Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 99/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100339
Núm. Ecli: ES:APL:2017:672
Núm. Roj: SAP L 672/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 99/2017
Juicio sobre delitos leves núm.:303/2016
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 330/17
En la ciudad de Lleida, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia
Navascues, Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal,
los autos de Juicio sobre delitos leves núm.303/2016 del Juzgado Instrucción 3 Lleida y del que dimana el Rollo
de Sala Apelación de Delitos Leves núm. 99/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Luis Angel
, representado y defendido por la Letrada Montserrat Torres Massot, y en calidad de apelado el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .
- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLOSE CONDENA a D. Luis Angel , como autor responsable de DELITO LEVE de AMENAZAS consumado, DELITO LEVE de MALTRATO y DELITO LEVE de DAÑOS consumado antes descritos a la pena, por cada uno de ellos, de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas en caso de incumplimiento; así como al pago de las costas devengadas en el presente juicio.
SE CONDENA a D. Luis Angel a la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto de Dña. Carlota a una distancia inferior a 10 metros, de su domicilio, lugar donde resida, lugar donde trabaje o cualquier lugar donde se encuentre, con la salvedad del momento en que aquél acceda o marche del domicilio, pudiendo entonces aproximarse, de ser necesario y lo mínimo imprescindible, para entrar o salir del inmueble; así como de prohibición de comunicación por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con ésta durante el plazo de 6 meses, en ambos casos.
SE CONDENA a D. Luis Angel a indemnizar a Dña. Carlota , en concepto de responsabilidad ex delicto, en la suma a que ascienda la reparación de los daños en la puerta de acceso a su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 pta NUM002 de Lleida, a cuantificar en ejecución de Sentencia.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de amenazas, un delito leve de maltrato de obra y un delito leve de daños, se alza contra la sentencia alegando, como único motivo de la apelación, error en la valoración de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que no concurre prueba de cargo que justifique la condena, solicitando en consecuencia su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente la condena exclusivamente por un delito leve de amenazas, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.
En este supuesto la parte apelante, sin aportación novedosa alguna, se queja en esta alzada de la credibilidad otorgada por la Jueza 'a quo' a la denunciante. Al respecto no hay que olvidar que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ). Precisamente para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( SsTS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas).
Pues bien, en este caso, la personal versión de los hechos del denunciado, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Partiendo de la credibilidad otorgada por la juzgadora 'a quo' a la denunciante, la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, habiendo dejado constancia el Juez en la sentencia de la consistencia, credibilidad y reiteración de las manifestaciones vertidas por la misma durante el procedimiento, en el sentido de que a mediados del mes de agosto de 2016, cuando se encontró con el denunciado en las escaleras del inmueble en el que ambos residen, le propinó una bofetada y le dijo 'vas a saber quién soy yo, voy a entrar en tu casa, te voy a follar', procediendo el denunciado días más tarde, el 20 de agosto, a golpear repetidamente la puerta de su domicilio, causándole daños, viniendo motivado todo ello por un conflicto que tuvo con él nada más llegar al inmueble cuando le llamó la atención porque estaba sacando cosas de otro piso y metiéndolas en el suyo.
A la persistencia y credibilidad de la versión de los hechos aportada por la denunciante se une su corroboración periférica a través en primer lugar de las manifestaciones de dos testigos, uno que había sido vecino del inmueble y otro que aún lo era cuando ocurrieron los hechos, que calificaron al denunciado como una persona agresiva que tenía problemas con varios vecinos, en contra de lo que sostuvo el acusado, y expusieron haber presenciado cómo había amenazado e insultado a la denunciante en alguna ocasión, así como que había golpeado la puerta de su piso llegando a romperla; a ello debe añadirse además que según deriva del acta de comprobación de hechos efectuada por los Mossos d'Esquadra, la puerta presentaba horas después de los hechos diversas fisuras y alguna fractura en la parte inferior.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que amenazó y golpeó a la denunciante y que causó intencionadamente daños en la puerta de su domicilio, todo ello en un contexto de conflicto entre vecinos que atribuye verosimilitud a la versión de los hechos proporcionada por aquélla.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución apelada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, en Juicio sobre Delitos Leves núm. 303/2016 , y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm. de Justicia

