Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100291
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1552
Núm. Roj: SAP MU 1552:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00330/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0007010
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO TOVAR GELABERT
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:Rollo de Apelación de Delito Leve nº 71/2017
Juicio sobre Delito Leve nº 148/2016
Del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia
SENTENCIA Nº 330/2017
En la Ciudad de Murcia, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 148/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, por delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal y delito leve de daños del artículo 263.1 in fine del Código Penal , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Sánchez Nogueroles, como denunciante D. Obdulio asistido por el Letrado Sr. Muñoz Gálvez, como denunciado D. Estanislao asistido por el Letrado Sr. Tovar Gelabert y como perjudicada la entidad 'MUYBICI', en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y asistido por el Letrado D. José Antonio Tovar Gelabert, contra la sentencia dictada en el mismo a 10 de abril de 2017 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, se dictó sentencia el 10 de abril de 2017 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- Expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que sobre las 14,35 horas del pasado 1-3-2016 circulaba Obdulio con una bicicleta por la Plaza Circular de Murcia tomando dirección Avda. Juan Carlos I cuando el conductor de un vehículo que circulaba tras él comenzó accionar el claxon de forma insistente continuando Obdulio su marcha próximo a la línea de separación de los dos carriles notando cómo el vehículo circulaba muy cerca de él y cómo en un momento lo rebasó por su derecha, colocándose, paralelo a él, ocupando el carril derecho, aprovechando su conductor (identificado como Estanislao ) para dirigirse a Obdulio diciéndole que si es que estaba sordo, que si es que no escuchaba que le pitaba dirigiéndole expresiones tales como 'cabrón y subnormal' reaccionando Obdulio diciéndole 'tu puta madre'. Unos metros más adelante Estanislao aminoró la velocidad y cuando Obdulio llegó a su altura le preguntó que qué era lo que le estaba diciendo, que se lo repitiera ahora, respondiéndole Obdulio 'que te jodan' continuando su marcha, momento en que Estanislao , una vez Obdulio casi lo hubo rebasado por su izquierda, de forma intencionada , efectuó maniobra de leve giro a su izquierda suficiente para tocar la bicicleta provocando que Obdulio perdiera el equilibrio y cayera, junto a la bicicleta, al suelo, continuando la marcha sin detenerse.
Como consecuencia de la caída, Obdulio sufrió arañazos y magulladuras en las manos por las que no acudió al servicio médico alguno.
Como consecuencia de la caída la bicicleta, propiedad de UTE MUYBICI, sufrió daños cuya reparación ha sido presupuestada en la suma de 152,89 euros (sin impuestos) que es reclamado por la propiedad. '
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Estanislao , en concepto de autor penal y civilmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 y de un delito leve de daños del artículo 263.1 in fine del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de 1 mes de multa a razón de cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; en el presente caso dicha responsabilidad personal subsidiaria lo sería de 15 días por cada una de las faltas) y costas.
El condenado indemnizará a los legales representantes MUYBICI en la cantidad en que sean cuantificados, en ejecución de sentencia, los daños causados en la bicicleta, previa tasación pericial del presupuesto aportado. '
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao , en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto la sola declaración del denunciante no reunía los requisitos jurisprudenciales necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.Y ello por los siguientes motivos:
1º- Sí concurre móvil espurio que resta credibilidad a lo manifestado por el denunciante, pues no es descartable que el móvil de la denuncia fuera obtener una justificación para evitar pagar a la empresa municipal de bicicletas los daños materiales sufridos por ésta, tratárese o no de un accidente de circulación.
2º- Que las referidas molestias que dice la Juez que se tomó el denunciante no son tales, por cuanto llamar a la Policía Local no cuesta nada, ir a la Comisaría es obligado para interponer una denuncia y en relación a supuesta comunicación que hizo a la empresa de autobuses cabe destacar que no consta justificante de remisión y/o de recepción.
3º- El denunciante no identificó al denunciado en el acto del juicio dado el tiempo transcurrido y el reportaje fotográfico de autos fue impugnado porque se llevó a cabo en ausencia del denunciado y por lo tanto no hay garantía del modo en que se efectuó.
