Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 709/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100311
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8007
Núm. Roj: SAP M 8007/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0001812
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 709/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 15/2015
Apelante: D./Dña. Ezequias y D./Dña. Jeronimo
Procurador D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO
Letrado D./Dña. ALBERTO RUIZ HERMOSO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
DªMªANGELES MONTALVÁSEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 330/2017
En Madrid, a 9 de junio de 2017.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral
15/2015, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, seguido por delito de falso testimonio,
contra D. Jeronimo y D. Ezequias , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora Dª. Yolanda García Letrado, en representación
de D. Jeronimo y D. Ezequias , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del referido
Juzgado, con fecha 29 de marzo de 2017 , habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
I. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 29 de marzo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: «ÚNICO.- Se declara probado que los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, previo concierto y de común acuerdo, en fecha 21 de marzo de 2013, acudieron al juicio de faltas 987/12 del juzgado de instrucción 5 de Móstoles en calidad de testigos y habiendo sido advertidos de la obligación de decir verdad y en su caso de las penas con que se castiga el delito de falso testimonio, ambos faltando maliciosamente a la verdad manifestaron que su amigo, que había sido denunciado en el susodicho juicio de faltas no había causado los daños que se juzgaban a los retrovisores de una serie de vehículos estacionados, con la intención de que saliera absuelto de dicho juicio de faltas y ello pese a la existencia de un testigo que relataba haber visto al acusado del juicio de faltas romper los espejos y las advertencias que se les hicieron.» Siendo su fallo del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Jeronimo y Ezequias como autores de un delito de falso testimonio, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un mes y medio a razón de seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas».II . La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la apreciación probatoria de la juez de instancia, y en concreto la convicción que extrae en el sentido de que los recurrentes faltaron a la verdad en las declaraciones prestadas como testigos en el juicio celebrado en su día en el juzgado de instrucción nº 5 de Móstoles que dio lugar a la incoación del procedimiento por delito de falso testimonio.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el de los apelantes, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- El análisis de la prueba practicada en la vista oral por el delito de falso testimonio cuya sentencia condenatoria ahora se recurre, pone de relieve que el material probatorio con que contó el juez se centró fundamentalmente en el interrogatorio de los acusados y el visionado de la grabación de la vista oral celebrada en el juzgado de instrucción.
En el juicio de faltas que dio lugar a la condena de Carlos Ramón en el que los recurrentes prestaron declaración en calidad de testigos ambos declararon que aquél no rompió los espejos retrovisores de los coches; que cuando salieron de la discoteca se encontraron unos coches con los espejos retrovisores rotos, con los que estuvieron haciendo el tonto. Estas declaraciones exculpatorias de los hoy recurrentes se contradicen, sin embargo, frontalmente, con lo que declaró en la vista oral la testigo Jacinta . Esta testigo manifestó que escuchó ruidos de golpes y se asomó; que vio a un chico dando patadas y golpes a los espejos retrovisores de los vehículos aparcados en la calle; que llamó a la policía e identificó al autor ante los agentes. La testigo denunciante, además de describir el hecho, reconoció, sin dudas, en el acto del juicio oral al denunciado como el autor de los hechos.
Las declaraciones de los hoy recurrentes en el juicio de faltas difieren también con las prestadas por los propios acusados en la vista oral celebrada para su enjuiciamiento. En ésta los acusados manifestaron que al salir de la discoteca iban unos metros por delante del resto del grupo, donde a su vez se encontraba su amigo; que poco tiempo después escucharon ruidos y a su grupo de amigos riéndose, lo que provoca que se paren para mirar hacia atrás y es en ese momento cuando por primera vez ven los retrovisores rotos. Como puede observarse, estas declaraciones difieren notablemente de la versión que ofrecieron en el juicio anterior, ya que entonces declararon que ellos andaban a la misma altura del resto del grupo y que los retrovisores ya estaban rotos cuando pasan al lado de los coches.
Las contradicciones observadas en las declaraciones de los acusados, e incluso la distinta forma de declarar que aquellos llevaron a cabo en ambas sesiones de vista oral, ilustran acerca de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del falso testimonio.
En cuanto al elemento objetivo no hay duda de que los acusados conocían su obligación de decir la verdad ya que así habían sido advertidos por el Juez que dirigía aquella vista oral. Y sobre el elemento subjetivo, que siempre ha de ser constatado a través de inferencias, se deriva de las contradicciones observadas en las declaraciones prestadas por los acusados en ambos juicios. Ello constituye suficiente indicio de la conciencia por su parte de la alteración de la verdad introduciendo en el proceso un dato que hubiese podido ser idóneo para alterar su resultado.
En suma, la prueba practicada ha acreditado que los acusados no solo cometieron un error en la interpretación de lo que sucedía, sino que con su declaración, que sabían que no era veraz, pretendieron inducir a error a la Juez ante la que se prestaban testimonio con el consiguiente riesgo de provocar una resolución injusta y perjuicio a la Administración de Justicia que constituye el bien jurídico que protege la norma en la que se ha sustentado la acusación.
TERCERO.- Tampoco tienen razón los acusados cuando impugnan la cuota de la pena de multa que establece la sentencia de instancia por rebasar la pedida por el Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal solicitó una pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y en la sentencia se ha fijado una pena de multa de un mes y medio, con cuota diaria de seis euros. Por tanto, la sentencia de instancia no ha rebasado la cuota de la pena de multa pedida por el Ministerio Fiscal.
Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación y se confirma la condena impugnada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Jeronimo y D. Ezequias contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 , en la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de falso testimonio, condena que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a Doy fe.
