Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 38/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100275
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8177
Núm. Roj: SAP B 8177/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 38/2018
Procedimiento Abreviado nº 272/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell
SENTENCIA Nº.
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
Dª MARÍA VANESA RIVA ANIÉS
D.ª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº38/2018, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Sabadell
en el Procedimiento Abreviado nº 272/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
RECEPTACIÓN ; siendo parte apelante el acusado , D. Calixto , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de octubre de 2017, se dictó Sentencia , en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: ' ÚNIC. Ha resultat acreditat i així es declara expressament que sobre les 11:45 hores del dia 16 de desembre de 2013, individus no identificats, damunt d'una motocicleta, es van acostar a Antonia , quan aquesta transitava per l'Avinguda de Fenals de la localitat de Lloret de Mar i li van donar una estrebada de la bossa que duia, fent seus diversos telèfons mòbils que hi havia en el seu interior, un d'ells de marca Samsung, model Galaxy Note III amb IMEI NUM000 .
L'acusat Calixto , major d'edat i amb antecedents penals no computables a efectes de reincidència, en hora i data indeterminada però, en tot cas, anterior al 10 de maig de 2015, amb ànim d'obtenir un benefici indegut, i amb coneixement del seu origen il.lícit, va adquirir de forma irregular el mòbil sostret marca Samsung, model Galaxy Note III amb IMEI NUM000 .
El mòbil sostret va ser posteriorment recuperat per la seva legítima propietària '.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia y en su parte dispositiva literalmente se hizo constar: 'Condemno Calixto , com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte de receptació previst i penat a l'article 298.1 del Codi penal en relació amb un delicte de robatori amb violència previst als articles 237 i 242.2 del Codi penal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de PRESÓ DE SIS MESOS i INHABILITACIÓ ESPECIAL PER L'EXERCICI DEL DRET DE SUFRAGI PASSIU DURANT EL TEMPS DE LA CONDEMNA; així com al pagament de les costes causades en aquest procediment, i, en el seu cas i pel compliment de la pena principal, se li abona tot el temps que hagi estat privat de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres '.
TERCERO. - Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, Calixto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios y en los términos que dejó explicitados.
CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolos expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2018.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
1 HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que ha sido reproducido en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican, asimismo, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se relacionarán.
SEGUNDO .- La parte recurrente, acusado devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional, postula la revocación de la Sentencia dictada en la Instancia y su libre absolución, invocando como motivo de recurso y de forma expresa, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24.2 CE e, implícitamente, error en la valoración de la prueba, alegando que de la prueba practicada en el Plenario no se deduce, ni de una manera tan siquiera indiciaria, la participación en los hechos del Sr Calixto .
En cuanto al implícitamente invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos, ha de ser refrendada en su integridad la valoración probatoria efectuada en la Instancia por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante.
En efecto, afirma el recurrente que la mera tenencia del teléfono móvil no implica ni predetermina la comisión ilícita que se le imputa al recurrente, pues insiste en que explicó cómo lo obtuvo y que él no conocía la procedencia ilícita del aparato, rebatiendo, además, en su escrito de recurso que el móvil fuera producto de un robo con violencia, alegando que no había sentencia condenatoria en este sentido.
A tales planteamientos exoneradores de toda responsabilidad criminal, se opone el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso de apelación, indicando que el apelante lo que en realidad persigue es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la prueba efectuada por la Juez de instancia, por la subjetiva e interesada propia, cuando la valoración de la prueba constituye el ejercicio de una facultad soberana conferida en exclusividad a los Jueces y Tribunales por mor de los disciplinado en el art. 117.3 de la L.O.P.J .y 741 LECrim .
En definitiva, la parte recurrente viene a cuestionar que tuviese cabal conocimiento 'ex ante' de la ilícita procedencia, es decir, del origen ilegal del teléfono móvil que le fue ocupado por la policía cuando fue detenido por un delito de robo con fuerza, que de éste no hay sentencia y que el acusado afirma que adquirió el móvil en cuestión a través de un anuncio de compra o cambio que él mismo había insertado en Wallapop, quedando con una persona gitana en un establecimiento de la empresa Burger King, donde dicha persona le dio 10 ó 20 euros y recibió a cambio su teléfono, entregándole el que le fue intervenido, de ilícita procedencia. El acusado no aportó prueba alguna respecto de este negocio jurídico,
TERCERO .-Pues bien, delimitado en tales términos el objeto del gravamen que conforma esta apelación, debe recordarse que el delito de receptación por el que ha sido acusado y condenado en la instancia el recurrente, tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor,y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir se exige un ánimo de lucro.
La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.
De entre tales datos extremos se citan por la jurisprudencia, entre otros, la existencia de un precio vil o, incluso irrisorio,ínfimo o simbólico,de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; así como la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.
En el presente caso consta acreditado, que el propio acusado manifestó que adquirió el móvil que portaba a una persona de etnia gitana y que el precio de adquisición abonado bien merece la calificación de ' precio vil ' pues pagó tan solo 10/20 euros, sin que haya resultado acreditad la entrega, además de este importe, de otro teléfono ni si el mismo tenia algún valor, siendo que el móvil que había sido robado y que fue ocupado en poder del acusado tenia un valor notoriamente superior.
Todo ello pone de manifiesto el previo conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita de tales objetos, conclusión que extrajo la Juez de lo Penal acertadamente, con lo cual quedó desvirtuada la presunción de inocencia.
Y respecto de la cuestionada procedencia del teléfono de unos hechos constitutivos de un delito de robo con violencia, ha resultado acreditado que la propietaria del teléfono interpuso una denuncia cuando le fue sustraído, por el procedimiento del tirón de una bolsa en que lo portaba, procedimiento que el criterio jurisprudencial vigente incardina en el tipo penal de robo con violencia, sin ningún género de dudas (entre otras STS de 28 de julio de 2000 ; STS de 25 de cotubre de 2001 y STS de 24 de junio de 2004 ) y que abarca a la sustracción de efectos de precio inferior a 400 euros.
