Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 88/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100222
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7976
Núm. Roj: SAP B 7976/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 88/2018
Procedimiento Abreviado nº 76/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 88/18, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de los de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado nº 76/2016 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de RECEPTACION, siendo
partes apelantes los acusados, Jesús , Lázaro , Leonardo y Luciano y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de mayo de 2017, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Jesús , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses y un día de prisión y a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Lázaro , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses y un día de prisión y a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Luciano , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses y un día de prisión y a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Leonardo , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses y un día de prisión y a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 19 de junio de 2017, por la representación procesal de Lázaro , Jesús y Leonardo y en fecha 4 de octubre de 2017 por la representación procesal de Luciano , se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, en cuyo escritos, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejaron explicitados.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona, para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección Quinta, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Lázaro , Jesús y Leonardo , con idéntico contenido en sus respectivos recursos invoca: error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal ; procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas y aplicación indebida de la pena.
Por su parte, la representación procesal de Luciano invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y subsidiariamente, la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Atendiendo a la coincidencia de los motivos invocados por los acusados, serán estos resueltos de manera conjunta.
En primer término, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto de los elementos probatorios que han sido analizados por el Juzgador a quo se evidencia un conjunto indiciario tan revelador que no puede sino aceptarse como suficiente y válida demostración del ilícito, considerando concurrentes los requisitos jurisprudenciales relativos a tal clase de prueba y para concluir que, de los plurales indicios recogidos fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los dos acusados en el hecho delictivo.
En efecto, tratándose del delito de receptación conviene traer a colación la doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 y 9-10-1992 , que tiene declarado que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: '1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.
2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito'; con lo que la realidad de dicho elemento cognoscitivo, vinculado inexorablemente al volitivo del ánimo de lucro ilícito que caracteriza a toda infracción patrimonial, ha de ser objeto, en virtud del principio de culpabilidad que proclaman los artículos 5 y 10 del CP EDL 1995/16398, y del de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 CE EDL 1978/3879, de la correspondiente actividad probatoria de cargo y con todas las garantías por parte de la acusación.
Suele además añadirse que en la indagación de dicho elemento cognoscitivo, y a falta de una prueba directa del mismo, habrá que acudir de ordinario a pruebas indirectas o indiciarias ( SS.TS. 21 noviembre 1994 , 7 febrero 1994 , 20 febrero 1998 y 6 octubre 1999 ), aptas, en principio, para destruir la presunción de inocencia, siempre que se practiquen en el acto del juicio oral y con las debidas garantías procesales de contradicción y defensa.
Pues bien siguiendo dicha doctrina, en el caso que ahora se trae a consideración de este Tribunal, consideramos que en efecto tales indicios concurren y con un sentido inequívoco en el caso de los acusados.
I. Se considera en primer término que no ha resultado probado que los terminales de telefonía móvil procedieran de un ilícito penal (delito de robo con fuerza en el caso de autos) previo y necesario para entender concurrente un delito de receptación; Pues bien, de la declaración testifical prestada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes ratificaron las diligencias policiales obrantes a los autos, se desprende la realidad del ilícito perpetrado el día 8 de enero de 2013, en un establecimiento 'The Phone House' de la localidad de Aranjuez, tras forzar la puerta y la cerradura de la tienda, lo cual se vio corroborado por la declaración testifical de la, en ese momento, responsable del referido establecimiento, Gregoria , quien, en un momento inicial, proporcionó a los agentes el listado de los terminales que habían sido sustraídos, con identificación de modelo, número de IMEI, cantidad y coste; listado que, ciertamente, tal y como manifestó la testigo, se vio modificado y así se comunicó a la policía, no sólo en fecha 24 de abril de 2013 (f. 89), sino también en fecha 24 de enero de 2013 (f. 44), modificación que, sin emabrgo, se limitó a la supresión de dos de los terminales de telefonía, inicialmente, denunciados, y que, obviamente, no eran ninguno de los, posteriormente, interceptados; por lo cual dicho motivo debe decaer; resultando prueba de cargo suficiente al respecto del origen ilícito de los teléfonos móviles.
II. Por lo que respecta al elemento subjetivo del delito, partiendo del reconocimiento, por parte de los acusados, de la venta de dichos terminales de telefonía, analiza el Juzgador, de forma detallada y precisa los elementos en los que sustenta la existencia del dolo en la conducta de aquellos, tras la valoración de las declaraciones prestadas por todos los intervinientes, acusados y testigos, respecto de las cuales, tratándose de pruebas de carácter personal, no puede la Sala efectuar una revaloración de las mismas, conforme a constante Jurisprudencia; efectúa el Juzgador, por otro lado, una inferencia lógica al respecto del conocimiento que del origen ilícito de los terminales habrían tenido los acusados; la adquisición de mercancía (teléfonos móviles) para la venta en establecimiento comercial dedicados a la electrónica, sin documentación alguna, ya fueran facturas o recibos que justificaran dicha transacción, no pudiendo identificar a los suministradores de la misma, por un valor muy por debajo del precio de mercado de tales aparatos, de lo que se infiere que, efectivamente, no habrían procurado ningún tipo de beneficio económico, contrario a toda pretensión comercial, constituye un acervo de prueba indiciaria de suficiente entidad como para sustentar la condena.
III. Ni en el Código Penal, en su actual redacción, dada por Ley Orgánica 1/2015, ni en el Libro III de la redacción anterior, encontraba tipificación la 'falta de receptación'; en todo caso, el artículo 299 del Código Penal tipificaba el delito de receptación de efectos procedentes de una falta, lo cual, obviamente, no acontece en el caso de autos en el que el delito del que procedían los terminales era un delito de robo con fuerza en establecimiento.
IV. Reprocha los apelantes que no se haya apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en consideración la antigüedad de los hechos y el amplio lapso de tiempo hasta su enjuiciamiento.
La doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando en torno a tal clase de presupuestos, así cabe traer a colación la STC 38/2008, de 25 de febrero , en la que se indica que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.' Con tales criterios debe afrontarse pues la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- incluida con la nueva regulación verificada por LO 5/2012 de reforma del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple.
Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.
Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, no concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifiquen la apreciación de la circunstancia atenuante tal y como ha sido razonada por el Juzgador, en argumentación compartida por la Sala, sin que, atendiendo al iter procesal de las actuaciones, se hayan advertido paralizaciones que así lo justifiquen; por lo cual, debe rechazarse la pretensión interesada.
V. Finalmente y al respecto de la desproporción de la pena, partiendo de la cualificación apreciada por el Juzgador, prevista en el apartado 2º del artículo 298 del Código Penal (pena en su mitad superior), tal y como se refiere en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución combatida, la horquilla penológica prevista para el delito se encontraría entre los quince y veinticuatro meses de prisión, imponiéndose la pena de 15 meses y 1 día y en consecuencia la mínima legal, por lo que ninguna desproporción se advierte en su fijación.
Por todo lo anteriormente expuesto, deben decaer los recursos interpuestos
TERCERO.- En punto a las costas procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús , Lázaro , Leonardo y Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, con fecha 23 de mayo de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA MISMA, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

