Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 442/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100336
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1846
Núm. Roj: SAP GI 1846/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 442/18
CAUSA Nº 46/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 330/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 46/05, seguidas por UN DELITO
DE ESTAFA , habiendo sido partes recurrentes EL MINISTERIO FISCAL Y la Acusación Particular de
Felicisimo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Mª Dolors Soler Riera y dirigido por la Letrada
Sra. Mª José Linares Caballero, y como recurrido Germán representado por la Procuradora Sra. Inmaculada
Biosca Boada y defendido por el Letrado Sr. Jordi Clomer Constanseu ,actuando como Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO libremente a Germán del delito del que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Los recursos se interpusieron por el Ministerio Fiscal y por la representación de Felicisimo contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, con el fundamento que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Germán del delito de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Felicisimo .
El Ministerio Fiscal alega, como motivo de impugnación contra la sentencia, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y la falta de motivación - artículos 24 y 120.3 de la Constitución -, infracciones que se habrían producido por no haberse valorada todos los medios de prueba practicados, en concreto las declaraciones testificales de Felicisimo y Jacobo , solicitando la nulidad de la sentencia para que se dicte otra en la que se efectúe la valoración probatoria omitida.
El recurso de la Acusación Particular comparte este primer motivo de impugnación y alega dos más, cuáles son la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por apartamiento de las máximas de experiencia respecto a la rescisión automática del contrato de compraventa y el error en la apreciación de las pruebas, interesando la nulidad de la sentencia en ambos casos.
Tratándose de una sentencia absolutoria, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y plasmada en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es posible por vía del error en la apreciación probatoria modificar la valoración efectuada en la primera instancia para llegar a conclusiones distintas en perjuicio del acusado. Solo cuando la motivación fáctica sea insuficiente o falta de racionalidad, se produzca el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, podrán las acusaciones solicitar la subsanación de esos defectos interesando la declaración de nulidad de la sentencia.
Todos los motivos de impugnación están relacionados y pivotan entorno a la declarada probada en la sentencia creencia del acusado de actuar lícitamente al efectuar la enajenación de la parcela NUM000 al Sr. Jacobo , por considerar que la finca pertenecía a la sociedad 'MONT BARBAT S.A.' tras haber hecho uso de la cláusula 10ª del contrato privado de compraventa por la que la sociedad vendió mediante contrato privado de fecha 26 de abril de 1975 a Roman y Coro . Dicha cláusula estipulaba que en caso de que el comprador incumpliera alguna de las obligaciones asumidas en el contrato o no abonara los plazos a los que se había comprometido, el contrato quedaría rescindido sin ningún otro requisito y la sociedad vendedora podría disponer del terreno objeto de la venta sin ninguna limitación.
En dicha venta se estipuló que parte del precio -300.000 ptas.- se satisfaría mediante una serie de letras de cambio, siendo el vencimiento de la última el 27 de abril de 1980.
En la sentencia se establece que, tras asesorarse por abogados y notarios, y después de haber remitido al comprador Sr. Roman una carta requiriéndole la constancia de que las letras de cambio habían sido pagadas y ante la falta de dicha constancia y de que, por tanto, los compradores hubieran pagado la totalidad del precio pactado, Germán decidió en septiembre de 2005 rescindir automáticamente el contrato en virtud de su cláusula 10ª que así lo permitía en caso de que el comprador pagara los plazos a los que se había comprometido.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular consideran que en la sentencia no se han valorado las declaraciones de Felicisimo y Jacobo y que de su contenido resultaría el conocimiento por el acusado de la existencia de otro propietario del terreno distinto a los primeros compradores.
Sucede, sin embargo, que el posible conocimiento por el acusado de la existencia de otro propietario distinto a los Sres. Roman y Coro en nada afectaría a la causa en la que se sustenta la absolución, pues es la creencia del acusado de que al hacer uso de la cláusula 10ª, por falta de constancia del pago de la totalidad del precio pactado, la sociedad a la que representaba recuperaba la propiedad del inmueble, al margen, por tanto, de la posible transmisión que del solar se pudiera haber hecho a un tercero.
En la sentencia - aunque con fecha equivocada, pues no es de 26 de febrero de 2006 sino de 26 de septiembre de 2005- se hace referencia a la carta remitida por MONT BARBAT S.A., en respuesta a la previamente remitida por Felicisimo de fecha 13 de septiembre de 2005, en el que les requería como nuevo propietario de la finca para que otorgaran escritura pública de venta a su favor al constar todavía la sociedad como titular registral de la finca.
La respuesta a esa carta fue que como no constaba que se hubieran pagado las letras libradas para el pago de la finca, el incumplimiento comportaba la aplicación automática del pacto décimo del contrato, lo que conllevaba la renuncia a cualquier derecho que tuviera sobre la parcela.
La sentencia ya toma en consideración el conocimiento por parte del acusado de la existencia de un comprador del terreno distinto a los Sres. Roman y Coro , por lo que lo que se pretende acreditar con los medios de prueba cuya valoración se dice omitida ya ha sido valorado por el Juzgador y, además, es irrelevante para el sentido de la decisión adoptada.
