos.
Así, en el escrito se hace referencia, sin concreción alguna de las fechas en que pudiera haberse producido, a la 'prescripción del supuesto delito y falta'. Habida cuenta de las consideraciones que, al abordar el fondo del asunto, efectuaremos, entendemos innecesario un pronunciamiento preliminar en lo que respecta a la estafa, que, en cualquiera de las modalidades a que las acusaciones se referían en sus escritos de calificación no concurre en los hechos sometidos a nuestra consideración. En lo que respecta a las coacciones (por el corte del suministro de agua denunciado), con independencia de que la Ley Orgánica 5/2010 no ha venido a despenalizar las leves, respecto de las que se ha formulado acusación por el Fiscal, la Disposición Transitoria 4ª de dicha norma jurídica establece, para los casos en que la infracción constitutiva de falta, siempre que continuara siendo punible como delito leve (como es el caso, en virtud del apartado 3º del artículo 172 del Código), resultare sometida al régimen de denuncia previa, que el procedimiento continuará su tramitación, hasta sentencia, pero en ella solo se podrá pronunciar el juez sobre responsabilidades civiles y costas.
Esto equivale, según la interpretación que de la regla de derecho transitorio ha efectuado el Tribunal Supremo en la Sentencia de de 25 de enero de 2016 (ROJ: STS 93/2016 ), a la supresión de toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo. Así lo postulaba ya la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, de modo que, más que a una extinción por prescripción de la infracción leve, que, por no haberse, durante la tramitación del procedimiento desde la denuncia en que tal infracción se denunció, el 17 de abril de 2015, producido interrupción en la persecución de la misma durante más de seis meses, no podemos estimar, sí que debería de tenerse presente dicha jurisprudencia para, en caso de que recayere sentencia condenatoria (que no será, según veremos, el de estos autos) por coacciones, reducir el pronunciamiento al correspondiente a las responsabilidades civiles y costas.
En otro orden de cosas, también aduce la defensa, a título de 'cuestión previa' (aunque realmente no lo sea en estricta ortodoxia procesal), la falta de legitimación de la querellante para reclamar en solitario como actora civil, en la medida en que si adquirió la finca cuando estaba sometida al régimen de gananciales, debería de ser reclamada la responsabilidad civil dimanante de dicho negocio jurídico conjuntamente con los herederos de su difunto ex-marido, los hijos de ambos.
Pretensión que ha de ser igualmente desestimada, puesto que, aunque no consta la asignación que, como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales pudiera haberse hecho de la titularidad de dichas participaciones, ya que no se incluyeron en el 'activo' del convenio regulador del divorcio aportado con la denuncia, según la copia obrante en los autos (folios 14 a 16), no puede discutirse a la Sra. Angustia su condición de propietaria de, al menos, la mitad de las mismas, según las normas reguladoras del régimen económico matrimonial de gananciales. En una eventual comunidad de derechos sobre aquellas con los hijos habidos de su matrimonio, tal como esta Audiencia Provincial tiene declarado para asunto comparable, en la Sentencia de 12 de marzo de 2013 (ROJ: SAP CO 453/2013), la legitimación concurre en el comunero que promueve acciones en beneficio de la comunidad y ello aun cuando no se hubiera hecho constar de una forma expresa que se actúa en nombre e interés de la comunidad, siempre que se plantee una pretensión que de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma, salvo que se demuestre que se trata de una actuación en beneficio exclusivo del promotor de la acción o conste la oposición manifiesta de los comuneros, por lo que, en principio, goza la acusadora particular de plena legitimación para el ejercicio de tales acciones en esta causa.
SEGUNDO.- Delito de estafa. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular aprecian en los hechos anteriormente referidos, además de otras infracciones de menor gravedad, la comisión de una estafa, si bien el primero especificó en su escrito de conclusiones provisionales que la modalidad que atribuía a los acusados era la llamada 'estafa procesal', sancionada en los artículos 248 y 250, 7º del Código Penal , en 'su redacción dada por L.O. 5/2010 vigente a la fecha de los hechos'.
