Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 573/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100287
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2496
Núm. Roj: SAP TF 2496/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000573/2018
NIG: 3803741220170000868
Resolución:Sentencia 000330/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000335/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Interviniente: Rollo Sala 83/18
Apelado: Luz ; Abogado: Maria Del Pilar Rodriguez Martin
Apelado: Constancio ; Abogado: Maria Del Pilar Rodriguez Martin
Apelante: Doroteo ; Abogado: Matilde Fleitas Martin
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 573/2018 del juicio por delito leve de amenazas y lesiones
n.º 335/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma y
habiendo sido partes, de la una y como apelante, Doroteo que actuó asistida de la letrada Matilde Fleitas
Martín y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de La Palma , resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha 4 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º/.- Que debo Condenar y Condeno a Dª. Doroteo , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de amenazas de carácter leve, asimismo ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de UN MES, a razón de una cuota diaria de TRES euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas, e imposición de las costas procesales causadas. 2º/.- Que debo Absolver y Absuelvo a D. Constancio de los hechos por los que venía siendo juzgado y demás pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'En hora cuya exactitud no ha podido determinarse con precisión, pero en cualquier caso del día 2 de Junio de 2017, Dª.
Luz , acompañada de su hermano D. Constancio , se personaron en el domicilio de su vecina Dª. Doroteo , sita en la CALLE000 , de la localidad de Mirca, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, con objeto de pedirle explicaciones acerca de una serie de publicaciones realizadas en la red social Facebook en las que cuestionaba la honorabilidad de la primera, generándose entre ellos una discusión, abandonando ambos el domicilio y comprobando como esa misma tarde Dª. Doroteo subía otra publicación en la que, entre otras cosas, le decía 'Hay más días que judías y por ahí te trinco sola', mandándole a la pareja de Dª. Luz mensajes vía whatsapp en el que decía 'Como la trinque por ahí la reviento', así como otros del mismo tenor, tales como: 'Adviértela que cuando la vea voy a ir a por ella directamente' o 'La voy a matar'. El día 5 de Junio publicó en la mencionada red social otro mensaje que contenía el siguiente comentario: 'Que sepas que te estoy esperando a que vengas sola. Tú más bien venías a putear...'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 7 de junio de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de Doroteo recurre la sentencia dictada en los autos de juicio por delito leve dictada en los autos 335/2017 en virtud de la cual fue condenada como autora de un delito de amenazas de carácter leve a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros.
Sostiene que por parte del juzgador a quo no se ha procedido a valorar correctamente la prueba practicada, detallando lo que considera son errores de interpretación, que han supuesto la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Sin embargo examinada la sentencia y los argumentos esgrimidos por la recurrente considera esta Sala que en lavaloración del juez a quo no se aprecia infracción alguna de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia y sus argumentos críticos carecen de consistencia suficiente para considerar que se ha producido un error.
Los argumentos de la recurrente no son más que una reinterpretación, conforme a sus intereses, de lo ocurrido en el plenario, particularmente en lo relativo a la verosimilitud otorgada por la juzgadora a los intervinientes en éste pero debe recordarse que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, como ocurrió en este caso, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En este caso y por lo que respecta a las amenazas el juez indicó que los hechos habían quedado acreditados con la versión de la denunciante y detalló las razones que le habían llevado a otorgarle verosimilitud . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. De 5- 2-1994.) y nada de ello se aprecia en la sentencia.
En cuanto al argumento de que el delito leve de amenazas es de reciente implantación debe indicarse que esa figura venía tipificada, hasta la reforma operada por la LO 1/2015, como falta de amenazas leves, manteniéndose los mismos requisitos y elementos para su apreciación que antes de la reforma.Considera esta Sala que las expresiones relatadas en los hechos probados revisten esos requisitos, que quedan profusamente descritos por el juez a quo en su resolución y que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Por último y por lo que respecta al pronunciamiento absolutorio también rebatido debe recordarse que conforme a la nuevaregulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015 está vedado que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto.
El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[...] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' En este caso pretende la recurrente una reinterpretación de los hechos argumentando un error en la valoración probatoria, que como se ha indicado, está vedado.
En consecuencia su recurso en cuanto al pronunciamiento absolutorio igualmente ha de ser rechazado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la referida sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

