Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1757/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100326
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6436
Núm. Roj: SAP M 6436/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0205096
Procedimiento Abreviado 1757/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2742/2016
SENTENCIA Nº 330/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial , el Procedimiento
Abreviado 2742/2016, procedente del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, Rollo de Sala 1757/2017, seguida
de oficio por delito contra la Salud pública contra Landelino , nacido el NUM000 /1970, de cuarenta y siete
años de edad, hijo de Vicente y de Dulce , natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa; contra Patricia , nacida el NUM001 /1971, de cuarenta y seis años de edad,
hijo de Benigno y de Manuela , natural y vecina de Madrid, con antecedentes penales no computables y en
libertad provisional por esta causa; contra Secundino , nacido el NUM002 /1975, de cuarenta y dos años de
edad, hijo de Vicente y de Dulce , natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables,
y en libertad provisional por esta causa; contra Marcelina , nacida el NUM003 /1974, de cuarenta y cuatro
de edad, hija de Basilio y de Alicia , natural y vecina de Madrid, con antecedentes penales no computables
y en libertad provisional por esta causa; y contra Guillerma , nacida el NUM004 /1986, de treinta y un años
de edad, hija de Vicente y de Dulce , natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados por el procurador D. José
Gonzalo Santander Illera y defendidos por la Letrada Dª. Alicia de los Milagros Vergara Medina.
Siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , y reputando responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Landelino , Patricia , Secundino , Marcelina y Guillerma , con la concurrencia de la circunstancia y agravante de reincidencia , en el primero, solicitó la imposición de la pena , para Landelino , de 5 años y 6 meses de prisión, y a la pena para Patricia , Secundino , Marcelina y Guillerma de 4 años de prisión y, además para todos, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000 euros cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de no abono, y al comiso de las sustancia y efectos intervenidos.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados Landelino , Patricia , Secundino , Marcelina y Guillerma , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que sus defendidos no habían cometido delito alguno, interesando su libre absolución. Alternativamente, tal defensa, de estimarse la existencia de delito, interesó se apreciase a Landelino , a Patricia , a Secundino y a Marcelina la atenuante de drogadicción.
II.- HECHOS PROBADOS Los acusados Landelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública en virtud de sentencia firme de esta Audiencia Provincial de fecha 25/04/2006 a la pena de tres años de prisión que extinguió el 12/04/2015 y también ejecutoriamente condenado por sentencia firme también de esta Audiencia Provincial de fecha 14/02/2007, por delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión que extinguió el 14/04/2015, Patricia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Marcelina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo entre los días 4 y 12/10/2016, encontrándose residiendo habitualmente en las cuatro viviendas existentes dentro de la parcela número NUM005 de la Cañada Real DIRECCION000 , procedieron a la venta de sustancias estupefacientes a las personas que de forma constante acudían a la misma para la compra de droga. Concretamente procedieron a los siguientes actos de venta de sustancias estupefacientes: - Sobre las 12:45 h del día 04.10.16, vendieron a Jose Ramón una bolsita de cocaína y heroína de 0,78 gramos con una riqueza del 14,2% y 16,4%, respectivamente (0,11 gramos de cocaína pura y 0,127 gramos de heroína pura) y a Belarmino 0,173 gramos de cocaína y heroína con una riqueza del 25,7 y 8,7%, respectivamente (0,04 gramos de cocaína pura y 0,15 de heroína pura).
- Sobre las 10:10h del día 06.10.16, vendieron a Guillermo 0,193 gr de cocaína con una pureza del 35,1% (0,06 gramos puros) y a Remigio , 0,619 gr de cocaína con una pureza del 34,8'/o (0,215 gramos puros).
- Sobre las 11:55 h del día 10.10.16, vendieron a Pedro Francisco 0,991 gramos de heroína con una pureza del 21,1 % (0,20 gramos puros) y a Emiliano 0,728 gramos de heroína al 20,9% de pureza (0,15 gramos puros).
- Sobre 12:00h del 12.10.16, vendieron Marcos 0,124 gr de cocaína y heroína con una pureza del 37,4% (0,04 gramos puros) y 8,8%, respectivamente (0,10 gramos puros).
Realizada, el 13/10/2016 una entrada y registro en cada una de las cuatro viviendas que componen la parcela NUM005 , se encontró: - En la vivienda habitada por los acusados Landelino y Patricia : 6,124 gramos de cocaína con una pureza del 30,2%, (1,84 gramos puros) una báscula de precisión, y 1061 euros procedentes de la actividad de la venta de droga.
