Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 560/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 21041370012017100135
Núm. Ecli: ES:APH:2017:926
Núm. Roj: SAP H 926/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm. 560/2017
Procedimiento Abreviado nº273/2015
Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado
de apelación el Procedimiento Abreviado nºº273/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por
delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA y ATENTADO contra Aurelio , recurso en el que es parte éste como
apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva con fecha 5 de octubre de 2016 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'Primero.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Aurelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado pro sentencia firme d fecha 21-05-2008 por un delito de conducción sin permiso, por sentencia firme de fecha 10-02-2011 por un delito de conducción sin permiso, por sentencia firme de fecha 26-07-2013 por un delito de conducción temeraria a la pena de prisión de 16 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años y por sentencia firme por un delito de lesiones y por sentencia firme de fecha 19-06-2014 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, el día 12 de julio de 2011 sobre las 10 horas conducía por el caso urbano de la ciudad de Huelva el ciclomotor con matricula Y.....NWY de su propiedad, rebasando en rojo el semáforo ubicado en la intersección de la Ronda Exterior Norte con la Avenida de Fuerzas Armadas, maniobra prohibida que fue observada por los agentes de policía local de Huelva con número NUM000 , que conducía un vehículo policial, y el número NUM001 que iba de copiloto en el mismo. Los agentes se colocaron al lado izquierdo del conductor acusado y le dieron señales de alto indicándole el copiloto del vehículo policial que se había saltado el semáforo en rojo. El acusado, lejos de detener la marcha, emprendió una huida de los mismos, quienes le siguieron. A pesar de que el policía local NUM001 le indicó en varias ocasiones que cesara en esa actitud, el acusado embistió con el ciclomotor hasta en tres ocasiones el vehículo policial, debiendo el conductor del mismo maniobrar para evitar una colisión con graves consecuencias. El acusado prosiguió la marcha a gran velocidad en dirección a la Universidad y en sentido contrario al de la circulación haciéndolo por la mitad de los dos carriles paralelos ubicados en la calzada, conduciendo de esa misma manera por la calle Amadís de Gaula y Sansón Carrasco. El acusado, que llevaba en el ciclomotor a la que en aquel momento era su novia, desoía los requerimientos policiales de que parara y las peticiones de ésta, Manuela quien, asustada, le pedía también que dejara de conducir de tal forma ya que en una de las embestidas al vehículo policial le había hecho daño en la pierna. El acusado, se metió por una calle peatonal poniendo en peligro la vida y la integridad física del resto de usuarios de la vía pública. Segundo.- Ya dentro de la calle peatonal, el ciclomotor quedó enganchado en unas tablas que había en el suelo, pudiendo en ese momento Manuela bajarse del vehículo. El acusado se dio a la fuga, trasladando los agentes a Manuela a dependencias policiales donde declaró identificando a su novio Aurelio como el conductor. Tercero.- Incoadas diligencias previas, la testigo manifestó en fase de instrucción que el acusado es su novio y que no recordaba nada de los hechos ya que hacía mucho tiempo y en el acto del juicio manifestó que el conductor era un tercero distinto al ahora acusado quien llevaba la motocicleta y ello a pesar de que se le informó que si mantenía en aquel momento una relación de afectividad con el acusado tenía derecho a no declarar conforme el art. 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal . La testigo, Manuela , negó tener en el momento de los hechos relación sentimental con el acusado y declaró de manera insistente que era otro el conductor, con el que sí tenía esa relación.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor: 1º.- De un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del Código Penal previo a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS. 2º.- De un delito de atentado cualificado del art. 550 en relación con el art. 551.1 y art. 552.1 del Código Penal previo a la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Queda condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
No procede la suspensión de las penas de prisión. Dedúzcase testimonio contra Aurelio por si ha podido incurrir el día 5 de octubre de 2016 en un delito de obstrucción a la Justicia del art. 463,1 del Código Penal , en su redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, formándose el mismo con testimonio del atestado policial obrante a los folios 2 a 9, declaración de detenido obrante a los folios 86 y 87 del Código Penal, declaración de la testigo Manuela al folio 120, copia de la grabación de la vista del presente juicio y sentencia, enviándose al Decanato de los Juzgados de Huelva para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de la ciudad de Huelva. '
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aurelio , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia que condena a Aurelio como autor de delitos de conducción temeraria y atentado, se alza su representación procesal solicitando que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal. Como motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba. Según el apelante, por un lado los agentes de la autoridad no han sido capaces de reconocer al autor de los hechos ya que dicha persona llevaba casco siendo imposible identificarlo, y en todo caso, de ninguna de las maneras ha quedado acreditado el delito de atentado, pues ni hay dolo ni los agentes de la autoridad sufrieron agresión alguna.
