Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 123/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100251

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7389

Núm. Roj: SAP B 7389/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 123/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 324/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 123/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 324/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Barcelona, seguido por un delito continuado de daños; autos que penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Vidal , al que se adhirió la
representación procesal del acusado Carlos Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el 21 de julio
de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a los acusados, Carlos Daniel y Vidal , como autores penalmente responsables de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria. Les condeno, asimismo, al pago en partes iguales de dos terceras partes de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a a Juan Miguel en la cantidad de 326,89 euros; a Elisenda en la cantidad de 1.277,22 euros; a Marco Antonio en la cantidad de 1.356,03 euros y a Agapito en la cantidad de 358,13 euros; más en interés legal del dinero en todos los casos'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Vidal . Admitido a trámite se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, adhiriéndose a él la representación procesal del acusado Carlos Daniel e impugnándolo el Ministerio Público y la representación procesal de Agapito , que solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 15 de mayo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 22 de mayo de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'El día 16 de agosto de 2014, sobre las 06:00 horas, los acusados, Carlos Daniel y Vidal , mayores de edad y sin antecedentes penales, a la altura del n.º 85 de la calle Sant Lluís de Barcelona, con la pretensión de deteriorarlas, arrojaron varias motocicletas la suelo que se hallaban allí aparcadas, provocándolas diversos deterioros.

En concreto arrojaron al suelo la motocicleta Yamaha SR250, con matrícula G....UR , propiedad de Juan Miguel causándola deterioros en el intermitente, un faro y el retrovisor por valor de 326,89 euros; la motocicleta Aprilia Scarabeo 125 con matrícula ....WWQ propiedad de Elisenda , cuyo usuario habitual es el hijo Daniel , causándole desperfectos en el caballete y en el lateral derecho por valor de 1.277,22 euros; la motocicleta Honda Silver QWing con matrícula .....DXH propiedad de Marco Antonio deteriorándola el manillar, el chasis y el retrovisor por valor de 1.356,03 euros; y la motocicleta Honda CB Two Fifty con matrícula F....RW propiedad de Agapito , produciéndole deterioros en la carrocería y en un intermitente por valor de 358,13 euros'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la representación procesal del acusado Vidal se basa en la infracción del art.

24 de la CE al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia por ausencia de suficiente prueba de cargo y en el error en la valoración de la prueba ex art. 790.2.3 de la LEcrim por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y por cuanto los agentes de policía sólo vieron al Sr. Gustavo tirar una de las motos pero no a los aquí enjuiciados que sólo movían una que ya se encontraba tirada en el suelo, la arrastraron, pero no la arrojaron como se dice en los hechos probados, ni la que movieron ni el resto, pues ningún testigo los vio hacerlo, ni puede condenárseles por lo hecho por otro. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado o bien decrete la nulidad de la sentencia dictada. El recurso de la representación procesal del acusado Carlos Daniel se adhirió al recurso del otro acusado e interesó que se revocase la sentencia recurrida y se absuelva a aquél de los hechos por los que fue condenado.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia. Efectivamente, la juez a quo ha basado el pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo existente, lícitamente obtenida y suficiente, como lo es el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones y el hallazgo en poder delacusado de elementos que hacen pensar en el modo empleado para incendiar el contenedor de basura. Cosa distinta es la valoración que a tales medios de prueba deba darse pero como tales existen y resultan incriminatorios para el acusado, de modo que ha de predicarse su suficiencia en orden a destruir la presunción de inocencia que le asiste.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Entiende la juez a quo, en base a la prueba, sobre todo personal, practicada en su presencia (con las dificultades de revisión en segunda instancia que ello supone por el principio de inmediación), que ambos acusados fueron los causantes de los desperfectos que presentaban las motocicletas halladas tiradas en el suelo. A dicha conclusión llega en base a una serie de indicios, y es que los tres encartados iban juntos, no había nadie más a los alrededores, los policías acudieron allí por la llamada anónima de vecinos indicando que tres jóvenes estaban tirando varias motos aparcadas al suelo, corroborando el buen estado previo de las mismas sus propietarios y usuarios, que todas ellas se encontraban estacionadas en fila y por tanto próximas unas de otras, que al llegar al lugar los policías observan a quien acompañaba a los acusados tirando una de dichas motos, mientras los acusados arrastraban o movían una que ya se encontraba tirada, y constan los desperfectos sufridos por las mismas. Tales indicios son suficientemente reveladores en orden a atribuir a los tres encartados el menoscabo patrimonial sufrido por los propietarios de las motocicletas. Los recurrentes consideran que no puede atribuirse a los acusados a los que se enjuició el haber tirado o arrojado las motocicletas al suelo, pues sólo uno de los encartados contra quien no se siguió el juicio fue visto por los policías llevando a cabo dicha acción, mientras que los otros dos se limitaron a mover o arrastrar una de las motocicletas que ya yacían en el suelo, sin embargo, esta última acción también es susceptible de ocasionar desperfectos en las motocicletas. Pero es más, los acusados enjuiciados, aun cuando no fueran vistos llevando a cabo la acción consistente en arrojar o tirar las motos al suelo, y aun cuando no arrojaran o tiraran las que ya se encontraban en el suelo, ostentaban el dominio funcional del hecho por cuanto bien en ejecución de un plan previamente concertado por todos ellos o bien revelado en ese momento por el autor que materializó la acción, no hicieron absolutamente nada para impedir que éste la llevase a cabo y aceptaron las consecuencias o efectos de su acción, por lo que son igualmente responsables penalmente de la misma.