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
SEGUNDO.- La Acusación Particular alega, como segundo motivo para solicitar la nulidad de la sentencia, que la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia sobre la inexistencia de dolo en el actuar del acusado por creer que cuando vendió la finca a Jacobo era propiedad de la sociedad a la que representaba es el resultado de una valoración de las pruebas falta de racionalidad y con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia respecto a la eficacia de la rescisión automática del contrato prevista en la cláusula 10ª del mismo.
En la sentencia se sustenta la creencia del acusado de que la sociedad había recuperado la propiedad de la finca en el uso que hizo de la cláusula 10ª del contrato que preveía la rescisión automática del contrato en caso de falta de pago de los plazos -letras de cambio- en que se había fraccionado el precio.
De la lectura de la sentencia puede deducirse que el Juzgador de instancia considera que no habiéndose procedido a elevar a escritura pública la venta y tras requerir por carta al Sr. Roman para que acreditara el pago total del precio sin recibir respuesta, el acusado, con el asesoramiento de abogados y notarios, consideró rescindido automáticamente el contrato en aplicación de la cláusula 10ª que así lo permitía en caso de falta de pago del precio pactado.
Es cierto que los términos en los que aparece redactada la mencionada cláusula -por su generalidad respecto a las causas de rescisión y por la automaticidad con la que se establece que opera - podrían cuestionar la validez de la misma, hablándose incluso de rescisión cuando en realidad se trataría de un supuesto de resolución contractual -con la consiguiente diferencia respecto al término de prescripción del ejercicio de la acción-, sin embargo en la sentencia se establece que el acusado se asesoró para hacer uso de dicha cláusula de 'abogados y notarios', lo que significa que recabó el criterio de profesionales técnicos en la materia para adoptar la decisión de considerar resuelto el contrato.
La sentencia declara existente tal asesoramiento y en cuanto que el Juez consideró creíbles las manifestaciones del acusado en tal sentido debemos partir de la realidad de dicho asesoramiento, sin que sea dable cuestionar la existencia del asesoramiento, por tratarse de una cuestión probatoria, ni su corrección, pues sabido es la disparidad de criterios existentes en materia de interpretación contractual.
Respecto a las cartas remitidas al Sr. Roman , la sentencia considera que el acusado no tuvo constancia de que no fueran recibidas por él y que no se remitieron intencionadamente a una dirección incorrecta, encontrándonos de nuevo en un tema de apreciación probatoria que no puede ser combatida por la vía del error de valoración al tratarse de una sentencia absolutoria.
Si, según la sentencia, el acusado fue designado administrador en el año 2005, se encontró con que una serie de terrenos que habían sido vendidos en contrato privado y no habían sido elevados a escritura pública ni registrada la nueva propiedad, respecto a los que no constaba el pago del precio de la venta y el Ayuntamiento amenazaba con embargar la finca matriz por el impago de impuestos de las fincas enajenadas en documento privado, remite el requerimiento al comprador para tener constancia del pago completo del precio pactado, y ante la falta de atención a dicho requerimiento, no constando que conociera el acusado que no fue recibido por el comprador, y después de asesorarse de profesionales del derecho, tiene por rescindido - resuelto-el contrato en aplicación de su cláusula 10ª, no puede tildarse de irracional o contraria a la experiencia la conclusión a la que llega el Juzgador sobre la creencia por el acusado de que cuando la sociedad vendió la finca era propietaria de la misma.
El que la carta fuera dirigida únicamente al Sr. Roman aunque el contrato de compraventa fuera también suscrito por su esposa, consideramos que no afecta a la corrección de esa conclusión pues tratándose de un matrimonio con el mismo domicilio y siendo el objeto de la carta la constatación del pago del precio de la venta, pudo el acusado razonablemente entender extendido el requerimiento a ambos cónyuges.
La creencia del acusado sobre la licitud de su actuar pudo ser errónea -error de prohibición-, pero habiendo recabado el asesoramiento de profesionales del derecho y habiendo seguido sus directrices tal error debe ser considerado invencible y excluyente del dolo, debiéndose de tener en cuenta, además, que tratándose de un dolito que no admite la modalidad imprudente, el error aunque fuera vencible determinaría igualmente la absolución.
TERCERO.- El último motivo de impugnación interesa la nulidad de la sentencia alegando para ello una errónea valoración de las pruebas practicadas. La parte recurrente efectúa una exposición sobre las pruebas y su resultado y considera que el Juez debería haber concluido que concurrían todos los elementos del tipo de la estafa, por lo que considera que se produjo una indebida inaplicación del artículo 251 del Código Penal .
La ausencia de valoración de alguno de los medios de prueba y la ausencia de racionalidad y apartamiento de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas como motivos para pedir la nulidad, ya fueron alegados en los dos primeros motivos de impugnación. En este tercer motivo, aunque alegándose la falta de motivación y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se realiza es una valoración de las pruebas diferente a la efectuada por el Juzgador de instancia para llegar a una conclusión distinta sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa. La discrepancia valorativa no supone infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cuando dicha valoración no resulta ilógica, falta de racionalidad o contraria a las máximas de experiencia, lo que ya ha sido descartado que se hubiera producido al analizar los otros motivos de impugnación, por lo que ningún defecto generador de la nulidad de la sentencia se ha producido.
La impugnación, por lo expuesto, debe ser desestimada, teniendo el recurrente la vía civil para lograr la satisfacción de sus legítimas expectativas por la doble venta del terreno que se produjo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 46/15 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