Es bien cierto, sin embargo, que, al comienzo de su informe, al finalizar el plenario, el Fiscal reconsideró dicha calificación jurídica, optando por sostener ya tan solo la estafa genérica, por razones que, con independencia de la protesta efectuada por la Defensa al respecto, por no haber sido realizada la modificación al formular sus conclusiones definitivas, hemos de compartir.
En efecto, en palabras de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de enero de 2015 ROJ: STS 268/2015 ) la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Esto quiere decir que resulta esencial que el sujeto pasivo del engaño sea un órgano judicial.
Por consiguiente, si en el caso que nos ocupa, atendiendo al relato que, en el escrito de conclusiones provisionales, efectuó el Ministerio Público, así como al hecho de que lo considerara producido después de la entrada en vigor de la actual redacción del artículo 250,1, 7º, el fraude habría consistido en ocultar durante un expediente administrativo de apremio al organismo de la Diputación Provincial de Córdoba que lo tramitaba el hecho de que hubiera una persona, la Sra. Angustia , a la que se habían transmitido en documento privado, años antes, algunos de los derechos embargados, está claro que nos hallamos fuera del ámbito de la conducta tipificada en el artículo 250, 7ª del Código Penal , puesto que no solo es ajena la tramitación de un expediente de apremio administrativo a las expresas menciones que contiene dicho precepto a la provocación de error en el 'juez' o 'tribunal', sino que ni siquiera cabía confusión alguna al respecto ya con la redacción anterior del mismo, en la que la referencia a 'procedimiento judicial de cualquier clase' había sido interpretada en el sentido de que el bien jurídico protegido que se sumaba al genérico en dicha modalidad agravada era el buen funcionamiento de la administración de justicia, es decir, debía caracterizarlo el propósito de engañar a un juez, al titular de un órgano jurisdiccional, lo que impide, por quedar fuera del ámbito propio de dicho tipo penal, atribuir a las personas acusadas la comisión de un estafa procesal por los hechos que, en este procedimiento, se les reprochan, que solo se refieren a la tramitación de un procedimiento administrativo de apremio.
En el Auto de apertura de juicio oral (folio 251) fue dicho delito de 'estafa procesal' el expresamente mencionado por el juzgado de instrucción, de modo que pudiera tener parte de razón la Defensa al reprochar que no efectuaran una modificación expresa de su calificación provisional las acusaciones al final del juicio, pero ello no va a ser óbice para abordar la posibilidad de estafa genérica, homogénea por completo con la mencionada, de la cual constituye una modalidad agravada, y que, por consiguiente, constituye una acción penal enjuiciable también en este procedimiento, en tanto que no vulneraría el principio acusatorio.
No se nos oculta que en virtud del principio acusatorio el tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, pero en realidad no existe heterogeneidad entre dos tipos que no son más que las versiones básica y una de las agravadas del mismo delito, y, además, la jurisprudencia (recopilada en la Sentencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, ROJ: STS 2897/2016 ) tiene sentado que no se vulnera el mencionado principio si los delitos se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento que les separe, en tanto que exista entre ambos homogeneidad, como ocurre, de forma notoria, en el caso que nos ocupa.
Aun así, la estafa genérica constituye un delito entre cuyos presupuestos destaca la necesidad de que el desplazamiento patrimonial haya venido precedido de un engaño generador del consiguiente error en la parte que lo sufre y a consecuencia del cual se hubiese realizado la transmisión que da lugar al lucro, que ha de ser perseguido desde el principio por los autores de los hechos que se consideran punibles, según tiene este tribunal reiteradamente declarado.
Por tanto, hemos de determinar las circunstancias concurrentes en el momento en el que el desplazamiento patrimonial se hubiera efectuado, ya que es éste el punto de referencia obligado para la evaluación, desde el punto de vista de la jurisdicción penal, del comportamiento de los acusados.