4º- El Sr. Obdulio no adoptó un comportamiento normal de un ciclista que cae atropellado y afirma que pararon varios coches y un autobús, pues lo normal hubiera sido que tomara fotos in situ, llamara a la Policía Local en el momento y no después, recabara datos de testigos...
5º- La declaración de Obdulio estaba plagada de contradicciones y ambiguedades, como la relativa a que el coche que le golpeó diera marchar atrás después y se incorporara al carril por el que antes iba, cuando precisamente había tráfico, o la referente a que el coche se metió en un garaje donde no fue encontrado una hora después por la la Policía Local, entre otras.
Por todo ello y porque se han aportado contundentes pruebas exculpatorias -testigo y certificado- se interesa que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a Estanislao de los delitos imputados.
TERCERO:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 71/2017.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:El recurrente alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba por cuanto la declaración del denunciante, única prueba de cargo, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Estanislao .
El recurso no puede prosperar.
Es bien sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 126/86 y 48/94, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11- 83 , 20 y 26-9-84 y muchas más).
En este caso existen pruebas válidas de cargo (declaración del denunciante y documental) que han sido ponderadas con criterio imparcial, lógico y razonado por la Juez de instancia.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han dicho reiteradamente que la declaración de la víctima tiene virtualidad como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aún en los casos de que se trate de prueba única, si bien en estos supuestos se insiste en que la valoración de dicho testimonio requiere un especial cuidado, proporcionando a tal efecto unas pautas orientativas -que no requisitos- para la ponderación de la misma. Pues bien, analizando las declaraciones de Obdulio con arreglo a dichas notas o pautas se llega a la misma conclusión que la Juez a quo, por lo que no hay motivo para revocar su sentencia.
En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima; esta ausencia de incredibilidad subjetiva, que en palabras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia de 24 de junio de 2000 , hace referencia a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otro motivo distinto al ataque sufrido por la víctima, y que en el presente caso no ha quedado acreditado, pues como explica la Juez a quo no consta relación previa alguna entre las partes y el importe que la empresa municipal reclama por los daños ocasionados a la bicicleta de 152,89 euros resultan irrisorios y de escasa entidad como para concluir que su no pago es lo que motivó la interposición de la denuncia.
En segundo lugar, verosimilitud de los hechos narrados, pues la versión del denunciante viene corroborada con los datos obrantes en el atestado policial, incluido el reportaje fotográfico, en el que no hay indicio alguno de irregularidad.
Según el oficio remitido por la Policía Local, obrante en los folios 68 a 70 de las actuaciones, el Sr. Obdulio hizo dos llamadas al 091 el mismo día de los hechos, un poco después de ocurrir, contando lo sucedido en la primera y aportando datos para la identificación del conductor que le insultó y embistió en la segunda. En concreto, el denunciante les indicó en la llamada realizada a las 15,24 horas que un vehículo le había topado sin herirlo y solicita la identificación del conductor del vehículo; la Policía Local se personó en el lugar donde estaba el requirente y les dijo a los Agentes que los hechos habían tenido lugar hace una hora más o menos, yendo todos a un garaje donde el denunciante dijo que se había metido el vehículo para identificar al conductor.
El Sr. Obdulio aportó el día la denuncia la marca, color y matrícula del vehículo que le envistió, explicando coherentemente en el acto del juicio que lo pudo hacer porque le hizo una foto con el teléfono móvil. Además, tras realizar las oportunas averiguaciones por la Policía, resultó que el vehículo estaba a nombre del denunciado, el Sr. Estanislao , que fue reconocido fotográficamente por el denunciante sin ningún género de duda a los dos días de ocurrir los hechos, coincidiendo sus características físicas con las que dio en un un primer momento el día 1 de marzo de 2016.
Si bien, alega el recurrente que dicho reconocimiento no es válido porque se hizo sin la presencia del denunciado y porque en todo caso el Sr. Obdulio no identificó al Sr. Estanislao el día del juicio dado el tiempo transcurrido.