- En la vivienda ocupada por los acusados Secundino y Marcelina : 17,467 gramos de cocaína con una pureza del 44,3% (7,737 gramos puros), dos básculas de precisión, y 2840 euros procedentes de la actividad de la venta de droga.
- En la vivienda domicilio de la acusada Guillerma : 4,516 gramos de cocaína con una pureza del 22,5 % (1,01 gramos puro); 21,044 gramos de cocaína con una pureza del 21,3%, (4,48 gramos puros) y una báscula.
- En la cuarta vivienda, se encontró una báscula más de precisión.
En total se intervino en la parcela un total de 4656 euros procedente de la actividad ilícita que venían desarrollando los acusados. Además de recortes de papel circulares, cucharillas con resto de sustancia y sustancia de corte para la manipulación y aumento de la droga.
Al tiempo de iniciarse la intervención policial de entrada en la parcela referenciada se encontraban dentro de ella para adquirir sustancias estupefacientes las siguientes personas: Ernesto , Nicolas , Juan Francisco , Raquel y Daniel algunos de los cuales ya habían comprado drogas a los acusados en esa misma parcela en otras ocasiones.
Las sustancias aprehendidas en las viviendas referenciadas las tenían preparadas los acusados para su venta, alcanzando un precio en el mercado ilícito de 2.375,82 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.
En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.
La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).
Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego 'ordeno y mando', sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal . Tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cuales quiera otros en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para aquellos fines.
Distinguiendo tal precepto, en orden a la penalidad, según que se trate o no de sustancias que causen grave daños a la salud, entre las que se encuentran la cocaína y la heroína.
TERCERO.- De dicho delito son responsables, en concepto de autores, los acusados Landelino , Patricia , Secundino , Marcelina y Guillerma por la participación material, voluntaria y directa que tuvieron en su ejecución. Lo que se resulta acreditado de lo actuado en la mesa y en el solemne acto del juicio oral, en el que los dos hermanos varones, como hicieron en la instrucción admitieron la aprehensión en sus respectivas viviendas de cocaína que poseían para su consumo, negando que la vendieran.
Las otras tres acusadas, con idéntico propósito exculpatorio, negaron en juicio conocer la existencia de la droga en sus respectivas viviendas, contradiciéndose con sus declaraciones sumariales en las que, tanto Patricia , como Marcelina , no negaron conocer la existencia de la cocaína aprehendida en sus respectivas viviendas, indicando que la tenían sus respectivos maridos, Landelino y Secundino , para su exclusivo consumo.
Frente a tales alegaciones exculpatorias efectuadas por los acusados en juicio a preguntas exclusivas de su letrado, negándose en su legítimo derecho a contestar las preguntas que les hubiera efectuado el Ministerio Fiscal, se alza el testimonio claro y preciso de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en juicio sobre su concreta participación en la investigación de los hechos y en la actuación de entrada y registro que efectuaron el trece de octubre de 2016 en la parcela NUM005 de la Cañada Real DIRECCION000 , en donde, con una misma puerta de entrada, se encuentran las tres viviendas en las que viven respectivamente los tres hermanos Landelino Guillerma Secundino , los dos primeros con sus respectivas esposas, Patricia y Marcelina .
Depuso en juicio el subinspector número NUM006 , instructor del atestado del que trae origen el presente procedimiento, el cual explicó que, conforme a las informaciones y datos de que disponían, tenían noticias de que los habitantes de la parcela NUM005 de la Cañada Real DIRECCION000 se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes a numerosas personas que acudían y accedían a ella, algunos incluso con vehículos. Razón por la que montaron un servicio de vigilancia, dentro de las dificultades que entrañaba acceder y mantenerse en dicha Cañada Real DIRECCION000 . Efectuándose por funcionarios policiales de paisano y dentro de vehículos camuflados, esto es, sin distintivos, a fin de obtener pruebas de lo que tales personas compraban en tal parcela.
Resultado de tales vigilancias, se efectuaron las siguientes aprehensiones: - Sobre las 12#45 horas del día 04/10/2016, los agentes NUM007 y NUM008 presenciaron como el vehículo marca Ford, modelo Scort, matrícula W-....-MR , accedía a la parcela, franqueada la puerta por el acusado Secundino y salía poco después. Siguiéndole tales policías que identificaron a Jose Ramón , conductor, y a Belarmino , a quienes les ocuparon, al primero una bolsita de cocaína y heroína de 0,78 gramos, con una riqueza del 14,2% y 16,4%, respectivamente, y al segundo una bolsita de cocaína y heroína con una riqueza del 25,7% y 8,7 %, respectivamente.