Pues bien, en los autos únicamente hay constancia de un único desplazamiento patrimonial por parte de la Sra. Angustia , en beneficio de uno solo de los acusados, el Sr. Leopoldo , y está acreditado de modo documental, mediante la entrega de 12.500 euros al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria para la cancelación de principal, intereses y costas reclamadas al mismo en un procedimiento ejecutivo (consta el recibo original en el folio 70), como con el correlativo documento privado (obrante al folio siguiente) en el que Leopoldo reconoce que su deuda fue satisfecha por la ahora denunciante y, en pago de dicha deuda, le cedió los derechos de propiedad de determinadas fincas.
También lo menciona en su declaración en el plenario el acusado, tras una primera negativa tajante de cualquier transmisión a su ex-nuera, con el argumento de que el documento estaba firmado por él, pero completado a máquina por ella, que habría 'puesto lo que ha querido', atribuyéndole una falsedad que, aparte de no haber sido debidamente probada durante la prolongada tramitación de esta causa, ni siquiera ha sido denunciada y, en realidad, el propio Sr. Leopoldo ha venido a dejarla parcialmente en entredicho cuando aseveró, después, a preguntas de su defensa, que le había devuelto el dinero a su fallecido hijo Pedro , demostración patente de que el abono al que el acuerdo se refiere existió.
La Sra. Angustia no fue tenida por parte interesada cuando, muchos años después, la Diputación Provincial de Córdoba incoó un expediente de apremio, al parecer originado por el impago del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a las fincas que en el mismo quedaron embargadas, pero ello obedeció al hecho de que la transmisión no había tenido acceso al Registro de la Propiedad, dado que no llegó a elevarse a escritura pública. Las razones que aduce para ello doña Angustia fueron, en sus primeras declaraciones, las de que 'económicamente' no había podido hacerlo, pero también las de 'no echar a su entonces suegro del lugar y por la confianza depositada en él' (así lo aseveró ante el juzgado de instrucción, folios 219 y 220) , y, ahora, en la vista oral, a las dos últimas ha añadido la de que no inscribió la finca 'porque es lo que se suele hacer en Montilla'.
Explicaciones que no solo son difícilmente compatibles con el hecho de que dicha generosidad y confianza justificarían, con mayor motivo, la instrumentación del acuerdo en documento público y su inscripción en el registro, a fin de asegurar mejor la situación del ahora acusado respecto de la finca en que tiene fijada su residencia habitual, sino que no ayudan a explicar el proceder de una persona que, aun considerándose titular de unos inmuebles, no solo no abona el impuesto que grava su propiedad, sino que ni siquiera la incluye en el inventario de los bienes de una sociedad de gananciales que, en buena lógica, hubiera debido abarcarla al llegar el divorcio, habida cuenta de que el dinero cuyo abono dió lugar a la transmisión de los derechos, constante la misma, era ganancial, pues la presunción de que lo era el empleado para saldar la deuda de su suegro ( artículo 1361 del Código Civil ) no ha sido destruida por prueba alguna en este procedimiento, más allá de la unilateral manifestación al respecto de la Sra. Angustia .
Por consiguiente, si no fue llamada al expediente de apremio la razón fundamental estuvo en que no realizó las actuaciones que eran consecuencia obligada de la transmisión efectuada en su favor, tanto para el ejercicio de sus derechos sobre las porciones de inmuebles a que se referían, como al cumplimiento de sus obligaciones. La asunción plena de las mismas, junto con los derechos, hubiera llevado consigo que afectaran a dicha persona, al tiempo que las consecuencias eventualmente favorables, como la de haber podido intervenir activamente en el proceso de adjudicación administrativa de los inmuebles o hacer valer en cuanto a los mismos su mejor derecho, también las desventajosas, como las derivadas de un embargo trabado anteriormente en proceso, este sí judicial, por la entidad RCI S.A. en reclamación de una deuda con ella más de veinte mil euros, a la que el escrito de conclusiones del Fiscal hace expresa referencia.
En cualquier caso, las Acusaciones estiman que el engaño respecto de la Sra. Angustia habría radicado más bien en la omisión por parte de Leopoldo , en connivencia con su esposa, Ofelia , de cualquier mención a la titularidad de las participaciones embargadas de las fincas previamente enajenadas a doña Angustia , de modo que, al otorgar escritura de separación de bienes los dos primeros y silenciar al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local que no era ya el propietario, habrían propiciado que no pudiera presentar una oferta superior a la que la Sra. Ofelia presentó o proceder a la cancelación de la deuda, evitando la adjudicación directa a la acusada de la finca en que vivía.