Al respecto cabe citar que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribuna Supremo, recogida entre otras en la STS 330/2014, de 23 de abril , señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Ahora bien, ello no implica que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, no hayan de estar sometidas a determinados presupuestos de método. Existen factores intraprocesales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores ( STS 901/2014 de 30 de diciembre y 337/2015 de 24 de mayo ).En palabras de la STS 353/2014 de 8 de mayo la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
Si bien la Sala Segunda ha señalado que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación, no puede prescindirse de las circunstancias concretas del caso. Y ha de tenerse en cuenta, en palabras de la STS 1034/2010 de 24 de noviembre , que la fotografía como medio de identificación en el proceso penal ofrece otras posibilidades, más allá de la tópica de la exhibición prospectiva de álbumes con retratos de personas tomados en sede policial con ocasión de la detención. Y que, al respecto, no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. O lo que es lo mismo, si en atención a la forma de elaboración del reportaje fotográfico, sus características y la modalidad de uso, permiten otorgar crédito a la determinación de la identidad de aquéllos.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, cabe concluir que el reconocimiento fotográfico realizado por el Sr. Obdulio ha sido valorado adecuadamente como elemento corroborador por la Sra. Magistrada, pues goza de plenas garantías al haber sido ratificado por el denunciante en el acto del juicio e incluso haber contestado a las preguntas del Ministerio Fiscal que la persona que estaba sentada a atrás- Estanislao - fue la persona con la que tuvo unas palabras y le envistió el día 1 de marzo de 2016. Además, del examen del reportaje obrante resulta que el mismo se hizo con las debidas garantías jurisprudenciales, pudiendo haberlo sometido a contradicción en todo caso la parte denunciante en el acto de la vista interesando la testifical de los Agentes que intervinieron en su realización, cosa que no hizo.
Por último y en tercer lugar, concurre persistencia en la incriminación, pues el denunciante mantiene la misma versión de los hechos, en lo esencial, desde el inicio de las actuaciones, en concreto, declaró en el acto del juicio en plena consonancia con lo manifestado en su denuncia de 3 de marzo de 2016 (folios 4 y 5): que el pasado 1 de marzo de 2016, cuando circulaba con una bicicleta del Ayuntamiento por la Avenida Juan Carlos Primero, un vehículo por detrás comenzó a tocar el claxon, que no paraba de pitar, que notó al coche muy cerca y al pasar el vehículo a su lado, el Señor que conducía empezó a insultarlo, respondiendo el declarante también con insultos; que entonces el vehículo se paró un poco más adelante y cuando él pasó con la bicicleta, el conductor del vehículo le dijo 'DIME AHORA LO QUE ME HAS DICHO'..; el declarante continuó con la bici, y entonces el vehículo se puso paralelo a él por el carril derecho, hizo un pequeño giro hacia donde él estaba en el carril izquierdo y lo envistió, haciendo que cayera al suelo; tras ello, el vehículo dio un poco marcha atrás para incorporarse al carril por donde iba antes y después se metió en un garaje.
La credibilidad que mereció el testimonio de la víctima para la juzgadora no puede verse alterada en esta alzada en la que se carece de inmediación, solo por la alegación incierta de contradicciones, móviles espurios o por el hecho de haber negado su participación en los hechos por parte del apelante (estaba en su derecho), o por el hecho de haber aportado un testigo que refiere que el día de los hechos estuvo con el denunciado a la hora en que se produjeron, pues esto último, no significa que los hechos no hubieran ocurrido pues los daños y lesiones al Sr. Obdulio sí se causaron según la prueba, por lo que procede resolver en la forma inicialmente anunciada.
En resumen, el contundente testimonio del denunciante, quien desde en el momento de formular la denuncia ha afirmado de forma persistente, coherente y verosímil lo ocurrido, ha resultado más creíble que él del denunciado y testigo, y además reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pudiera asistir al denunciado. Por ello, la juzgadora ha llegado a su convicción, a través de dichas pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral con inmediación, junto a los datos objetivos existentes en las actuaciones como son los obrantes en el atestado policial, sin que sea apreciado que haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino, por el contrario, el razonamiento efectuado resulta lógico, coherente y debidamente sustentado.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, en Juicio sobre Delito Leve Nº 148/2016 -Rollo Nº 71/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de lla Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