Intervención sobre la que depusieron en juicio los dos citados policiales quienes extendieron las dos actas incorporadas al folio 139. Siendo las sustancias intervenidas a los dos citados cocaína y heroína, analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología como muestras 1 y 2 de su informe incorporados a los folios 278 a 283, ratificado en juicio por los peritos que lo efectuaron.
- Sobre las 10#10 horas del día 06/10/2016 los agentes NUM009 , NUM008 y NUM010 vieron como salían de la parcela objeto de vigilancia y cogían el vehículo marca Peugeot, modelo 406, matrícula ....YYD , al que siguieron. Identificando a Guillermo , conductor, y a Remigio a quienes ocuparon, al primero, 0,193 gramos de cocaína y, al segundo 0,619 gramos de la misma sustancia, con una pureza del 34,8 %.
Intervención sobre la depusieron en juicio los agentes NUM009 y NUM008 , extendiendo las dos actas incorporadas al folio 140. Siendo tal sustancia intervenida a los dos citados cocaína, analizada por el Instituto Nacional de Toxicología como muestras 3 y 4 de su informe incorporado a los folios 278 a 283, ratificado en juicio por los peritos que lo efectuaron.
- Sobre las 11#55 horas del día 10/10/2016 los agentes NUM008 y NUM011 vieron como el conductor del vehículo marca Renault, modelo Scenic, matrícula .... SGX , estacionado en las inmediaciones de la parcela referenciada, descendió del vehículo y se introdujo en tal parcela, franqueada la puerta por Marcelina . Saliendo poco después, se introdujo en el coche y lo puso en marcha, seguido por el vehículo policial, cuyos citados componentes le interceptaron y le identificaron, resultando ser su conductor Pedro Francisco y su acompañante Emiliano , ocupando al primero 0,991 gramos de heroína con una pureza del 20.9%.
Intervención sobre la que depusieron en juicio los funcionarios policiales NUM008 y NUM011 . Siendo la sustancia intervenidas a los dos citados heroína, analizado por el Instituto Nacional de Toxicología como muestras 5 y 6 de su informe incorporado a los folios 278 a 283, ratificado en juicio por los peritos que lo efectuaron.
- Sobre las 12 horas del día 12/10/2016 los agentes NUM009 y NUM012 vieron como el vehículo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula G-....-VW se introducía en la parcela referenciada, franqueada la puerta por Landelino . Saliendo poco después, seguido por el vehículo camuflado que llevaban los funcionarios policiales quienes interceptaron su marcha, identificando al conductor Cesareo y al acompañante Marcos , ocupando a éste último 0,124 gramos de cocaína y heroína con una pureza de 37,4% y 8,8%, respectivamente.
Intervención sobre la que depusieron en juicio los policías NUM009 y NUM012 , extendiendo el acta incorporada al folio 142. Siendo tal sustancia intervenida al antes citado, cocaína y heroína, analizada por el Instituto Nacional de Toxicología como muestra 8 de su informe obrante a los folios 278 a 283, ratificado en juicio por los peritos que lo efectuaron.
A continuación, el subinspector NUM006 explicó en juicio que, ante el resultado del operativo policial montado sobre la parcela referenciada y ante la evidencia de que en el interior de la parcela NUM005 de la Cañada Real DIRECCION000 sus habitantes traficaban con sustancias estupefacientes, en concreto con cocaína y heroína, hizo al Juzgado de Instrucción, en funciones guardia, la solicitud de mandamiento de entrada y registro en las viviendas que se encuentran dentro de la referida parcela, aportando cuantos datos disponían sobre la misma y sus ocupantes. Solicitud que, incorporada a los folio 1 a 20, determinó que por auto de 13/10/2016 del Juzgado de Instrucción 16 de Madrid, se autorizase tal entrada y registro que se efectúa a las 17 horas del mencionado día ante la presencia del letrado de la Administración de Justicia quien extendió el acta incorporada a los folios 25 a 32, dando fe de lo que fue hallado en su interior Ratificaron en juicio el contenido de tal acta de entrada y registro, con indicación de lo intervenido en sus distintas dependencias, los funcionarios policiales NUM007 , NUM008 , NUM012 , NUM013 NUM009 y NUM006 , estos dos últimos secretario e instructor, respectivamente del atestado policial. Indicando que la parcela la integran 4 viviendas, la primera ocupada por Landelino y Patricia , la segunda por Secundino y Marcelina , la tercera por Guillerma y una cuarta que estaba deshabitada. Encontrándose en cada una de ellas las sustancias útiles y efectos que se dejan detallados en el epígrafe de hechos probados.