En el siguiente fundamento jurídico expondremos los motivos por los que consideramos que dicha conducta no reúne los requisitos que el artículo 248 del Código Penal exige para la comisión de una estafa, especialmente dada la inexistencia de un engaño que fuera la causa de un desplazamiento patrimonial por parte de la denunciante en favor de los acusados.
TERCERO.- No ignoramos que la jurisprudencia acepta, en la estafa, la conducta engañosa por omisión, pero los pronunciamientos al respecto exigen que venga integrada por los requisitos propios de la 'comisión por omisión', es decir, que el engaño produzca un resultado, cuya evitación equivalga, desde el punto de vista del autor, a su causación, amén de que la no evitación del resultado suponga la infracción de un deber jurídico de cuidado especial por parte del autor (así lo señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2010, ROJ: STS 7355/2010 ).
Ya hemos dejado más arriba constancia de que el hecho de que no tuviera participación en el procedimiento de apremio administrativo la Sra. Angustia no obedeció tanto al silencio que sobre sus derechos pudieran haber guardado los acusados, como a que ella misma había permanecido ajena al cumplimiento de todos y cada uno de los deberes jurídicos que le hubieran procurado el adecuado protagonismo, no ya en el momento final de la enajenación de las fincas, sino en el muy anterior en que debió corresponderle el abono de las deudas por impago de impuestos que motivaron su embargo y ejecución, así como el ejercicio responsable de todas y cada una de las obligaciones que la propiedad de unos inmuebles lleva consigo.
Por otra parte, el deber jurídico de los acusados, especialmente del Sr. Leopoldo , de dejar indemne a quien tuviera derechos adquiridos sobre los bienes embargados facilitando los datos a la Administración ejecutante no puede anteponerse al más relevante aún que tenía la denunciante de ejercitarlos de modo que todos y cada uno de los sujetos de derecho que tenían los suyos a obtener de ella determinadas prestaciones (la propia Diputación Provincial, por sus tributos) no quedaran defraudados.
En los delitos de comisión por omisión el Tribunal Supremo exige, en palabras de la jurisprudencia expuesta por la resolución más arriba mencionada, que la omisión se corresponda valorativamente con el hecho positivo y posea el sentido social equivalente a la comisión activa del tipo, algo que no ocurre cuando, si suprimiéramos las omisiones de sus obligaciones legales por parte de la Sra. Angustia , en especial la de asumir el pago de los impuestos que gravan los inmuebles cuya propiedad afirma, aun con el incumplimiento por su parte de sus obligaciones fiscales, si hubiera revelado su condición de titular de los derechos de los que surgían hubiera sido protagonista por completo de los trámites administrativos derivados de dicho impago, de modo que prevalece como causa generadora de los perjuicios que hubiera podido sufrir por la no llamada al proceso administrativo de apremio, sobre las omisiones, posteriores, que en dichos trámites pudieran haber incurrido los acusados.
Ello se debe a que el aumento del riesgo para sus intereses vino dado por su propia omisión en el cumplimiento de los deberes que, en palabras del Alto Tribunal, hubieran podido conjurarlo o hacerlo inexistente. En otras palabras, la situación de peligro para sus derechos debía haberse controlado mucho antes por la propia Sra. Angustia y, si no lo hizo cuando podía y debía hacerlo, no puede reprochar que dicha situación de absoluta omisión por su parte de sus obligaciones redundara en la posición jurídica que actualmente se produce, en la que figura en los Registros públicos como titular de la finca una persona que no es ella, como por otra parte había venido sucediendo desde el año 2006, en que adquirió sus derechos al respecto.