El recurso debe ser desestimado, por cuanto en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala la Juzgadora de Instancia ha valorado el testimonio de acusado y testigos, siendo estas declaraciones apreciadas según las reglas del criterio racional, llevándole todo ello, en una valoración conjunta del acervo probatorio, a considerar los hechos como constitutivos de los delitos por los que condena y como autor al acusado, y este Tribunal comparte tal conclusión.
En primer lugar, la tesis de que el recurrente no conducía solamente puede entenderse desde la perspectiva del legítimo ejercicio del derecho de defensa, pretendiendo la parte recurrente intentar poner excusas a su comportamiento e imponer su propio criterio e interpretación de las pruebas, lógicamente interesada, frente a la valoración imparcial y correcta que hace la Juez de Instancia y que esta Sala ratifica.
En efecto, la Juzgadora valora las declaraciones de la testigo Sra. Manuela -totalmente discrepantes con lo declarado en la instrucción- y tiene en cuenta además la declaración de los agentes de policía local, fundamentalmente la del agente que iba como copiloto en el vehículo policial 'quien en el trascurso de la persecución intercambió varias palabras con el acusado, habló con él y le identifica perfectamente en el acto de la vista como el conductor. No tiene dudas dicho agente de que es el acusado quien conducía y ello a pesar de que no recuerda si llevaba o no casco Aurelio .' Como tiene declarado la Jurisprudencia las aportaciones probatorias de los agentes de la Autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Estamos ante una cuestión de credibilidad de los testigos y el Tribunal Supremo tiene establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declaran en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos, y en principio depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba.
SEGUNDO .- En cuanto al delito de atentado, a la vista de las pruebas practicadas consideramos, como lo hizo la Juez a quo, que ha quedado acreditado el acometimiento contra los agentes, y asimismo ha quedado acreditado el dolo, pues aun cuando se admitiera que con el comportamiento desplegado lo que pretendía era huir, en modo alguno quedaría excluido el dolo. La jurisprudencia considera que el ánimo de huir del acusado no excluye el dolo de ofender o de desconocer el principio de autoridad, entendiendo que quien acomete conociendo la condición del sujeto pasivo, como es el caso que nos ocupa, acepta la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado. Como expresa la STS de 8 de octubre de 2004 '...esa intención final en la conducta del acusado (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, también llamado dolo de consecuencias necesarias. Es claro que el recurrente sabía que con ese concreto modo de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quienes estaban actuando como guardias civiles ...'.
Esos hechos quedan demostrados mediante la testifical de los agentes de la policía local prestadas en el plenario bajo las debidas garantías, relatando de manera clara y convincente como el acusado embistió con el ciclomotor hasta en tres ocasiones el vehículo policial, debiendo el conductor del mismo maniobrar para evitar una colisión con graves consecuencias. El juicio de credibilidad que otorga la Juez a tales testimonios ha de ser respetado en esta alzada, no sólo porque se encuentra en mejores condiciones que este órgano de apelación para evaluar la fuerza de convicción de dichas pruebas personales, dado que se aprovecha de las ventajas de la inmediación y contradicción, sino también por cuanto es una valoración lógica al tratarse de testimonios claros, coherentes y coincidentes.
La juzgadora de instancia en uso de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna llegando a la conclusión de que existe prueba bastante que acredita la comisión por parte del acusado de los delitos por los que se le condena, y este Tribunal comparte dicha conclusión.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
TERCERO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. García González en nombre y representación de Aurelio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la referida sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
