Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 75/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100254

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1013

Núm. Roj: SAP A 1013/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2018-0008974
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000075/2019
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000607/2018
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL)
Apelante Concepción
Abogado MARIA DOLORES BELMONTE GOMEZ
Procurador OLGA SANCHEZ REYES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Eva Blázquez Valdivieso)
Valentín
Abogado MARIA BEGOÑA SELMA FERRANDEZ
Procurador ALBERTO CANOVAS SEIQUER
SENTENCIA Nº 000330/2019
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de 2019
LA ILTMA. SRA. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000607/2018 , por
injurias habiendo actuado como parte apelante Concepción , representado por el Procurador Sr/a. SANCHEZ
REYES, OLGA y dirigido por el Letrado Sr./a. BELMONTE GOMEZ, MARIA DOLORES, y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL (Eva Blázquez Valdivieso) y Valentín , representado por el Procurador Sr./a. CANOVAS
SEIQUER, ALBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. SELMA FERRANDEZ, MARIA BEGOÑA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que Concepción denunció a Valentín por un delito leve de injurias sin que consten las circunstancias concurrentes y demás determinantes.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'ABSUELVO A Valentín de los hechos a que se contraía el presente juicio, declarando de oficio las costas causadas en el mismo.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Concepción se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000075/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO :Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Torrevieja absuelve a Valentín del delito leve de injurias .

Contra la sentencia la acusación particular formula recurso de apelación .

Alega que en el acto del juicio solicitó la suspensión de la vista al no haber sido resuelto los recursos interpuestos por esa parte , petición de suspensión que no fue atendida por el Juzgador al carecer los recursos formulados de carácter suspensivo .

La recurrente se refiere en su escrito de recurso a un recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado contra la providencia de fecha 19/10 /2018 que señala juicio para el día 8/11/2018 y a un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 5/11/2018 .

Hemos examinados las actuaciones y comprobamos que el juicio por delito leve se celebró válidamente.

A fecha de la celebración del juicio los recurso pendientes de resolver eran : - Recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por la recurrente el mismo día del juicio contra la providencia de fecha 6 de noviembre del 2018 por la se inadmitió por extemporáneo el recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por la representación de D ª Concepción contra el auto de fecha 2 de octubre del 2018 que acuerda continuar las diligencias por los trámites del procedimiento de juicio por delito leve .

- Recurso de reposición con sello de entrada 6 de noviembre de 2018 formulado por la misma parte contra la diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre del 2018 . .

No constituye obstáculo para la celebración del juicio el hecho de hallarse pendiente la resolución de tales recursos .

Aunque la ley no contiene norma específica alguna, con carácter general se admite que el recurso de reforma no tiene efecto suspensivo y, por tanto, no suspende la ejecución de la resolución impugnada.

La LECrim es clara y terminante el recurso de apelación es un recurso devolutivo, que únicamente tiene efecto suspensivo cuando la ley disponga expresamente que se admitirá en ambos efectos (y no es el caso) .

Por otra parte el artículo 451 párrafo tercero establece que la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

No se ha producido, por tanto, nulidad alguna.

Entrando al fondo del asunto y como motivo de recurso alega la recurrente ' error en la apreciación de la prueba ' .

El Juzgador llega a un pronunciamiento absolutorio de los hechos enjuiciados atendiendo a las versiones contradictorias de las partes respecto de los hechos denunciados y no existir ningún elemento periférico de carácter objetivo para sustentar la versión de la denunciante existiendo , además , discrepancias entre las partes respecto de temas relacionados con los hijos .

Para la recurrente su declaración tienen el valor por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado .

Los hechos probados de la sentencia únicamente establecen que ' se declara probado que Concepción denunció a Valentín por un delito leve de injurias sin que consten las circunstancias concurrentes y demás determinantes ' Los hechos probados de la sentencia adolecen de defectos técnicos en su redacción que no pueden ser subsanados en la segunda instancia al haber sido redactados en contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión (arts 142.1 y 851.1 de la Lecrm ) La obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', es una exigencia procesal que ha adquirido relevancia constitucional, al entender la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el 'factum' ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . y 9 mayo 1995 ).