CUARTO. -En efecto, sabido es que el delito de receptación exige la concurrencia de varios requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1) ha de existir la comisión anterior de un delito contra los bienes, en el cual el receptador no ha participado como cómplice; 2) un aprovechamiento para sí de los efectos de este delito contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación, incluyendo en el concepto de aprovechamiento cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable; 3) un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.
Así, entre otras, en STS de 12 de junio de 2012 , se declara que :'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia de otros delitos, por ejemplo el blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras). En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores.
Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
De entre los elementos tipificadores expuestos, el elemento objetivo del aprovechamiento se caracteriza por un desplazamiento patrimonial entre el autor del tipo 'matriz' del delito contra los bienes y el receptador.
El elemento subjetivo de este delito consiste en el conocimiento por parte de su autor de la procedencia ilícita de los bienes de que se aprovecha, conocimiento que no ha de ser perfecto y de todas las circunstancias concurrentes en el delito principal, sino que basta con la conciencia del carácter ilícito del hecho de que tales objetos provienen ( SSTS 23 marzo 1972 , 17 diciembre 1981 , 9 febrero 1983 , 6 noviembre 1989 , 17 febrero 1992 y 9 julio 1993 , entre otras muchas). Dicho conocimiento, a falta de prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , debiendo examinarse a estos efectos todas las circunstancias que rodearon su transmisión y que pudieron inducir a pensar en su origen ilícito, por ejemplo el precio vil por el que se adquirió, entrega sin factura, carencia de documentación administrativa si el bien la precisase, imposibilidad de identificar el establecimiento o el vendedor, e irregularidades peculiares de cada transmisión, máxime si concurren varias de estas circunstancias ( SSTS 16 diciembre 1980 , 28 septiembre 1987 , 9 diciembre 1990 , 5 septiembre 1991 y 22 abril 1992 )'.
QUINTO. -Con base en tal doctrina, el motivo de recurso no ha de gozar de favor pues la inferencia de que el acusado era conocedor del origen ilícito de los objetos que le fueron intervenidos por los agentes de policía al detenerle por un robo con fuerza, se nos ofrece como inequívoca y palmaria a través de la prueba indiciaria, debiendo reiterar este Tribunal en este punto, la impecable fundamentación jurídica de la sentencia combatida, en la que se concluye racionalmente, a través de la prueba indiciaria, que el acusado tenía ese cabal conocimiento.
En efecto, de una parte, la propietaria del teléfono ocupado al acusado manifestó bajo juramento en el Plenario que le había sido sustraído por unos jóvenes que iban en una moto, dándole un tirón a la bolsa en la que llevaba el teléfono que la hizo tropezar y caer contra una valla y , de otra los agentes de policía, Mossos d#Esquadra ( TIP NUM001 y TIP NUM002 ) que depusieron, de forma coherente y congruente entre si, en el plenario, adverando que el día de autos, con ocasión de detener al acusado, encontraron en posesión de éste el móvil objeto del delito, constatando que el mismo constaba sustraído en unas diligencias de Blanes.
El acusado no supo dar explicaciones razonables acerca de su procedencia, afirmando que lo había adquirido en un Burger King a una persona de etnia gitana, sin acreditar en modo alguno tal circunstancia, respecto de la cual varió la versión dada en sede policial, de instrucción y en el Plenario, lo que ya de por sí evidenciaba un afán de ocultar la realidad respecto de la propiedad del teléfono, pero es que además, el precio que se dice abonado por tal efecto resulta meridianamente inferior al de mercado, y cabe reputarlo sin duda como precio vil o ínfimo.
Por otra parte, la propietaria que explicó la dinámica delictiva en el plenario, había denunciado la sustracción del móvil y, una vez recuperado los reconoció como suyo y le fue restituído.
Es evidente que un móvil de la reseñada marca, que funciona, no cabe entender que pueda ser de origen lícito y ello necesariamente tuvo que advertirlo el acusado, entre otros datos constatados por su valor, por el ocultamiento del modo de adquisición, no habiendo acreditado el alegado que resulta increíble pues, de haberlo adquirido a través de Wallapop, sin duda podría haberlo hecho pues quedaría constancia en dicha aplicación de la transacción, a través de su perfil . De ello se infiere por aplicación de las reglas mas elementales de la lógica que se trató de una adquisición clandestina.
Así las cosas, de la prueba indiciaria, debidamente construida por la Juzgadora de instancia, argumentando los plurales indicios, pone de manifiesto que la conducta del acusado es merecedora de reproche y sanción penal, por cuanto los cauces irregulares de adquisición de los efectos, siempre a través de persona de la que nunca han facilitado datos suficientes de identificación, la peculiaridad del lugar de adquisición, esto es y la ausencia de documentación que ampare aquellas adquisiciones, no hacen sino patentizar aquel conocimiento por parte del hoy recurrente y, por tanto, la concurrencia del elemento del delito que viene negado por el apelante.
Puede concluirse, por tanto, que existen indicios plurales, de naturaleza inculpatoria y plenamente acreditados, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales de la prueba de indicios en orden a desvirtuar la presunción de inocencia y la aplicación del principio 'in dubio pro reo' que se invocan en el escrito de recurso ( S.T.S. número 244/94 y 182/95 , por todas las demás).
SEXTO.- Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la Sentencia y en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que , DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la respectiva representación procesal del acusado , D. Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de los de Sabadell en fecha 24 de octubre de 2017 ,en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciado ,DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia y declaramos de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admon de Justicia, doy fe.