Las acusaciones renunciaron en su momento a articular acusación alguna por razón del delito de alzamiento de bienes al que aludía la denuncia, en tanto que dicha adjudicación no estaría relacionada con una deuda por parte de los acusados, puesto que la transmisión de derechos ya se había consumado años atrás y no era la denunciante acreedora en sentido propio, pero tampoco pueden pretender la comisión de una estafa en comisión por omisión cuando la situación de hecho, desventajosa para doña Angustia , no solo no es esencialmente distinta de la que había venido consintiendo desde años atrás (titularidad formal de los inmuebles por parte de otro), sino que vino propiciada por las relevantes omisiones por su parte de los trámites que hubieran sido suficientes por sí solos para dar al traste con los perjuicios que dicho estado de cosas le pueda haber generado.
De modo harto pertinente la Defensa ha traído a colación la doctrina sobre el deber de autoprotección que, en el delito de estafa, el Tribunal Supremo considera a veces razón suficiente para excluir su comisión.
Así, entre las más recientes, la Sala de lo Penal ha expuesto, en la Sentencia de 14 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1036/2017) que su marco de aplicación ha de ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado, con acciones claramente aventuradas y contrarias a la mínima norma de diligencia.
En el caso que nos ocupa no puede considerarse que actuara con un mínimo de diligencia la persona que mantuvo durante años una completa inacción en todo lo relativo a la plena asunción de los derechos que su suegro le transmitió en 2006, una vez divorciada del hijo del acusado en 2008, sin que hubiera posibilidad alguna de justificar su conducta desde el punto de vista lógico cuando ya en el año 2011, según reconoció en el acto del juicio, había sido la receptora de alguna notificación de las actuaciones realizadas en el expediente de apremio incoado por la Diputación de Córdoba, las cuales hubieran debido, como poco, haberla impulsado a una regularización de su situación que, al no producirse, transcurrido el tiempo generó la pérdida de determinados derechos que ella hubiera podido preservar de haber actuado diligentemente.
La estafa exige para su castigo que medie un engaño bastante y, sobre todo, generador por sí solo del error y, con él, del perjuicio, que entendemos que no concurren aquí por los motivos expuestos, en relación con unos hechos que pueden ser discutidos ante la jurisdicción civil.
Por lo demás, según tiene esta misma Audiencia ha puesto de manifiesto en resoluciones anteriores, al menor atisbo de dudas que hagan plantear si en realidad estamos frente a una cuestión más propia de la jurisdicción civil, no podemos dictar pronunciamiento de condena.
CUARTO.- Obstrucción a la justicia y coacciones. La acusación en este punto postula la comisión del delito tipificado en el artículo 464, 2º del Código Penal , por la realización de un acto atentatorio de la libertad de quien, como la Sra. Angustia , por su conducta como denunciante en este procedimiento, habría visto como los acusados le habrían cortado el suministro de agua a su vivienda, acto coactivo cuyo castigo también interesa por separado el Fiscal, no haciéndolo así la Acusación Particular.
La única prueba de cargo al respecto estaría en la declaración de la denunciante, que, en el acto del plenario, ratificó de forma breve la ampliación de la denuncia en la que puso de manifiesto que, en represalia por la que había dado origen a estas diligencias, los acusados habían procedido a la interrupción del acceso al agua a que tendría derecho por razón de una servidumbre, en la finca, justo el día, 16 de abril de 2015, en que debían haber prestado declaración como investigados, para así doblegar su voluntad.
Lo que ocurre es que, aparte de lo que, al declarar ante el juzgado de instrucción aseveró doña Angustia en el sentido de que, a los dos o tres días de cortarle el agua, habrían hecho lo propio con la luz (así lo dice en folio 218), ninguna otra prueba ha sido practicada que confirme la acusación o, al menos, proporcione información sobre si las condiciones en que dichos suministros llegaban a la denunciante fueran las afirmadas por ella, porque solo así sería posible constatar si alguna actuación de los acusados, que hubiera debido también ser, a su vez, objeto de prueba, había impedido su continuidad.
