Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 539/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100286

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:925

Núm. Roj: SAP AL 925/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº330 /2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 26 de julio de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 539/18,
el Juicio Rápido numero 563/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones,
siendo apelante Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monteoliva Ibañez y
defendido por la Letrada Sra. Lopez Capel, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, siendo parte el Ministerio Fiscal y parte apelada Carlos Daniel representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Vicente Zapata y defendido por el Letrado Sr. Lopez Garcia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28/11/17, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Jose Miguel , mayor de edad, nacido el NUM000 /1972 en Colombia y sin antecedentes penales; sobre las 20:30 horas del día 8 de octubre de 2017, en la entrada de su domicilio en el bloque de pisos nº NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Cantona (Almería), tras una discusión con su vecino Carlos Daniel , de forma totalmente sorpresiva y con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, se abalanzó sobre el mismo portando un cuchillo de cortar la carne, de unos 10 o 15 centímetros, con el que llegó a realizarle hasta cuatro cortes en diferentes partes del cuerpo, hasta que el cuñado del acusado intervino reteniendo al acusado y acabando así con la agresión.

En el momento de los hechos, el acusado se encontraba en estado de embriaguez, al haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, teniendo levemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

Como consecuencia de estos hechos, Carlos Daniel ha resultado con dos heridas inciso contusas en brazo izquierdo de 1 y 3 cm de longitud, herida inciso contusa de 2 cm en el muslo derecho y herida inciso contusa interdigital 4º y 5º dedo de la mano izquierda que causó lesión colateral de nervio cubital, requiriendo todas ellas tratamiento médico, mediante puntos de sutura, requiriendo de 28 días de curación, siendo 7 de ellos de pérdida moderada de calidad de vida. A la fecha de la celebración del juicio, no ha sido posible determinar las secuelas definitivas por las heridas recibidas, al no descartarse posibles complicaciones o pérdida de sensibilidad y movilización en los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda del lesionado, o algún otro perjuicio para la calidad de vida de éste.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' En atención a lo expuesto, se decide: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Miguel , como autor de un DELITO de LESIONES agravadas, de los arts. 147.1 y 148 CP, ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Asimismo, se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE, a menos de 300 metros, a la víctima Carlos Daniel , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de CINCO AÑOS.

NO HA LUGAR a acordar la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión impuesta al penado, por su EXPULSIÓN del TERRITORIO NACIONAL.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar al perjudicado, Carlos Daniel , la INDEMNIZACIÓN de 1.020,00 EUROS, por los 28 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, más sus intereses legales, más la cantidad que, en fase de EJECUCIÓN de sentencia y previo nuevo informe del médico forense, se determine en concepto de SECUELAS, y de otros perjuicios personales básicos, particulares y patrimoniales puedan derivarse de las lesiones temporales sufridas, y que no hayan sido incluidos ya dentro de la cantidad fijada en esta sentencia.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito por el que ha sido acusado.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular quienes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones, impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia el error en la valoración de la prueba por entender que no ha resultado acreditado el animo del recurrente de lesionar a la victima dado el estado grave de embriaguez en el que se encontraba y subsidiariamente solicito la imposición de pena de 2 años de prisión, alegaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Conviene recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Tras analizar las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por el apelante, esta Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el Magistrado de la instancia, quien además, por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones de las partes directamente, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, extremos que razona en su resolución no siendo desvirtuados por los argumentos del recurrente.

Insiste el recurrente en la concurrencia de la eximente de embriaguez por cuanto sustenta la inexistencia en el acusado, de animo de lesionar a Carlos Daniel , dado el grave estado en el que se encontraba.

Dicha circunstancia fue alegada en la instancia y desestimada por el Magistrado entendiendo que no se habia practicado prueba alguna que acreditara que el acusado tenia anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y /o volitivas a causa del consumo de alcohol. Entiende el Magistrado y asi lo expone en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia, que de la prueba practicada resulta acreditado que el acusado tenia sus facultades intelectiva y volitiva, levemente mermadas debido al consumo de alcohol, entendiendo que concurre la atenuante analógica de alcoholemia, basándose en el testimonio de los agentes de la Policia Nacional que afirmaron encontrar al acusado algo bebido. Nada nuevo aporta la Defensa que se limita a reproducir sus argumentos expuestos en la instancia, argumentos carentes de base probatoria.

Para que se pueda apreciar la eximente alegada es preciso que la intoxicación por consumo de alcohol afecte de manera relevante a la psique del sujeto, dificultándole en gran medida comprender la ilicitud del hecho que realiza o comportarse según dicha comprensión., lo que no ocurre en el presente supuesto pues no ha sido acreditado por la Defensa,. No obra ningún informe medico o prueba alguna que corrobore la tesis de la recurrente, y no consta acreditada dicha situación con la declaración de los distintos testigos que depusieron en el plenario, compartiendo esta Sala los argumentos expuestos por el Magistrado de la instancia en su sentencia, razones todas ellas que nos llevan a confirmar la misma.

Se solicita de modo subsidiario a la absolución, que se rebaje la pena de prisión impuesta, a la de dos años, sin ofrecer argumento alguno que sustente esta petición que debe ser desestimada por cuanto la pena impuesta es pena legal, esta dentro de los margenes previstos en el Codigo Penal para el tipo objeto de condena y ademas ha sido impuesta en su tramo inferior.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 28/11/17 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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