Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 285/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100305

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:747

Núm. Roj: SAP LE 747/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00330/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0009129
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000285 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, CENTRO DE MAYORES ALICIA S.L.
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
Recurrido: Blanca , Amadeo
Procurador/a: D/Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA, BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO A ARIZA GALLEGO, JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº. 330/2017
Ilmos Sres.
Don CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. Presidente.
Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. Magistrado.
Don MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado.
En León, a 27 de junio de 2017
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 238/2016 .
procedentes del Juzgado de lo Penal n 2 de León, siendo parte apelante el CENTRO DE MAYORES ALICIA,
representado por la Procurador doña Ana María Álvarez Morales y defendido por el Letrado don José Gerardo
Álvarez de Prida de Paz, y como parte adherida al recurso el Ministerio Fiscal, y como parte apelada doña
Blanca , representada por la Procurador doña Flor Huerga Huerga y defendida por el Letrado don Francisco
Ariza Gallego, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª. Blanca de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal, y siendo impugnado por la representación procesal de doña Blanca .



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente : No consta acreditado que Dª. Blanca empujara de forma violenta, consciente y voluntaria a Dª. Rebeca , residente del Centro de Mayores Alicia S.L. de avanzada edad, con diversas patologías que la hacían dependiente de terceros, mientras la aseaba y la diera contra una mesita cercana a la cama.

Dª. Rebeca , resultó con una herida inciso contusa que precisó dos puntos de sutura, en región temporo frontal derecha y hematoma suborbitario, derecho, que precisaron para su curación de siete días, sin quedarla secuela alguna.

El día de los hechos existían sólo dos gericultoras para atender a unos 60-65 pacientes residentes en el centro, debiendo proceder a asearles y levantarles entre las 06.00 y 08.00 horas, antes de que entrara el turno de mañana'.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León que absuelve libremente a la acusada Blanca del delito de lesiones del artículo 147.1 del Cp por el que venía acusado, se alza la parte denunciante ejercida por el CENTRO DE MAYORES ALICIA quien en el recurso alega el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, y en el suplico del recurso únicamente solicita la condena de la acusada como autora de un delito de imprudencia grave del artículo 152 del Cp . También se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal si bien dicho ministerio público en el juicio formuló acusación por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Cp . Ciñéndonos en primer lugar al recurso del Ministerio Fiscal, este en su escrito de recurso dice de forma escueta que se adhiere formalmente al recurso de la otra parte y que se ratifica en su escrito de conclusiones definitivas y en el informe oral del día del juicio.

Contestando al recurso del Ministerio Fiscal en el que pide la condena de la acusada Blanca , hay que decir que es doctrina constitucional la que señala que cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. Lo anterior únicamente tiene la excepción de que en el recurso se ventile únicamente una cuestión jurídica, en cuyo caso no se hace necesario la audiencia del acusado.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos ocurre que se trataría por este órgano ad quem de valorar pruebas personales que se considera han sido debidamente valoradas por la juez a quo en la sentencia apelada, no observándose error alguno en dicha valoración, y en relación con lo cual tampoco el Ministerio Fiscal formula alegación alguna. El recurso por tanto tiene que ser desestimado.



SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia también formula recurso de apelación la defensa de la parte denunciante, el CENTRO DE MAYORES ALICIA, cuya defensa en el suplico del recurso de apelación pide que se condene a la acusada como autora de un delito de imprudencia grave del artículo 152 del Cp , y cuya petición la había formulado subsidiariamente en el escrito de acusación. No se observa que la conducta de la acusada sea constitutiva de un delito de imprudencia grave de lesiones como se pretende.

De las actuaciones resulta que la señora Rebeca , persona de avanzada edad y con diversas patologías que le hacían dependiente de terceros, y que se hallaba como residente en el Centro de Mayores Alicia, en la localidad de Villamañán, el día 29 de mayo de 2015, cuando la empleada de la residencia y auxiliar de enfermería, doña Blanca , le iba a quitar la parte superior del pijama, al girarla doña Rebeca se fue hacia ella por su peso y no pudo sujetarla a tiempo por lo que se goleó en la sien derecha con la mesita que estaba demasiado cerca del cabecero de la cama, resultando doña Rebeca con una herida en la frente que precisó de dos puntos de sutura, así como un hematoma suborbitario derecho que curó a los siete días sin secuelas.

La anciana por su elevado peso necesitaba de una grúa para moverla y que en ese momento estaba siendo utilizada con otra residente, por lo que la acusada creyó que se podía valer por si misma para asear a la señora Rebeca .

El delito de imprudencia grave sólo sanciona aquellas conductas negligentes en las que no hubiere incurrido el ' más descuidado, abandonado o negligente de los hombres, por la ilícita infraestimación del bien jurídico violado ' ( SSTS 28 mayo y 22 diciembre 1984 y 16 mayo 1985 ). La infracción de un deber objetivo de cuidado y de cierta entidad que exige el delito de imprudencia grave, como causa determinante de un resultado lesivo, no lo apreciamos en este caso.

Es cierto que la acusada en su condición de empleada del establecimiento pudo tomar mayores precauciones a la hora de mover a la anciana, pero es igualmente verdad que en ese momento la grúa no podía ser utilizada, y la falta de precaución señalada no la consideramos nosotros como que sea constitutiva de un delito de imprudencia grave del artículo 152 del Cp como se pretende en el recurso. No concurre una falta de previsibilidad patente, pues el motivo de mover a la anciana era para asearla, y quitarle el camisón, siendo al efectuar el giro cuando se vence su cuerpo sobre la denunciada y se golpea la frente en una mesita cercana a la cama. No se aprecia negligencia constitutiva de infracción penal en este caso y por lo tanto el recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 239 de la Lecri las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por parte de la entidad CENTRO DE MAYORES ALICIA y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 238/2016, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales devengadas en el recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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