El escrito de ampliación de denuncia hace referencia, a modo de justificación del estado de cosas anterior a los hechos que relata, a una preexistente 'servidumbre de agua' respecto del pozo existente en la finca del acusado, pero cuando fue requerida para que proporcionara acreditación documental de tal derecho real en cosa ajena, presentó escrito en el que sostuvo que no estaba plasmado por escrito, sino conseuencia de que la finca que adquirió, constante matrimonio, era segregación de otra mayor en la que se había realizado dicho pozo (folio 18 y ss. del rollo de apelación).
Con ello no hace más que atribuirse un derecho susceptible de declaración después del pertinente procedimiento judicial, ante la jurisdicción civil, pero que se refiere a una servidumbre discontinua y no aparente, en la medida en que si no había suministro de agua constante mediante la canalización de la misma desde el pozo, según se deduce de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, a la que a continuación nos referiremos, en virtud de lo establecido en el artículo 539 del Código Civil solo puede ser adquirida en virtud de título, el cual no es aportado por la parte titular del predio dominante, cuando al efecto se la requiere, según hemos indicado anteriormente.
Es verdad que, en este sentido la Sra. Angustia afirmó lo contrario, puesto que asevera que 'le rompieron el tubo' por el que recibía el agua, y 'la luz también', por lo que tuvieron que instalar placas solares, pero de las instalaciones que con anterioridad existieran no hay más que una referencia verbal por su parte, desprovista de cualquier corroboración documental y, además, está contradicha por las declaraciones de testigos.
Así, respecto de la existencia 'del tubo', la acusada Sra. Ofelia ha venido a reconocer en el juicio que había 'uno', pero que les pedían permiso cada vez que necesitaban agua, afirmación esta última secundada por el coacusado. La posible aclaración en cuanto a las condiciones en que dicho acceso al agua era proporcionado la han facilitado testigos como Alexander , que asevera que no hay conducto de agua directo hasta cada finca, sino que desplaza un camión para recogerla de un pozo que, en cualquier caso, es del acusado, operación que realizó al menos en una ocasión a instancia del hijo de la denunciante.
También ha declarado que no había conducto para llevar el agua la testigo Felicidad . Bien es cierto que se trata de la hija de uno de los acusados, en tanto que el anterior era el yerno, pero también que no hay una completa seguridad, no ya solo de la preexistencia de un derecho a recibir el agua por parte de la denunciante, que hubiera sido coartado, sino de que dicha acción hubiera sido llevado a cabo por los acusados, que, por el contrario, aseveran, el Sr. Leopoldo que nunca ha cortado el agua y la Sra. Ofelia que nada sabía porque el día al que la denuncia se refiere estaba en Colombia, lo que ha acreditado documentalmente.
En estas condiciones, ha de prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, pues, aun cuando la declaración de la denunciante puede llegar a ser bastante para enervarla, la enemistad de la misma con los acusados derivada de los hechos que dan lugar a este procedimiento y, sobre todo, la inexistencia de cualquier corroboración objetiva de sus aseveraciones, así como de la efectividad de un derecho por su parte al acceso al agua (de la electricidad nada se prueba) a raíz de una servidumbre establecida al respecto, conducen a no considerar concluyentemente acreditados los hechos a los que la ampliación de denuncia por ella presentada se refiere.
A lo sumo nos hallaríamos en una situación en la que sobre los hechos nucleares de la acusación sólo existen dos versiones, la de quien acusa y la de los acusados, y estas son tan diametralmente distintas que es imposible fundar una convicción razonable sobre puntos de encuentro de sus respectivas versiones, lo que imposibilita una valoración asentada en puntos de acuerdo (así describe esta situación la Sentencia de 4 de junio de 2013 (ROJ: STS 3148/2013 ).
Por ello, al no ser la prueba de cargo concluyente, prevalece el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 , ROJ: STC 78/201 ), de modo que la única conclusión posible es la absolución también respecto de los hechos constitutivos de obstrucción a la justicia y coacciones.
QUINTO.- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la medida en que recae sentencia absolutoria.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemos a Leopoldo y Ofelia de los delitos de estafa y obstrucción a la justicia y la falta de coacciones de que se les acusa, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta Sentencia a las partes, con instrucción de que cabe contra la misma recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