Advertimos que el obligado relato de hechos probados de la sentencia apelada ha sido sustituido por una mera referencia a un hecho procesal evidente como fue la interposición de la denuncia por parte de la ahora recurrente y al contenido de ésta , presupuesto del que no puede extraerse otra consecuencia, hasta el punto de predeterminarla, que la recogida en el fallo de la sentencia apelada.

Sin embargo resulta obvio, pues así se desprende de los propios argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hubo algo más que la formulación de una denuncia pues se practicó prueba en el acto del juicio .

La obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados .

Como advertía la STS Sala 2ª del núm 37/2007 , de 1 febrero 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes`para la subsución de un determinado tipo penal , incluso los de carácter subjetivo , pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos ,sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros.(....) , los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse con los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente '.

El que el fallo sea absolutorio no releva de la obligada consignación de los hechos relevantes , recogidos en los escritos de acusación , que sí hayan sido probados como consecuencia de la prueba practicada , sin perjuicio de que tales hechos se desprenda que no existe delito , conclusión que sólo cabe alcanzar por medio de la expresión de aquellos .

Al entender que el relato de hechos probados no se ajusta a las previsiones legales la consecuencia lógica es la nulidad de la sentencia por falta de motivación , nulidad que sin embargo no insta la parte apelante en su recurso que se limita a solicitar en el suplico la revocación de la sentencia apelada y el dictado por la Sala de nueva sentencia en la que se condene a Alexis como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Cp , nulidad que no podemos declarar de oficio , art. 240.2 de la LOP . La anulación , así , de unas actuaciones procesales en fase de recurso sólo puede decretarse a instancia del recurrente salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación . Consecuentemente a todo lo anterior es que debemos acudir a la fundamentación jurídica para comprobar los hechos que han sido objeto del juicio , y comprobamos que son ' insultos de Valentín a su ex mujer , Concepción en fecha 21 de septiembre de 2018 en el exterior del recinto de piscina de Guardamar de Segura ' , hechos de los que sólo se ha practicado como prueba en el acto del juicio la declaración de la denunciante y la del acusado por lo que cualquier alegación sobre hechos distintos no puede ser objeto de este recurso .

El Juzgador y ante las dudas que surgen acerca de la realidad de los hechos objeto de juicio , por las versiones contradictorias de las partes , y por aplicación de las exigencias del principio 'in dubio pro reo' , absuelve al acusado .

La acusación particular invoca como motivo de su petición que la sentencia contiene graves errores en la valoración de la prueba . Pretende la recurrente que se modifique en esta alzada la conclusión absolutoria a la que , tras la valoración de la prueba personal que se ha practicado en el acto de la vista , llega el Juzgador .

Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.

La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin celebrar ante la Sala una vista oral para oírle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal 88/2013, de 11 de abril del Pleno ,imposibilidad que viene prevista legalmente en el párrafo segundo del art. 792 .de LECRM , tras la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre .

En la legislación procesal actual , art. 790.3 de la LECrim , la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas por causas ajenas al solicitante o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia como sería la repetición de la declaración del acusado practicada ya en la instancia .

Por tanto, tras la entrada en vigor de esta reforma y ante el motivo de apelación consistente en ' error en la apreciación de la prueba ' , no cabe que el tribunal de apelación condene al absuelto en la instancia , pero sí resulta posible que, cuando concurra alguno de los motivos legalmente previstos y a petición de la acusación particular , anule dicha sentencia a fin de que se dicte otra nueva -debiendo resolverse si ello se hará por el mismo juez que dictó anterior o por otro distinto, en este segundo caso, obviamente, tras la celebración de nuevo juicio- que corrija el error padecido en la primera , nulidad que no solicita la recurrente .

Por otro lado y respecto de la valoración de la prueba se ha señalado reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ,atribuye al juzgador de instancia el valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

El Juez de instancia, después de plasmar en los fundamentos de derechos las distintas declaraciones de los intervinientes y apreciarlas directamente no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo , recordándose no pudiendo esta Sala , por los razonamientos expuestos , sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido .

Resultado de todo lo expuesto es que procede confirmar la sentencia .



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepción contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000607/2018, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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