El principio de responsabilidad penal ha sido reconocido sin excepciones como el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el T.C. ST. 131/87 que 'el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad', de lo que derivan, como dice la STS 9-5-90 , exigencias para la interpretación de la Ley penal. No obstante, la doctrina jurisprudencial es unánime al admitir la coautoría en base a lo que se denomina 'dominio funcional del hecho'. Siendo muy abundantes las sentencias del Tribunal Supremo en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar las de 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 , 24/9 y 28/11/97 , 27/1 , 24/3 , 12/6 y 2/7/98 , basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del C.P vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SSTT de 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala.

Preciso es pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores; lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 '. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia (SS. T.S. 3/7/86 y 20/11/81), han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar.

El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido. Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la SS. TS. 14/12/98 señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P . como 'realización conjunta del hecho ' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo.

La 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

En definitiva, serán coautores, en sentido estricto, quienes formen parte del plan del autor, interviniendo en el acuerdo previo o simultáneo y ostentando dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial e igualmente concurra el elemento subjetivo o anímico, basado en un acuerdo de voluntades tácito y simultáneo a la dinámica conexión e identificado con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva, 'animus adiuvandi' o voluntad de contribuir a la realización del hecho ( SSTS 17.1.91 , 12.7.95 , 25.3.97 , 12.5.98 ).

Ciertamente, es doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito ( Sentencias TS. 9 octubre 1992 y 17 octubre). Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. La esencia de la coautoría, en contraste con las formas de participación, radica en que cada uno de los intervinientes realiza el hecho como propio, detentando cada uno de ellos el dominio funcional sobre la ejecución delictiva. De este modo, suele ser normal el reparto de roles, lo que supone el dominio directo de la propia participación, y el dominio mediato de la ejecución global, al tratarse normalmente de roles e intervenciones coordinadas e interdependientes, que se posibilitan entre sí. El núcleo esencial de la idea del dominio del hecho conjunto radica en la esencialidad de la función que cada interviniente desempeña para la concreta realización del delito. Normalmente, no se presentan dudas interpretativas cuando las aportaciones ejecutivas de cada coautor se encuentran vinculadas de tal modo que no puede producirse una en ausencia de la otra. Pero esto no ocurre así en los supuestos límites, en donde la valoración de la esencialidad de la función debe realizarse a la vista del hecho concreto y del plan del autor. Piénsese, en este sentido en las personas que aportan únicamente funciones de vigilancia.

La coautoría aparece caracterizada, como se ha señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las ss. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

En el caso enjuiciado puede afirmarse no sólo que los recurrentes se encontraban presentes cuando su acompañante causó desperfectos en las motocicletas de las víctimas sino que participaron en su ideación criminal y conocía las concretas intenciones de quien finalmente llevó a cabo el menoscabo patrimonial, coadyuvando a ello de forma esencial pues no se lo impidieron y, lejos de apartarse del lugar de ejecución del hecho, se situaron en el mismo desplazando, moviendo o arrastrando una de las motocicletas que habían tirado, y no precisamente para incorporarlas a la posición que tenían, por ello puede hablarse de que fueron coautores en sentido estricto pues formaron parte del plan, intervinieron en el acuerdo previo o simultáneo y ostentaron el dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del ilícito de manera esencial o relevante, e igualmente está presente el elemento subjetivo o anímico basado en un acuerdo de voluntades tácito y simultáneo a la dinámica conexión e identificado con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otra realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva, 'animus adiuvandi o voluntad de contribuir a la realización del hecho ( SSTS 17.1.91 , 12.7.95 , 25.3.97 , 12.5.98 ). Tal colaboración no ha podido ser desmentida por los acusados ya que éstos no comparecieron al acto del juicio para negarla o dar una explicación alternativa a lo sucedido.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Vidal , al que se adhirió la representación procesal del acusado Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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