Debiendo significarse que, junto con la cocaína aprehendida, se intervinieron efectos tales como cinco básculas de precisión, recorte de papel circulares, cucharillas con restos de cocaína y sustancia de corta para la manipulación y aumento de la droga, todos ellos evidenciadores del tráfico de sustancias estupefacientes que en tal parcela llevaban a cabo la familia que ocupaba tal parcela, estos es, los tres hermanos Landelino Guillerma Secundino , y las cónyuges de los dos varones.
Significando en juicio el agente NUM012 que Marcelina , al apercibirse de la presencia policial cerró de inmediato a la puerta de su vivienda y se dirigió al servicio viendo, a través de una ventana, que arrojaba algo al inodoro y tiraba de la cisterna.
Corrobora la indicada apreciación, la identificación en la parcela de cinco personas que se encontraban en la parcela al tiempo que se produce la intervención policial de entrada y registro y que estaban a la espera de comprar sustancias estupefacientes a los acusados quienes actuaban de forma conjunta y coordinada en el control de acceso a la parcela común y venta en el interior de las viviendas que la integran.
Siendo las personas que en la parcela estaban a la espera de comprar las sustancias estupefacientes las siguientes: Ernesto , Nicolas , Juan Francisco , Raquel y Daniel , a quienes en ese mismo momento se les tomó declaración, admitiendo que estaban a la espera de comprar tales sustancias y reconociendo alguno de ellos, en concreto los dos primeros y el último que ya habían adquirido en anteriores ocasiones. Actas de declaración incorporadas as los folios 58 a 62.
En juicio, de los antes expresados, comparecieron Juan Francisco y su mujer Raquel quien, con evidente mediatización, incurrieron en claras contradicciones entre ellos. Así, mientras que el primero expresó que fue a La Cañada a comprar una lata de Coca - Cola a un quiosco, la segunda admite que fueron a La Cañada a comprar doga a una casa por ahí, que estuvieron preguntando, entre otros sitios en la parcela en que se produjo la actuación policial, pero poco antes los ocupantes les dijeron que allí no se vendía y que se trataba de una casa particular.
Versiones de ambos de, además, contradicen sus declaraciones ante la Policía, prestadas en el mismo lugar de los hechos, en donde los dos admitieron que se encontraban allí para comprar cocaína (folio 60 y 61).
Compareció en juicio Emiliano , a quien se contrae el acta incorporada a los folios 11 y 12, el cual expresó que fue a comprar heroína a La Cañada, como en otras muchas ocasiones, e iba acompañado de Pedro Francisco . Recordando que le intervino la Policía 2 gramos de tal sustancia. Añadiendo que ha entrado en varias casas de La Cañada para comprar droga y que se trataba de viviendas particulares, no se una parcela.
Testimonio que guarda relación con el de Pedro Francisco en juicio, el cual expresó que no recordaba la aprehensión por la que se le preguntaba, pues iban muchas veces a La Cañada, algunas veces con Emiliano reconociendo que usaba el vehículo Renault por el que se le preguntaba. Precisando, por último, que alguna vez le incautaron la sustancia estupefaciente comprada y que fue en la zona llamada de La Iglesia, tal como se reseña en el acta obrante al folio 11.
En síntesis, admiten ambos fueron a La Cañada en tal vehículo, adquirieron heroína y fueron interceptado por la Policía cuando circulaban con el vehículo referenciado.
Realidad objetiva de tal aprehensión de heroína que resulta de las dos actas de aprehensión incorporadas al folio 141, de las declaraciones en juicio de los dos antes citados y por el análisis de Toxicología obrante en la actuaciones, correspondiendo a ellos los análisis de las muestras 6 y 5, respectivamente, resultando ser el contenido de ambas 'bolsas de plástico blancas' heroína (folio 279 y 281).
Depuso también en juicio Belarmino , el cual dijo que por aquellas fechas era consumidor e iban con frecuencia a La Cañada para proveerse de cocaína y de heroína, lo que efectuaba en varios sitios. Añadiendo que no recordaba la aprehensión por la que se preguntaba, admitiendo que era usuario de un vehículo marca Ford, modelo Escort, tal como se reseña en el acta obrante al folio 7.
Aprehensión que aparece documentada al folio 139, parte derecha, correspondiendo al análisis de la muestra 1 de Toxicología, resultando ser de nuevo 'bolsa de plástico blanca, conteniendo mezcla de cocaína y de heroína, como se reseñó en el acta de aprehensión indicada.
Compareció, igualmente en juicio Cesareo , el cual admitió que las fechas de autos era consumidor de sustancias estupefacientes y que para proveerse de ellas acudía a diario a La Cañada. No recordando la aprehensión por la que se le pregunta correspondiente al acta obrante al folio 5. Admitiendo que le sonaba Marcos y que el vehículo marca Citroën, por el que se le preguntaba y que se reseña en tal acta, era de un amigo suyo.
Compareció en juicio el perito de Toxicología número NUM014 , el cual ratificó el informe incorporado a los folios 278 a 284, en el que se distingue, de manera individualizada, las muestras que fueron aprehendidas por la Policía los días previos al registro, de las muestras 9 a 19 que es lo que fue encontrado en el registro, en las respectivas viviendas de los acusados.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio, evidenciando, por el resultado de las aprehensiones efectuadas días antes del registro, por la identificación y declaraciones de las personas que el día de tal entrada y registro estaban en la parcela para comprar droga, así como por el propio resultado del registro en las viviendas que, dentro de una misma parcela, habitaban los acusados, con aprehensión de las cantidades de cocaína que se dejan expresadas en el epígrafe de hechos probados, así como de cinco básculas y 4.656 euros.
Registro que resulta plenamente válido, pues se practicó en virtud de autorización judicial, con intervención del fedatario público y ante la presencia, respectiva, de Landelino , Secundino y de Guillerma en cuanto a cada una de sus viviendas que hacía innecesario la presencia de sus respectivos cónyuges.
CUARTO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de los acusados, a excepción de Landelino en quien concurre la agravante de reincidencia, pues, conforme hoja histórico penal, incorporada al folio 169, figura ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en virtud de sentencia firme 25-4-2006 a la pena de 3 de prisión que extingue el 12-4-2015. No estando, pues, cancelado tal antecedente al cometer los hechos enjuiciados en el mes de octubre de 2016.
No siendo de apreciar la atenuante de drogadicción invocada por la defensa, pues sin perjuicio de admitir que Landelino y Secundino sean consumidores de cocaína, dado el resultado positivo que arrojó el análisis de orina que se efectuó por el SAJIAD, incorporados a los folios 247 y 248, ello no representa que la venta de estupefacientes por parte de los mismos se efectuase bajo tal influencia tóxica con disminución de sus capacidades volitivas e intelectivas para obtener la droga, dado que era poseída por ellos para venderla de forma continuada, expresión del negocio familiar que al respecto tenían montado en la Cañada Real DIRECCION000 .
Consideraciones que, respecto de ellos, no se ven desvirtuadas por los informes del CAID, incorporados el Rollo de Sala, pues, inician el tratamiento, efectivamente el 18- 10- 17 y el 25-9-17, esto es, ya acordada la apertura de juicio oral por auto de 23-8-17 y con la finalidad de preconstituir prueba al respecto de tal drogadicción para aportarla al procedimiento.
Como otro tanto cabe decir respecto de las otras tres acusadas que pasan de negar ser consumidoras de sustancias estupefacientes en sus declaraciones sumariales, diciendo que quienes consumían las drogas ocupadas eran Landelino y Secundino , para luego en juicio afirmar tal consumo por ellas. Aportando estancias al CAID cuando, debidamente asesoradas, se aproxima la celebración del juicio.
En orden a la individualización de la pena, atendida la ausencia de antecedentes de Secundino , de Patricia , de Marcelina y de Guillerma , como también que su actividad de venta de sustancias estupefacientes se efectuaba de forma diaria, como si de un negocio familiar se tratase, vendiéndose a numerosas personas que allí acudían, se estima adecuada la fijación de la pena tipo (de 3 a 6 años) en su mitad inferior (de 3 años a 4 años y 6 meses) y dentro de esta, no en la mínima sino fijándola, como interesa el Ministerio Fiscal, en 4 años de prisión.
Respecto de Landelino , atendida la agravante de reincidencia y lo anteriormente expresado respecto de los otros cuatro coacusados, se fija la pena tipo en su mitad superior (de 4 años y 6 meses a 6 años) y, dentro de ésta, se fija en 5 años y 6 meses de prisión, como pide el Ministerio Fiscal.
Imponiéndoles, además, el pago de las costas procesales por quintas e iguales partes.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Landelino , a Patricia , a Secundino , a Marcelina y a Guillerma , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia a la pena a éste de 5 años de prisión y 6 meses, y a la pena a los otros cuatro de 4 años de prisión y a todos inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para los cuatro último de 30 días en caso de no abono, y al pago de las costas procesales de la droga, efectos y dinero intervenidos, adjudicándose éste al Estado (4.656 euros, folios 43 y 144).Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Doy fe.
